Detalle de la norma LE-24959-1998-PLN
Ley Nro. 24959 Poder Legislativo Nacional
Organismo Poder Legislativo Nacional
Año 1998
Asunto Estado de desastre agropecuario, p/ciertos Deptos. Pcia. de Bs. As.
Boletín Oficial
Fecha: 29/05/1998
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Ley Nº 24959

06/05/1998

Fecha:

29/05/1998

 

Dependencia:

LE-24959-1998-PLN

Tema:

ZONAS DE DESASTRE

Asunto:

Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el P.E.N. que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones. Alcance. Fondo de Emergencia. Administración del Fondo. Medidas Adicionales para la Emergencia.

 

Sancionada: Mayo 6 de 1998.

Promulgada de Hecho: Mayo 27 de 1998.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el Poder Ejecutivo Nacional que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones.

A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las disposiciones de la Ley 22.913, ampliando su alcance a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios.

Quedan comprendidas en la presente ley aquellas provincias y/o regiones que el Poder Ejecutivo Nacional pudiera declarar como zona de desastre.

TITULO I

FONDO DE EMERGENCIA

ARTICULO 6°- El Fondo será administrado por el Ministro del Interior y un representante de cada una de las provincias declaradas zona de desastre conforme al artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 7°- Créase una Comisión Bicameral compuesta por nueve (9) Diputados y nueve (9) Senadores, que tendrá a su cargo intervenir y supervisar las asignaciones que efectúe el órgano administrador del Fondo creado por el artículo 6°. Esta Comisión será integrada en forma proporcional a la composición política de ambas Cámaras.

ARTICULO 8°- Serán funciones del Fondo otorgar subsidios y créditos para la población afectada por las inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales tomando en consideración las pautas y montos siguientes:

a) Ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 187.500.000) en concepto de subsidios individuales no reintegrables destinados a productores rurales; no pudiendo percibir cada uno de ellos un monto superior a los quince mil pesos ($ 15.000);

b) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) en concepto de subsidios familiares no reintegrables destinados a familias cuya vivienda haya sido destruida, fuertemente deteriorada o deban reubicarse a causa de las inundaciones, no pudiendo percibir cada una de ellas un monto superior a los cinco mil pesos ($ 5.000);

c) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) serán otorgados bajo la forma de créditos destinados a la reconversión productiva, destinados a las pequeñas y medianas empresas agrícolas, ganaderas y/o industriales y de proyectos de desarrollo productivo y tecnológico para la reconversión económica;

d) Ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) para la reconstrucción de infraestructura (caminos, puentes, defensas).

ARTICULO 9°- El Fondo será distribuido a prorrata de solicitudes, manteniendo las proporciones del artículo anterior y aprobadas por los administradores del Fondo.

ARTICULO 10.- Cada provincia en emergencia deberá constituir una unidad de evaluación y de ejecución que se integrará según la forma que cada provincia defina, dándole participación a las entidades de la producción; dicha unidad elevará a los administradores del Fondo las solicitudes de los créditos y de subsidios estableciendo el orden de prioridades.

ARTICULO 11.- Los créditos otorgados de acuerdo al artículo 8°, inciso c) provenientes de los fondos asignados de la presente ley no podrán superar en ningún caso el interés del 8% anual. El monto recuperado deberá ser reinvertido en tecnología en la misma zona geográfica en que fueron otorgados los préstamos.

ARTICULO 12.- El control de los fondos asignados por la presente ley estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.

TITULO III

MEDIDAS ADICIONALES PARA LA EMERGENCIA

ARTICULO 13.- Facúltase al Banco Central de la República Argentina para que instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la emergencia.

ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta (180) días, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas y a vencer, en los términos del artículo 1°.

ARTICULO 15.- Establécese que las obras de infraestructura que se realicen, en los términos del artículo 8°, inciso d) deberán ser realizadas, preferentemente, con recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.

ARTICULO 16.- Incorpóranse los beneficios del Plan Trabajar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades señaladas en el artículo 1°, autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso de la Nación de los planes de acción ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el plazo de sesenta (60) días.

ARTICULO 18.- Propiciar medidas especiales, para que las empresas concesionarias de servicios publicos, proveedores y prestadores privados, puedan disponer medidas para atemperar la gravedad de la crisis, con carácter indicativo.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

- REGISTRADA BAJO EL 24.959 -

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-740-2009-PEN Complementa Estado de desastre agropecuario, p/ciertos Deptos. Pcia. de Bs. As.