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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 26190 |
06/12/2006 |
Fecha: |
02/01/2007 |
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Dependencia: |
LE-26190-2006-PLN |
Tema: |
ENERGIA ELECTRICA |
Asunto: |
Regimen de
Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a
la producción de energía eléctrica. Objeto. Alcance. Ambito de aplicación. Autoridad de aplicación. Políticas. Régimen de inversiones.
Beneficiarios. Beneficios. Sanciones. Fondo Fiduciario de Energías
Renovables. |
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Sancionada:
Diciembre 6 de 2006. |
Promulgada
de Hecho: Diciembre 27 de 2006. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
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REGIMEN
DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADA A
LA PRODUCCION DE
ENERGIA ELECTRICA |
ARTICULO
1º — Objeto - Declárase de interés nacional la
generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía
renovables con destino a la prestación de servicio público como así también
la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con
esa finalidad. |
ARTICULO
2º — Alcance - Se establece como objetivo del presente régimen lograr una
contribución de las fuentes de energía renovables hasta alcanzar el OCHO POR
CIENTO (8%) del consumo de energía eléctrica nacional, en el plazo de DIEZ
(10) años a partir de la puesta en vigencia del presente régimen. |
ARTICULO 3º — Ambito de
aplicación - La presente ley promueve la realización de nuevas inversiones en
emprendimientos de producción de energía eléctrica, a partir del uso de
fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional, entendiéndose
por tales la construcción de las obras civiles, electromecánicas y de
montaje, la fabricación y/o importación de componentes para su integración a
equipos fabricados localmente y la explotación comercial. |
ARTICULO
4º — Definiciones - A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes
definiciones: |
a)
Fuentes de Energía Renovables: son las fuentes de energía renovables no
fósiles: energía eólica, solar, geotérmica, mareomotriz, hidráulica, biomasa,
gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, con excepción de
los usos previstos en
la Ley
26.093. |
b)
El límite de potencia establecido por la presente ley para los proyectos de
centrales hidroeléctricas, será de hasta TREINTA MEGAVATIOS (30 MW). |
c)
Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables: es la electricidad
generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía
renovables, así como la parte de energía generada a partir de dichas fuentes
en centrales híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales. |
d)
Equipos para generación: son aquellos destinados a la transformación de la
energía disponible en su forma primaria (eólica, hidráulica, solar, entre
otras) a energía eléctrica. |
ARTICULO
5º — Autoridad de Aplicación – La autoridad de aplicación de la presente ley
será determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas
competencias dispuestas por
la
Ley 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y
complementarias. |
ARTICULO
6º — Políticas - El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación,
instrumentará entre otras, las siguientes políticas públicas destinadas a
promover la inversión en el campo de las energías renovables: |
a)
Elaborar, en coordinación con las jurisdicciones provinciales, un Programa
Federal para el Desarrollo de las Energías Renovables el que tendrá en
consideración todos los aspectos tecnológicos, productivos, económicos y
financieros necesarios para la administración y el cumplimiento de las metas
de participación futura en el mercado de dichos energéticos. |
b)
Coordinar con las universidades e institutos de investigación el desarrollo
de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energía
renovables, en el marco de lo dispuesto por
la Ley 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación. |
c)
Identificar y canalizar apoyos con destino a la investigación aplicada, a la
fabricación nacional de equipos, al fortalecimiento del mercado y
aplicaciones a nivel masivo de las energías renovables. |
d)
Celebrar acuerdos de cooperación internacional con organismos e institutos
especializados en la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas al
uso de las energías renovables. |
e)
Definir acciones de difusión a fin de lograr un mayor nivel de aceptación en
la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilización de las energías
renovables en la matriz energética nacional. |
f)
Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos
de aplicación de las energías renovables. |
ARTICULO
7º — Régimen de Inversiones - Institúyese, por un
período de DIEZ (10) años, un Régimen de Inversiones para la construcción de
obras nuevas destinadas a la producción de energía eléctrica generada a
partir de fuentes de energía renovables, que regirá con los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley. |
ARTICULO
8º — Beneficiarios - Serán beneficiarios del régimen instituido por el
artículo 7º, las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de
inversiones y concesionarios de obras nuevas de producción de energía
eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables, aprobados por
la autoridad de aplicación y comprendidas dentro del alcance fijado en el
artículo 2º, con radicación en el territorio nacional, cuya producción esté
destinada al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o la prestación de servicios
públicos. |
ARTICULO
9º — Beneficios - Los beneficiarios mencionados en el artículo 8º que se
dediquen a la realización de emprendimientos de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables de energía en los términos de la
presente ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozarán
a partir de la aprobación del proyecto respectivo y durante la vigencia
establecida en el artículo 7º, de los siguientes beneficios promocionales: |
1.-
En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias,
será de aplicación el tratamiento dispensado por
la Ley 25.924 y sus normas
reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital y/o la realización de
obras que se correspondan con los objetivos del presente régimen. |
2.-
Los bienes afectados por las actividades promovidas por la presente ley, no
integrarán la base de imposición del Impuesto a
la Ganancia Mínima
Presunta establecido por
la Ley
25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, hasta el
tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta
en marcha del proyecto respectivo. |
ARTICULO
10. — Sanciones - El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída
de los beneficios acordados por la presente y al reclamo de los tributos
dejados de abonar, más sus intereses y actualizaciones. |
ARTICULO
11. — No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de
las siguientes situaciones: |
a)
Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto
la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes
19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda. |
b)
Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva,
dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, o
la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus
modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley y se encuentren procesados. |
c)
Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de
terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley y se encuentren procesados. |
d)
Las personas jurídicas, —incluidas las cooperativas — en las que, según
corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de
consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas,
hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados. |
El
acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos
precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen,
será causa de caducidad total del tratamiento acordado en el mismo. |
Los
sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente
renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo
con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de
2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de
actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto
por
la Ley
23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de
la Ley 24.073 y sus
modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y
derechos invocados en los mismos. En ese caso, el pago de las costas y gastos
causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro
de las respectivas multas. |
ARTICULO
12. — Se dará especial prioridad, en el marco del presente régimen, a todos
aquellos emprendimientos que favorezcan, cualitativa y cuantitativamente, la
creación de empleo y a los que se integren en su totalidad con bienes de
capital de origen nacional. La autoridad de aplicación podrá autorizar la
integración con bienes de capital de origen extranjero, cuando se acredite
fehacientemente, que no existe oferta tecnológica competitiva a nivel local. |
ARTICULO
13. — Complementariedad - El presente régimen es complementario del
establecido por
la Ley
25.019 y sus normas reglamentarias, siendo extensivos a todas las demás
fuentes definidas en la presente ley los beneficios previstos en los
artículos 4º y 5º de dicha ley, con las limitaciones indicadas en el artículo
5º de
la Ley
25.019. |
ARTICULO 14. — Fondo Fiduciario de Energías
Renovables Sustitúyese el artículo 5º de
la Ley 25.019, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
Artículo
5º:
La Secretaría
de Energía de
la Nación
en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de
la Ley 24.065 incrementará el
gravamen dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3 $/MWh, destinado a conformar el FONDO FIDUCIARIO DE
ENERGIAS RENOVABLES, que será administrado y asignado por el Consejo Federal
de
la Energía
Eléctrica y se destinará a: |
I.
Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas eólicos
instalados y a instalarse, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas
o estén destinados a la prestación de servicios públicos. |
II.
Remunerar en hasta CERO COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9 $/kWh) puesto a disposición del usuario con generadores
fotovoltaicos solares instalados y a instalarse, que estén destinados a la
prestación de servicios públicos. |
III.
Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas de energía
geotérmica, mareomotriz, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de
depuración y biogás, a instalarse que vuelquen su energía en los mercados
mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos. Están
exceptuadas de la presente remuneración, las consideradas en
la Ley 26.093. |
IV.
Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados, por sistemas
hidroeléctricos a instalarse de hasta TREINTA MEGAVATIOS (30 MW) de potencia,
que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la
prestación de servicios públicos. |
El
valor del Fondo como la remuneración establecida, se adecuarán por el
Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales y contenido en
la Ley 25.957. |
Los
equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE
(15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del período de
beneficio. |
Los
equipos instalados correspondientes a generadores ólicos y generadores fotovoltaicos solares, gozarán de esta remuneración por un
período de QUINCE (15) años a partir de la efectiva fecha de instalación. |
ARTICULO
15. — Invitación - Invítase a las provincias y a
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a dictar, en sus respectivas
jurisdicciones, su propia legislación destinada a promover la producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables. |
ARTICULO
16. — Plazo para la reglamentación – El Poder Ejecutivo nacional, dentro de
los NOVENTA (90) días de promulgada la presente ley, deberá proceder a dictar
su reglamentación y elaborará y pondrá en marcha el programa de desarrollo de
las energías renovables, dentro de los SESENTA (60) días siguientes. |
ARTICULO
17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. |
—REGISTRADA
BAJO EL Nº 26.190— |
ALBERTO
BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. |
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