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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 24185 |
11/11/1992 |
Fecha: |
21/12/1992 |
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Dependencia: |
LE-24185-1992-PLN |
Tema: |
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO |
Asunto: |
Establécense las
disposiciones por las que se regirán las negociaciones colectivas que se
celebren entre
la
Administración Pública Nacional y sus empleados. |
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Sancionada:
Noviembre 11 de 1992. |
Promulgada
de Hecho: Diciembre 16 de 1992. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: |
CONVENIOS
COLECTIVOS PARA TRABAJADORES DEL ESTADO |
ARTICULO
1º-Las negociaciones colectivas que se celebren entre
la Administración Pública
Nacional y sus empleados, estarán regidas por las disposiciones de la
presente ley. |
ARTICULO 2º-Las provincias y
la
Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires podrán adherir al
sistema de negociación que aquí se establece, de conformidad con las
reglamentaciones que dicten sus órganos competentes. |
ARTICULO
3º-Quedan excluidos de la aplicación de la presente normativa: |
a) El Presidente y Vicepresidente de
la Nación, y el Procurador
General de
la Nación; |
b)
El Fiscal General de Investigaciones Administrativas y los Fiscales Adjuntos; |
c)
Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo de
la Nación, el Procurador del
Tesoro de
la Nación,
funcionarios superiores y asesores de gabinete; |
d)
Las personas que, por disposición legal o reglamentaria emanadas de los
poderes del gobierno, ejerzan funciones asimilables o de jerarquía
equivalente a los cargos mencionados; |
e)El
personal militar y de seguridad de las Fuerzas Armadas de
la Nación, Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval, Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal u
Organismos asimilables; |
f)
El personal diplomático comprendido en
la Ley de Servicio Exterior, que reviste en
jerarquías superiores que requieran acuerdo del Senado; |
g)
El Clero Oficial; |
h)
Las autoridades y funcionarios directivos o superiores de entes estatales u
organismos descentralizados nacionales; |
i)
El personal que requiera un régimen particular por las especiales
características de sus actividades cuando así lo resolviere el Poder
Ejecutivo Nacional mediante resolución fundada; |
j)
Los sectores de
la
Administración Pública Nacional que a la fecha de la
sanción de esta ley se encuentren incorporados al régimen de las convenciones
colectivas de trabajo, a no ser que por acuerdo de las partes se optara por
el sistema que aquí se establece. |
ARTICULO
4º-0La representación de los empleados públicos será ejercida por las
asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito
de actuación nacional de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6. |
Cuando
no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar
respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la
comisión negociadora, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a
definir de conformidad con la reglamentación, el porcentaje de votos que le
corresponda a cada parte. A tal fin tomará en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector
que corresponda. |
ARTICULO
5º-La representación del Estado será ejercida por el Ministro de Economía y
Obras y Servicios Públicos y el Secretario de
la Función Pública
o sus respectivos representantes con jerarquía no inferior a Subsecretario,
quienes serán responsables de conducir las negociaciones con carácter
general. En el caso de establecerse negociaciones con alcance sectorial, la
representación se integrará además con los Ministros o titulares de la
respectiva rama de
la Administración Pública Nacional. |
Podrá,
además, disponerse la designación de otros funcionarios o asesores expertos
en materia laboral, a efectos de integrar la representación estatal y
colaborar en las negociaciones. |
ARTICULO
6º-La negociación colectiva podrá realizarse dentro de un ámbito general o
sectorial. Las partes articularán la negociación en los distintos niveles. |
Para
cada negociación, general o sectorial, se integrará una comisión negociadora,
en la que serán parte: los representantes del Estado empleador y de los empleados
públicos que será coordinada por la autoridad administrativa del trabajo. |
En
el caso de negociaciones en el ámbito sectorial, intervendrán conjuntamente
las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y
aquellas que en el orden nacional incluyan a este sector en su ámbito de
actuación. |
ARTICULO
7º-Los representantes del Estado empleador o de los empleados públicos podrán
proponer a la otra parte la formación de una comisión negociadora indicando
por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias objeto de la
negociación. |
El
pedido deberá ser notificado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
cual, mediante el dictado del acto respectivo, constituirá la comisión
negociadora. |
ARTICULO
8º-La negociación colectiva regulada por la presente ley será comprensiva de
todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las
de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de
las siguientes: |
a)
La estructura orgánica de
la Administración Pública
Nacional; |
b)
Las facultades de dirección del Estado; |
c)
El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la
carrera administrativa. |
Las
tratativas salariales o aquéllas referidas a las condiciones económicas de la
prestación laboral, deberán sujetarse a lo normado por la ley de presupuesto
y a las pautas que determinaron su confección. |
ARTICULO
9º-Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. |
Este
principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones: |
a)
La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida
forma; |
b)
La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la
frecuencia y periodicidad que sean adecuadas; |
c)
La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes
para la discusión del tema que se trata; |
d)
El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las
cuestiones en debate; |
e)
La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en
cuenta las diversas circunstancias del caso. |
Sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por la legislación vigente, entre
el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá dar a conocimiento público la
situación planteada a través de los medios de difusión adecuados a tal fin. |
ARTICULO
10º-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad
administrativa de aplicación de la presente ley, y en ejercicio de sus
funciones estará facultado para disponer la celebración de las audiencias que
considere necesarias para lograr un acuerdo. |
Cuando
no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria; a tal
fin estará autorizado para realizar estudios, recabar asesoramiento y, en
general, requerir toda la información necesaria a efectos de posibilitar el
más amplio conocimiento de la cuestión de que se trate. |
ARTICULO
11º-El acuerdo que se suscriba constará en un acta que deberá contener: |
a)
Lugar y fecha de su celebración; |
b)
Individualización de las partes y sus representantes; |
c)
El ámbito personal de la aplicación, con mención clara del agrupamiento,
sector o categoría del personal comprendido; |
d)
La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación; |
e)
El período de vigencia; |
f)
Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo. |
ARTICULO
12º-Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán
subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que
las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el
Estado empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre
que en el anterior no se haya convenido lo contrario. |
ARTICULO
13º-Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de
solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de
trabajadores participantes en la negociación, podrán tener validez tanto para
los afiliados como para los no afiliados, según se haya pactado, debiendo
cumplirse con lo establecido por el artículo 33 de
la Ley 23.551. |
ARTICULO
14º-En el ámbito de
la Administración Pública Nacional sujeto al
régimen de la presente ley, el acuerdo deberá ser remitido para su
instrumentación por el Poder Ejecutivo mediante el acto administrativo
correspondiente. |
El
acto administrativo de instrumentación deberá ser dictado dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles de la suscripción del acuerdo. |
ARTICULO
15º-Instrumentado el acuerdo por la autoridad que corresponda, o vencido el
plazo sin que medie acto expreso, el texto completo de aquél será remitido
dentro de los cinco (5) días al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
para su registro y publicación dentro de los diez (10) días de recibido. |
El
acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, y
se aplicará a todos los empleados, organismos y entes comprendidos. |
ARTICULO
16º-En caso de desacuerdo en el desarrollo de las negociaciones, o que se
suscitare un conflicto ocasionado por cuestiones que puedan ser materia de
ellas, cualesquiera de las partes deberá comunicarlo al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria
de conciliación. |
El
Ministerio podrá también intervenir de oficio si lo considerara oportuno, en
atención a la naturaleza del conflicto, siendo de aplicación lo dispuesto por
la Ley 14.786. |
ARTICULO
17º-Las asociaciones sindicales, los representantes del Estado empleador y la
autoridad administrativa del trabajo podrán proponer un listado de personas
que actuarán como mediadores, quienes serán de reconocida versación en materia de relaciones laborales en el sector estatal, y con práctica en la
negociación colectiva. |
Las
partes de común acuerdo, seleccionarán del listado propuesto, quién o quiénes
actuarán en la mediación, no pudiendo designar otra persona que las que
integren dicho listado, salvo acuerdo expreso y unánime. |
En
caso de falta de acuerdo sobre la designación del mediador, y siempre que las
partes quieran continuar con este procedimiento, la autoridad administrativa
del trabajo designará al mediador. |
ARTICULO
18º-Al comienzo de las negociaciones las partes procurarán acordar mecanismos
de autorregulación del conflicto tales como: |
a)
Suspensión temporaria de la aplicación de las medidas que originan el
conflicto; |
b)
Abstención o limitación de las medidas de acción directa que pudieran afectar
la prestación de servicios públicos esenciales durante los períodos críticos; |
c)
Establecimiento de servicios mínimos cuya prestación deba ser garantizada
durante la realización de medidas de acción directa, notificando a la
autoridad de aplicación con cinco (5) días de anticipación las guardias
mínimas. |
La
aplicación de estos sistemas no excluye la vigencia de las disposiciones
legales que rigen la materia. |
ARTICULO
19º-Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta
ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas
generales que rijan la materia, no resultando de automática aplicación las
disposiciones de
la Ley
20.744 (Texto Ordenado Decreto 390/76). |
ARTICULO
20º-Los preceptos de esta ley se interpretarán de conformidad con el convenio
154 de
la
Organización Internacional del Trabajo sobre fomento de la
negociación colectiva, ratificado por
la Ley 23.544. |
ARTICULO
21º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R.PIERRI.-EDUARDO
MENEM.-Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. |
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