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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 1067 |
31/08/2005 |
Fecha: |
02/09/2005 |
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Dependencia: |
DE-1067-2005-PEN |
Tema: |
OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO |
Asunto: |
Créase
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario como organismo descentralizado, con
autarquía económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia en el ámbito del
derecho público y privado, en jurisdicción de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos. Competencias. Organización y
dirección. Funciones y atribuciones. Patrimonio y recursos financieros.
Disposiciones transitorias. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0233900/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
a través del presente decreto se propicia la creación de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como organismo descentralizado, con
autarquía económico-financiera, técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en jurisdicción de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. |
Que
la citada Oficina Nacional fue creada como organismo desconcentrado mediante
el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de
1996, a fin de unificar
en un solo organismo todas aquellas funciones que hacen a la fiscalización y
al control comercial del sector agropecuario, con el objetivo primario de
asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia de estas actividades,
asignándosele las funciones remanentes de política comercial interna y
externa de las ex-JUNTAS NACIONALES DE CARNES y DE GRANOS en el marco de
la Ley Nº 21.740 y del
Decreto- Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus normas modificatorias
y reglamentarias. |
Que
siendo sus funciones primordiales las de velar por la transparencia del
mercado y la libre concurrencia de los operadores al mismo, así como llevar a
la mínima expresión toda práctica desleal de comercialización, se observa que
transcurridos OCHO (8) años de su existencia, una clara incompatibilidad
entre objetivos y necesidades y posibilidades o medios para llevarlas a cabo. |
Que
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO es un organismo de vital trascendencia como
herramienta para lograr lo que ha pasado a ser un objetivo prioritario por
parte del ESTADO NACIONAL y de todos los sectores involucrados de la industria
agroalimentaria y de la producción, como ser que todos los actores de las
cadenas económicas cumplan con sus obligaciones fiscales, en aras de obtener
los recursos necesarios para una reactivación sustentable de la economía, que
posibilite hacer frente a las obligaciones externas y al desarrollo interno. |
Que
definir a la mencionada Oficina Nacional como organismo desconcentrado, como
ocurre en la actualidad, implica para la misma la carencia del Servicio
Administrativo Financiero y de la estructura administrativa contable
necesaria para generar eficiencia en su labor básica. |
Que
consultas realizadas en la citada Secretaría, permiten inferir que
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en la actualidad genera a través de
aranceles por los Registros de Operadores de Granos y Carnes, los recursos
necesarios para su funcionamiento sin recurrir a erogaciones del Tesoro
Nacional. |
Que
con la presente medida se persigue como objetivo anexar a una adecuada
administración, los instrumentos necesarios para dotarla de mayor agilidad,
atento a que alcanzar una sana competencia comercial en el sector
agroalimentario es el punto de partida de políticas de estímulo orientadas al
mismo, lo cual no sólo redunda en beneficio de los propios actores
involucrados sino de la sociedad en su conjunto. |
Que
en tal sentido, a través del presente decreto se propone el marco y los
instrumentos de desenvolvimiento que permitirán dotar al organismo de mayor
eficiencia en la gestión, se fija claramente el ámbito de actuación del mismo
en la órbita de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
delimitando la definición de políticas de su ejecución y se concede la
posibilidad a dicha Secretaría, de extender, a través de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el control comercial reglado a otras
cadenas agroalimentarias, cuando las necesidades de fiscalización y control
así lo aconsejen. |
Que
se definen en el articulado de la presente medida el marco legal de
competencia del organismo, las atribuciones y funciones del Presidente y
Vicepresidente, facultándolos para conformar Comités y/o Consejos Asesores,
se establece el porcentaje de los recursos que serán transferidos a
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y se determinan los procedimientos
legales necesarios para su funcionamiento. |
Que,
en síntesis, se pretende compatibilizar las acciones de control comercial y
fiscalización de competencia de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, con los instrumentos administrativos y
financieros necesarios a tal fin, subordinándose el accionar del organismo a
la política que dicte en la materia el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de
la citada Secretaría, sin originarle mayores erogaciones al Tesoro Nacional. |
Que experiencias anteriores con otros organismos
dependientes de la citada Secretaría, como el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ente autárquico y
organismo descentralizado, respectivamente y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA resultan claros ejemplos de la conveniencia de
recurrir a iniciativas como la que nos ocupa para lograr una mayor
ejecutividad en el accionar de estos organismos. |
Que
por
la Ley Nº
25.918 se ratificó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a partir del 24 de agosto
de 2004 y por el plazo de DOS (2) años la totalidad de la delegación
legislativa sobre materias determinadas de administración, entre las que se
encuentran la creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas
institucionales y de toda otra entidad que por disposición constitucional le
competa al HONORABLE CONGRESO DE
LA
NACION, así como crear, organizar y fijar sus atribuciones. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el
Artículo 76 de
la
CONSTITUCION NACIONAL y
la Ley Nº 25.918. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
TITULO
I |
CREACION |
Artículo
1º — Créase
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como
organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera y
técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito
del derecho público y privado, en jurisdicción de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. |
TITULO
II |
DE
LAS COMPETENCIAS |
Art.
2º —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO tendrá a su
cargo ejecutar las políticas que
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dicte a fin de asegurar un
marco de transparencia y libre concurrencia en materia de comercialización en
el sector agroalimentario. |
Art. 3º — La citada Oficina Nacional tendrá
competencia sobre el control de la operatoria de las personas físicas y
jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización del ganado,
la carne, sus productos y subproductos, así como granos, legumbres,
oleaginosas, sus productos y subproductos, conforme lo previsto en las Leyes Nros. 21.740 y 25.507, en el Artículo 12 de
la Ley Nº 25.345, en el
Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y en los Decretos Nros. 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1405 de
fecha 4 de noviembre de 2001 y 2647 de fecha 23 de diciembre de 2002, sus
modificatorios y reglamentarios. |
Art.
4º —
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá, mediante resolución fundada,
extender la aplicabilidad del presente decreto a otras cadenas
agroalimentarias cuando las necesidades de fiscalización y de control
comercial así lo aconsejen. |
TITULO
III |
ORGANIZACION
Y DIRECCION |
Art.
5º — La conducción de
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO estará a
cargo de UN (1) Presidente y de UN (1) Vicepresidente, los que serán
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. Durarán en sus cargos CUATRO (4) años, pudiendo ser redesignados. |
Art.
6º — Además de las incompatibilidades generales establecidas para los
funcionarios y empleados públicos, el desempeño de los cargos citados es
incompatible con la titularidad o el ejercicio de las funciones de: director,
administrador, gerente, síndico, mandatario y/o gestor de personas físicas o
jurídicas dedicadas a cualquiera de las actividades a que se refiere la
presente medida, exceptuadas las actividades de docencia e investigación y la
actuación como titulares de empleos unipersonales o de socios de sociedades
de personas. |
Esta
incompatibilidad se extiende a los CUARENTA Y OCHO (48) meses anteriores a la
designación en lo que se refiere al ejercicio o titularidad de cargos en la
actividad privada, señalados precedentemente. |
Art.
7º — El Presidente y el Vicepresidente deberán ser argentinos nativos,
naturalizados o por opción, tener una edad mínima de TREINTA (30) años,
poseer título profesional de carrera universitaria de grado de duración no
menor a CINCO (5) años. |
TITULO
IV |
FUNCIONES
Y ATRIBUCIONES |
Art.
8º —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO es
la Autoridad de
Aplicación del presente decreto. |
Art.
9º — Son funciones y atribuciones del Presidente de la mencionada Oficina
Nacional las regladas por las Leyes Nros. 21.740 y
25.507, por el Artículo 12 de
la
Ley Nº 25.345, por el Decreto- Ley Nº 6.698/63 modificado
por el Artículo 1º de
la
Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por los Decretos Nros. 1343/96, 1405/01 y 2647/02, sus modificatorios y
reglamentarios. |
El
Vicepresidente ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y lo
sustituirá en caso de ausencia o imposibilidad temporaria. |
Art.
10. — Corresponde al Presidente de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como representante administrativo y legal
del organismo, ejercer la máxima atribución y responsabilidad en ese sentido. |
Al
efecto, y sin perjuicio de las facultades explícitas e implícitas conferidas,
tendrá las siguientes atribuciones y funciones: |
1)
Ejercer la representación legal de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la dirección de su administración interna
y las actividades de índole económica, financiera y patrimonial, conforme lo establecido
en la presente medida. |
2)
Mantener las relaciones de la citada Oficina Nacional con autoridades
nacionales, provinciales, municipales y entes privados, pudiendo a tales
fines delegar en los funcionarios responsables las facultades necesarias para
acelerar un eficiente funcionamiento operativo. |
3)
Proponer la estructura organizativa de
la Oficina Nacional
a su cargo. |
4)
Organizar su funcionamiento y asignar las tareas correspondientes, pudiendo
delegar expresamente funciones cuando las necesidades de la gestión así lo
aconsejen. |
5)
Aplicar sanciones disciplinarias, aceptar renuncias y disponer traslados del
personal del organismo, de conformidad con la legislación y reglamentación
vigente. |
6)
Proponer el presupuesto anual de la citada Oficina Nacional y el
correspondiente al plan analítico de tareas, sus modificaciones y reajustes. |
7)
Efectuar contrataciones de acuerdo a lo establecido por la legislación
vigente en la materia. |
8)
Aceptar donaciones, subvenciones, legados y contribuciones de cualquier
índole que le fueran ofrecidas al organismo. |
9)
Aprobar la adquisición, venta o locación de bienes muebles o inmuebles. |
10)
Elaborar planes de acción y dirigir el control de gestión del organismo para
lograr niveles adecuados de operatividad y eficiencia. |
11)
Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas vigentes en las materias de
competencia del organismo. |
12)
Fiscalizar las distintas operatorias de las personas físicas o jurídicas que
intervengan en el comercio y la industria del ganado, la carne, sus
productos, subproductos y derivados, como así también en el mercado de
granos, oleaginosas, sus productos y subproductos y todo aquel mercado
agroalimentario que en el futuro se incorporare, mediante resolución fundada
del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, de acuerdo
a lo previsto en los Artículos 3º y 4º del presente decreto. |
13)
Llevar un registro de los respectivos operadores, estableciendo las
condiciones y alcances de la inscripción y su mantenimiento y las causales de
suspensión o cancelación de la misma. |
14)
Suspender o cancelar las inscripciones en los respectivos registros. |
15)
Crear, modificar o suprimir documentación de transacción comercial, de
traslado y/o de tránsito interjurisdiccional. |
16)
Disponer la realización de inspecciones, operativos y auditorías de carácter técnico y/o administrativo, tendientes a verificar y supervisar
el cumplimiento de la normativa vigente, coordinando su accionar con otros
organismos competentes, cuando ello resultare necesario o conveniente. |
17)
Solicitar el auxilio de la fuerza pública y requerir a los órganos judiciales
el allanamiento de locales y domicilios privados; el secuestro de
documentación y de otros elementos necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos. |
18)
Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias
con la participación, entre otros, de presuntos infractores, testigos,
peritos y entidades representativas del sector. |
19)
Efectuar los requerimientos necesarios que permitan evaluar el grado de
cumplimiento de las normas de comercialización, obligaciones previsionales y fiscales. |
20)
Examinar y exigir la exhibición de libros y documentos. |
21)
Requerir declaraciones juradas e informaciones vinculadas al sector. |
22)
Verificar existencias, requerir informes y documentación de instituciones
públicas y privadas y citar a las personas en los casos en que lo considere
procedente. |
23)
Concretar convenios con las provincias, municipios y otros organismos
nacionales para las tareas de fiscalización y mejor aplicación de la política
de control comercial de las áreas de su competencia. |
24)
Concretar convenios con entidades públicas y privadas tendientes al
cumplimiento del presente decreto. |
25)
Establecer las normas de clasificación y tipificación del ganado y de la carne destinados al consumo y a la exportación y de
todos los productos y subproductos de la ganadería. |
26)
Disponer, como medida cautelar, la interdicción y/o el decomiso de la
mercadería cuando el operador no se encuentre debidamente inscripto en el
registro de matriculados a cargo de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO; cuando no se justifique adecuadamente el
origen de la mercadería hallada; cuando se invoque o exhiba, con relación a
ella, documentación que "prima facie" resulte
falsa o adulterada; cuando se hayan infringido las disposiciones sanitarias y
cuando medie peligro para la salud del posible consumidor. Sólo se admitirán
como prueba de la justificación del origen de la mercadería las constancias
documentales determinadas por la legislación vigente en la materia. |
27)
Proponer a
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS los
montos de tasas y aranceles vinculados al cumplimiento de sus funciones
específicas. |
28)
Otorgar los poderes necesarios a favor de los abogados del organismo para
representar a
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en los
juicios en que éste sea parte y pudiendo absolver posiciones por oficio, en
juicios en que la citada Oficina Nacional sea parte, no estando obligado a
comparecer personalmente. |
29)
Establecer delegaciones de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO cuando las necesidades de descentralización operativa así lo
aconsejen. |
30)
Organizar y coordinar la creación y reglamentación de los comités y/o
consejos asesores "ad honorem" que
considere necesarios para el funcionamiento del organismo. |
31)
Dictar las resoluciones pertinentes para asegurar el cumplimiento de los
fines establecidos en el presente decreto. |
TITULO
V |
PATRIMONIO
Y RECURSOS FINANCIEROS |
Art.
11. —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO contará con los
siguientes recursos: |
a)
El producido de las tasas y aranceles que el organismo perciba conforme las
facultades otorgadas por la presente medida. A tal fin, facúltase a
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a crear y modificar las tasas y
aranceles necesarios para el cumplimiento de las funciones específicas
determinadas en el presente decreto. |
b)
El producido de la venta de formularios oficiales. |
c)
El producido de las multas que pudieran aplicarse por infracciones a la
presente norma y su reglamentación. |
d)
Los intereses punitorios y/o moratorios que por resolución judicial o
administrativa se apliquen a sus deudores. |
e)
Las donaciones, subvenciones, contribuciones y legados que perciba. |
Art.
12. — La mencionada Oficina Nacional, a partir de la publicación del presente
decreto en el Boletín Oficial, transferirá a
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en las cuentas bancarias que ésta
oportunamente indique, un monto anual que no podrá ser inferior al QUINCE POR
CIENTO (15%) de lo que se recaude por los conceptos enumerados en el Artículo
11 del presente decreto. |
TITULO
VI |
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |
Art.
13. — El organismo creado por el presente decreto continuará la gestión de la
ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
desconcentrado dependiente de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quedando afectados
íntegramente sus bienes, personal, crédito, derechos y obligaciones. |
Art.
14. — Los expedientes en trámite por ante la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante aquella
dependencia, que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento
del organismo que por la presente medida se crea. Asimismo, dicha dependencia
entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia
de este decreto. Constituido el nuevo organismo, los expedientes serán
girados a éste a efectos de continuar con la substanciación de los mismos
conforme al procedimiento establecido por el presente decreto y su
reglamentación. |
Art.
15. —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO deberá elevar a
través de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en un plazo de TREINTA (30) días
corridos a partir del dictado de la presente medida, una propuesta de
estructura organizativa tendiente a lograr la mayor eficacia en el
cumplimiento de sus objetivos y propendiendo al fortalecimiento institucional
del organismo, conforme a las pautas establecidas por la normativa vigente. |
Art.
16. — Hasta tanto se constituyan los servicios de apoyo administrativo y
legal de
la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se utilizarán
los de las Delegaciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION existentes en
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. |
Art.
17. — La reglamentación del presente decreto deberá dictarse en el lapso de
SESENTA (60) días de su entrada en vigencia. |
Art.
18. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
19. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION. |
Art.
20. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. |
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