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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 24959 |
06/05/1998 |
Fecha: |
29/05/1998 |
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Dependencia: |
LE-24959-1998-PLN |
Tema: |
ZONAS DE DESASTRE |
Asunto: |
Ratifícase la
declaración de zona de desastre realizada por el P.E.N.
que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones.
Alcance. Fondo de Emergencia. Administración del Fondo. Medidas Adicionales
para la Emergencia. |
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Sancionada:
Mayo 6 de 1998. |
Promulgada
de Hecho: Mayo 27 de 1998. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1°- Ratifícase la declaración de zona de desastre
realizada por el Poder Ejecutivo Nacional que comprende las provincias y/o
regiones afectadas por inundaciones. |
A
tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las disposiciones de
la Ley 22.913, ampliando su
alcance a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias,
forestales, pesqueras y de servicios. |
Quedan
comprendidas en la presente ley aquellas provincias y/o regiones que el Poder
Ejecutivo Nacional pudiera declarar como zona de desastre. |
TITULO I |
FONDO
DE EMERGENCIA |
ARTICULO
6°- El Fondo será administrado por el Ministro del Interior y un
representante de cada una de las provincias declaradas zona de desastre
conforme al artículo 1° de la presente ley. |
ARTICULO
7°- Créase una Comisión Bicameral compuesta por nueve (9) Diputados y nueve
(9) Senadores, que tendrá a su cargo intervenir y supervisar las asignaciones
que efectúe el órgano administrador del Fondo creado por el artículo 6°. Esta
Comisión será integrada en forma proporcional a la composición política de
ambas Cámaras. |
ARTICULO
8°- Serán funciones del Fondo otorgar subsidios y créditos para la población
afectada por las inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales
tomando en consideración las pautas y montos siguientes: |
a)
Ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 187.500.000) en
concepto de subsidios individuales no reintegrables destinados a productores
rurales; no pudiendo percibir cada uno de ellos un monto superior a los quince
mil pesos ($ 15.000); |
b)
Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) en
concepto de subsidios familiares no reintegrables destinados a familias cuya
vivienda haya sido destruida, fuertemente deteriorada o deban reubicarse a causa
de las inundaciones, no pudiendo percibir cada una de ellas un monto superior
a los cinco mil pesos ($ 5.000); |
c)
Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) serán
otorgados bajo la forma de créditos destinados a la reconversión productiva,
destinados a las pequeñas y medianas empresas agrícolas, ganaderas y/o
industriales y de proyectos de desarrollo productivo y tecnológico para la
reconversión económica; |
d)
Ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) para la reconstrucción
de infraestructura (caminos, puentes, defensas). |
ARTICULO
9°- El Fondo será distribuido a prorrata de solicitudes, manteniendo las
proporciones del artículo anterior y aprobadas por los administradores del
Fondo. |
ARTICULO 10.- Cada provincia en emergencia deberá constituir una unidad de evaluación
y de ejecución que se integrará según la forma que cada provincia defina,
dándole participación a las entidades de la producción; dicha unidad elevará
a los administradores del Fondo las solicitudes de los créditos y de
subsidios estableciendo el orden de prioridades. |
ARTICULO
11.- Los créditos otorgados de acuerdo al artículo 8°, inciso c) provenientes
de los fondos asignados de la presente ley no podrán superar en ningún caso
el interés del 8% anual. El monto recuperado deberá ser reinvertido en
tecnología en la misma zona geográfica en que fueron otorgados los préstamos. |
ARTICULO 12.- El control de los fondos asignados por la presente ley estará a cargo de
la Auditoría General de la Nación. |
TITULO
III |
MEDIDAS
ADICIONALES PARA LA EMERGENCIA |
ARTICULO
13.- Facúltase al Banco Central de
la República Argentina
para que instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones
previstas en
la Ley
24.452, respecto de los damnificados y durante la emergencia. |
ARTICULO
14.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para
que a través del organismo correspondiente disponga el diferimiento,
en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta (180) días, de las
obligaciones previsionales y tributarias vencidas y
a vencer, en los términos del artículo 1°. |
ARTICULO
15.- Establécese que las obras de infraestructura
que se realicen, en los términos del artículo 8°, inciso d) deberán ser
realizadas, preferentemente, con recursos humanos y materiales de las zonas
afectadas. |
ARTICULO
16.- Incorpóranse los beneficios del Plan Trabajar
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades señaladas en
el artículo 1°, autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas
afectadas. |
ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso de
la Nación de los planes de
acción ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el plazo de
sesenta (60) días. |
ARTICULO
18.- Propiciar medidas especiales, para que las empresas concesionarias de
servicios publicos, proveedores y prestadores
privados, puedan disponer medidas para atemperar la gravedad de la crisis,
con carácter indicativo. |
ARTICULO
19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. |
-
REGISTRADA BAJO EL N° 24.959 - |
ALBERTO
R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi. |
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