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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Ley Nº 21526
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14/02/1977
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Fecha:
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21/02/1977
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Dependencia:
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LE-21526-1977-PLN
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Tema:
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ENTIDADES FINANCIERAS
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Asunto:
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Reformas en el sistema financiero.
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EN
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional.
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EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
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TITULO I
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REGIMEN GENERAL
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Capítulo I
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Ambito de
aplicación
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ARTICULO
1º — Quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las
personas o entidades privadas o públicas —oficiales o mixtas— de la Nación, de las provincias
o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la
demanda de recursos financieros.
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ARTICULO 2º — Quedan expresamente comprendidas en
las disposiciones de esta ley las siguientes clases de entidades:
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a)
Bancos comerciales;
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b)
Banco de inversión;
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c)
Bancos hipotecarios;
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d)
Compañías financieras;
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e)
Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
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f)
Cajas de crédito.
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La
enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que por
realizar las actividades previstas en el artículo 1º, se encuentren
comprendidas en esta ley.
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ARTICULO
3º — Las disposiciones de la presente ley podrán aplicarse a personas y
entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a
juicio del Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volumen de
sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
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Capítulo II
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Autoridad de aplicación
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ARTICULO
4º — El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la
aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta
Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester
para su cumplimiento y ejercerá la fiscalización de las entidades en ella
comprendidas.
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ARTICULO
5º — La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los
aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley.
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ARTICULO
6º — Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean
nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados
con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
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Capítulo III
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Autorización y condiciones para
funcionar
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ARTICULO
7º — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades
sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina.
La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá
también su autorización previa.
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ARTICULO
8º — Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la
conveniencia de la iniciativa las características del proyecto, las
condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y
responsabilidad de los solicitantes y en experiencia en la actividad
financiera.
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ARTICULO
9º — Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las
municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas
orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad
anónima, excepto:
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a)
Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una
representación con poderes suficientes de acuerdo con la Ley argentina;
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b)
Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad
cooperativa;
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c)
Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad
cooperativa o asociación civil.
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Las
acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en
forma de sociedad anónima serán nominativas.
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ARTICULO
10. — No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores,
administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos,
liquidadores o generales de las entidades comprendidas en esta ley:
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a)
Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el
artículo 264 de la Ley
número 19.550;
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b)
Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
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c)
Los deudores morosos de las entidades financieras;
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d)
Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que
participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha
medida;
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e)
Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de esta ley,
mientras dure el tiempo de su sanción, y
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f)
Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables
de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades
financieras.
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Sin
perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser
síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por
las incompatibilidades determinadas por el artículo 286, incs.
2º y 3º de la Ley
número 19.550.
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ARTICULO
11. — A los efectos de la presente ley, se considerará que una entidad
financiera es local de capital extranjero cuando personas físicas o jurídicas
domiciliadas fuera del territorio de la República sean propietarias directa o
indirectamente de más del 30 % (treinta por ciento) del capital, o cuenten
directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer
en las asambleas de accionistas.
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Toda
vez que en una asamblea realizada en una entidad local de capital nacional
prevalezcan los votos de inversores extranjeros, dicha entidad quedará
calificada a partir de ese momento como local de capital extranjero.
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ARTICULO
12. — Se considerarán entidades financieras nacionales las entidades
financieras públicas —oficiales o mixtas— de la Nación, de las
provincias, y de las municipalidades, y las privadas calificadas como locales
de capital nacional. A tal efecto, se considerará entidad financiera privada
local de capital nacional aquélla en la cual la participación directa o
indirecta en su capital por personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera
del territorio de la
República no exceda del 30 % (treinta por ciento), ni
cuenten dichas personas directa o indirectamente con la cantidad de votos
necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas.
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ARTICULO
13. — La autorización para actuar como entidad financiera a empresas
consideradas como locales de capital extranjero sólo podrá otorgarse a bancos
comerciales o de inversión, y quedará condicionada a que puedan favorecer las
relaciones financieras y comerciales con el exterior. Deberá estar sujeta
asimismo, además de los requisitos comunes, a la existencia de reciprocidad
con los países de origen a criterio del Banco Central de la República Argentina
y a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo Nacional.
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Las
sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se
autorizaren, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los
capitales que correspondan según el artículo 32 y quedarán sujetos a las
leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de
privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio
nacional.
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La
actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior
quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina
y a las reglamentaciones que éste establezca.
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ARTICULO
14. — Todo aumento de participación de capital en entidades financieras,
excepto el proveniente de distribución de utilidades, así como toda inversión
en nuevas entidades por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas en
el exterior, o por empresas calificadas como locales de capital extranjero
requerirá la previa autorización del Banco Central de la República Argentina,
el que evaluará la iniciativa pudiéndole condicionar a la existencia de
reciprocidad con los países de origen, y estará sujeta a la posterior
aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo Nacional. El mismo criterio será
aplicable a la adquisición de fondos de comercio.
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ARTICULO
15. — Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad
anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de
vigilancia y los síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier
negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en
la calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos
grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y
adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las
sociedades cooperativas y sus integrantes.
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El
Banco Central de la
República Argentina considerará la oportunidad y
conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su
aprobación.
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La
autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se
hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se
tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables,
serán de aplicación las sanciones del artículo 41.
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ARTICULO
16. — Las entidades financieras nacionales que cumplan los requisitos que
establezca el Banco Central de la República Argentina
podrán habilitar filiales en el territorio nacional, previo aviso a esa
institución dentro de un plazo no inferior a tres meses, término dentro del
cual la misma deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los
requisitos exigidos para la habilitación.
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Las
entidades financieras calificadas como locales de capital extranjero deberán
requerir la autorización previa del Banco Central de la República Argentina
para la apertura de filiales en el territorio nacional. A esos fines, además
de reunir las condiciones mínimas conforme lo establece el párrafo
precedente, deberán cumplir, respecto de las nuevas casas, con los requisitos
de reciprocidad y fortalecimiento de las relaciones financieras y comerciales
mencionadas en el art. 13.
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ARTICULO
17. — Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el
exterior, deberá requerirse autorización previa del Banco Central de la República Argentina,
el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y
determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las
mismas.
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ARTICULO
18. — Las entidades comprendidas en esta ley podrán decidir el cierre de la
institución o de sus filiales, previo aviso cursado al Banco Central de la República Argentina
con una anticipación no menor de seis y tres meses, respectivamente.
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Capítulo IV
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Publicidad
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ARTICULO
19. — Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las
entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.
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No
podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas
acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o
acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o
entidades no autorizadas. Toda transgresión faculta
al Banco Central de la
República Argentina a disponer su cese inmediato y
definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar las
acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.
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TITULO II
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Operaciones
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Capítulo I
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ARTICULO
20. — Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el
artículo 2º serán las previstas en este título y otras que el Banco Central
de la República
Argentina considere compatibles con su actividad.
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Capítulo II
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Bancos comerciales
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ARTICULO
21. — Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas,
pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por
las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina
en ejercicio de sus facultades.
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Capítulo III
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Bancos de inversión
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ARTICULO
22. — Los bancos de inversión podrán:
|
a)
Recibir depósitos a plazo;
|
b)
Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos
que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el
exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina
establezca;
|
c)
Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a
corto plazo;
|
d)
Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y
pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;
|
e)
Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que
intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
|
f)
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
|
g)
Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión,
administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos
fiduciarios;
|
h)
Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos
obtenidos en moneda nacional y extranjera;
|
i)
Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco
Central de la
República Argentina;
|
j)
Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y
|
k)
Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
|
Capítulo IV
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Bancos Hipotecarios
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ARTICULO
23. — Los bancos hipotecarios podrán:
|
a)
Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas
especiales;
|
b)
Emitir obligaciones hipotecarias;
|
c)
Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma,
refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de
gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
|
d)
Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que
intervinieren;
|
e)
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
|
f)
Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina
y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y
extranjera, y
|
g)
Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
|
Capítulo V
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Compañías Financieras
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ARTICULO
24. — Las compañías financieras podrán:
|
a)
Recibir depósitos a plazo;
|
b)
Emitir letras y pagarés;
|
c)
Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a
término y otros préstamos personales amortizables;
|
d)
Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de venta, adquirirlos, asumir
sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y
administrativa;
|
e)
Otorgar avales, fianzas u otras garantías aceptar y colocar letras y pagarés
de terceros;
|
f)
Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus
emisiones y colocarlos;
|
g)
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
|
h)
Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar
como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;
|
i)
Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión;
administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos
fiduciarios;
|
j)
Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina,
y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y
extranjera;
|
k)
Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y
|
l)
Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
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Capítulo VI
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Sociedades de ahorro y préstamo para
la vivienda u otros inmuebles
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ARTICULO
25. — Las sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda u otros inmuebles
podrán:
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a)
Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el
otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del
Banco Central de la
República Argentina;
|
b)
Recibir depósitos a plazo;
|
c)
Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma,
refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de
gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
|
d)
Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central
de la República
Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a
las sociedades de ahorro y préstamos;
|
e)
Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que
intervinieren;
|
f)
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables,
y
|
g)
Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
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Capítulo VII
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Cajas de crédito
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ARTICULO
26. — Las cajas de crédito podrán:
|
a)
Recibir depósitos a plazo;
|
b)
Conceder créditos a corto y mediano plazo, destinados a pequeñas empresas y
productores, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares y
entidades de bien público;
|
c)
Otorgar avales, fianzas u otras garantías;
|
d)
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables, y
|
e)
Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
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Capítulo VIII
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Relaciones operativas entre entidades
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ARTICULO
27. — Las entidades comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos y
comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones
se encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.
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Capítulo IX
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Operaciones prohibidas y limitadas
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ARTICULO
28. — Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán:
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a)
Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias,
o de otra clase;
|
b)
Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco
Central de la
República Argentina;
|
c)
Aceptar en garantía sus propias acciones;
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d)
Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas
vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de
ordinario a su clientela, y
|
e)
Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los
bancos comerciales.
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ARTICULO
29. — Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades
financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del
Banco Central de la
República Argentina y de acciones y obligaciones de
empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para
obtener su prestación.
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TITULO III
|
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
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Capítulo I
|
Regulaciones
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ARTICULO
30. — Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se
dicten en especial sobre:
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a)
Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los
distintos tipos de préstamos y de otra operaciones de inversión;
|
b)
Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
|
c)
Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
|
d)
Inmovilización de activos, y
|
e)
Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas
clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e
intermediaciones directas o indirectas de las diversas partidas de activos y
pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.
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ARTICULO
31. — Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se
establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a
otras obligaciones y pasivos financieros.
|
Capítulo II
|
Responsabilidad patrimonial
|
ARTICULO
32. — Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.
|
ARTICULO
33. — Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la
proporción de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina,
la que no será inferior al 10 % ni superior al 20 %. No podrán distribuir ni
remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y
de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
|
Capitulo III
|
Regularización y saneamiento
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ARTICULO
34. — La entidad que no cumpla con las disposiciones de este Título o con las
respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina
deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que se
establezcan.
|
La
entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento dentro de
los treinta días a partir de la fecha que se fije o que le sea requerido,
cuando:
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a)
Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de
la República
Argentina;
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b)
Las deficiencias de reservas de efectivo se registraran durante tres meses
seguidos o seis alternados en un período de doce meses consecutivos;
|
c)
Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones
técnicas establecidos.
|
El
Banco Central de la
República Argentina podrá, sin perjuicio de ello, designar
veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles en única
instancia ante el presidente del Banco Central de la República Argentina,
exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o
remesa de utilidades.
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De
resultar exigible el plan de regularización y saneamiento, el Banco Central
de la República
Argentina deberá instruir el pertinente sumario, en el cual
la entidad tendrá oportunidad de suministrar todas las explicaciones que
considere pertinentes, de alegar sobre su mérito en el término previsto para
la presentación del plan y oponer todas las defensas que hagan a sus
derechos.
|
La
falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de
regularización y saneamiento, facultará al Banco Central de la República Argentina
para resolver, sin otro trámite, la revocación de la autorización para
funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones
previstas en el artículo 41, que correspondan.
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ARTICULO
35. — Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que
incurran, las entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina
un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el
Banco Central de la
República Argentina podrá establecer otros cargos por el
incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.
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TITULO IV
|
REGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE
CONTROL
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Capítulo I
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Informaciones, contabilidad y balances
|
ARTICULO
36. — La contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus
balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su
estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina,
se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.
|
Dentro
de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio las entidades deberán
publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la
asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su
cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto en
la matrícula de contador público.
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Capítulo II
|
CONTROL
|
ARTICULO
37. — Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros,
correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco
Central de la
República Argentina designe para su fiscalización u
obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de
créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en trámite.
|
ARTICULO
38. — Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación
habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el
mercado del crédito, el Banco Central de la República Argentina
podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la
exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a
exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la
fuerza pública.
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El
Banco Central de la
República Argentina, comprobada la realización de
operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones
de esta Ley, se encontrará facultado para:
|
a)
Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y
|
b)
Aplicar las sanciones previstas en el Artículo 41.
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TITULO V
|
SECRETO
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ARTICULO
39. — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las
operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes.
|
Sólo
se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
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a)
Los jueces en causa judiciales con los recaudos establecidos por las leyes
respectivas;
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b)
El Banco Central de la
República Argentina en ejercicio de sus funciones.
|
c)
Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o
municipales sobre la base de las siguientes condiciones:
|
—
Debe referirse a un responsable determinado;
|
—
Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese
responsable, y
|
—
Debe haber sido requerido formal y previamente;
|
d)
Las entidades deberán guardar absoluta reserva sobre las informaciones que
lleguen a su conocimiento.
|
El
personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva sobre las
informaciones que lleguen a su conocimiento.
|
ARTICULO
40. — Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina
reciba o recoja en ejercicio de sus funciones tendrán carácter estrictamente
confidencial. Tales informaciones no serán admitidas en juicio, salvo en los
procesos por delitos comunes y siempre que se hallen directamente vinculadas
con los hechos que se investiguen.
|
El
personal de Banco Central de la República Argentina
deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su
conocimiento.
|
Las
informaciones que publique el Banco Central de la República Argentina
sobre las entidades comprendidas en esta ley sólo mostrarán los totales de
los diferentes rubros, que como máximo podrán contener la discriminación del
balance general y cuenta de resultados mencionados en el artículo 36.
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TITULO VI
|
Sanciones y recursos
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ARTICULO
41. — Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina:
|
Las
infracciones a la presente Ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que
dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus
facultades.
|
Las
sanciones serán aplicadas por el Presidente del Banco Central de la República Argentina
a las personas o entidades o a ambas a la vez que sean responsables de las
infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instituirá con
audiencia de los imputados con sujeción a las normas de procedimiento que
establezca la indicada Institución y podrán consistir, en forma aislada o
acumulativa, en:
|
1)
Llamado de atención;
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2)
Apercibimiento;
|
3)
Multas de hasta $ 200.000.000, importe que podrá ser actualizado por el Poder
Ejecutivo Nacional. Ellas podrán aplicarse solidariamente a las personas o entidades
responsables de las infracciones;
|
4)
Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente
bancaria;
|
5)
Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores,
fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de
vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas
en esta Ley, sin perjuicio de promover la aplicación de las sanciones que
determina el artículo 248 del Código Penal cuando se tratare de entidades
nacionales, provinciales, municipales o mixtas;
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6)
Revocación de la autorización para funcionar.
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Si
del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina
promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir
la calidad de parte querellante en forma promiscua con el Ministerio Fiscal.
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ARTICULO
42. — Las sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior
sólo serán recurribles por revocatoria ante el Presidente del Banco Central
de la República
Argentina, aquellas a que se refieren los incisos 3), 4),
5) y 6) de ese mismo artículo serán apelables, al solo efecto devolutivo, por
ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la
Capital Federal. En el caso del inciso 6) hasta tanto se
resuelva el recurso, el Banco Central de la República Argentina
asumirá la intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes
legales en sus derechos y facultades, pero no podrá realizar actos de
enajenación de bienes de la entidad, salvo que circunstancias especiales
debidamente fundadas lo requieran.
|
Los
recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina,
dentro de los quince días hábiles a contar de la fecha de notificación de la
resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán
elevarse a la cámara dentro de los quince días hábiles siguientes.
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Para
el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso 3), el Banco Central de
la República
Argentina, seguirá el procedimiento de ejecución fiscal
previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá
título suficiente la copia simple de la resolución que aplicó la multa,
suscripta por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina,
sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y
pago documentados.
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La
prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este
artículo se operará a los seis años de la comisión del hecho que la configure.
Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos o
diligencias de procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario. La
prescripción de la multa se operará a los tres años, contados a partir de la
fecha de su notificación.
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TITULO VII
|
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES
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Capítulo I
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Disolución y liquidación por
autoridades legales o estatutarias
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ARTICULO
43. — Las autoridades legales o estatutarias de las entidades comprendidas en
esta ley, que decidan su disolución, deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina
para que éste resuelva si se hará cargo de los procedimientos de liquidación.
|
ARTICULO
44. — Salvo el caso previsto en el artículo 50, cualquiera que fuere la causa
de la disolución en la entidad, el Banco Central de la República Argentina
podrá si considerare que existen suficientes garantías, permitir que los
liquidadores legales o estatutarios cumplan los procedimientos de liquidación.
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CAPITULO II
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Liquidación extrajudicial
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ARTICULO
45. — El Banco Central de la República Argentina podrá resolver la
liquidación de entidades comprendidas en esta Ley:
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a)
En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes
que rijan su existencia como persona jurídica.
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b)
En los casos previstos en los artículos 15, 34 y 41 de la presente ley.
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ARTICULO
46. — La resolución que disponga la liquidación será apelable al solo efecto
devolutivo por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la
Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse
ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince días
hábiles de notificada la resolución y las actuaciones deberán elevarse a la
citada cámara dentro de los quince días hábiles siguientes.
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Hasta
tanto se resuelva el recurso, el Banco Central de la República Argentina
asumirá la intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes
legales en sus derechos y facultades. Mientras se mantenga la intervención el
Banco Central de la
República Argentina no podrá realizar actos de enajenación
de bienes, salvo que circunstancias especiales, debidamente fundadas, lo
requieran.
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ARTICULO
47. — Durante el término de 180 días corridos a contar desde la fecha de la
resolución administrativa por la cual el Banco Central de la República Argentina
disponga la liquidación de una entidad comprendida en la presente ley o la
asuma en los casos del artículo 43, ningún acreedor, por causa o título
anterior a la fecha de dicha resolución, podrá iniciar o proseguir actos de
ejecución forzada sobre los bienes de la entidad, salvo que tuvieren por
objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario.
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ARTICULO
48. — Resuelta la liquidación por el Banco Central de la República Argentina,
éste podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública
para el cumplimiento de su resolución. La liquidación se realizará
extrajudicialmente aplicando las normas sobre liquidación de sociedades de la
legislación específica y complementarias, con las siguientes modificaciones:
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a)
El plazo para formar el inventario de los bienes sociales será de noventa
días contados a partir de la toma de posesión de la entidad. Para la
confección del inventario, no será necesaria la intervención notarial;
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b)
Se realizarán informes trimestrales sobre el estado de la liquidación, que
permanecerán a disposición de los interesados en el domicilio de la entidad
liquidada;
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c)
Concluidas las operaciones de liquidación, el Banco Central de la República Argentina
se presentará ante juez competente, acompañando el balance final con una
memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de
fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas
que no hubieren podido ser satisfechas. De la presentación se dará cuenta por
edictos publicados durante tres días en dos diarios del lugar en que la
entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios
legales. Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular
impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de
distribución de fondos dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la
última publicación y ellas serán resueltas por el juez en un único juicio en
el que los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte.
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La
sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran
formulado impugnaciones o participado en el juicio.
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Transcurrido
el plazo de treinta días sin que se hubieran producido impugnaciones, o
resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de
distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan
resultar de las sentencias y se procederá a la distribución;
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d)
Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas a nombre
de la liquidación y a la orden del juez por el plazo de diez años, a contar
de la publicación de la declaración judicial de finalización de la
liquidación;
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e)
Distribuidos los fondos, o en su caso, efectuado el depósito indicado
precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un día
en dos diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de
los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación
y, en lo sucesivo, no podrá entablarse acción alguna contra aquélla o contra
el Banco Central de la
República Argentina por su gestión como liquidador. Los
acreedores de la entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya
sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente
hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o
importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere
contra los socios en forma individual;
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f)
Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el
Banco Central de la
República Argentina por el plazo de diez años, a contar de
la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación,
a cuyo vencimiento serán destruidos.
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Capítulo III
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Liquidación judicial
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ARTICULO
49. — Las entidades comprendidas en la presente ley no podrán solicitar la
formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en
quiebra a pedido de terceros. Cuando se la pida por circunstancias que la
harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio
el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina
para que éste, si así correspondiere, disponga la liquidación de la entidad.
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ARTICULO
50. — Si al tiempo de disponerse la liquidación de una entidad comprendida en
la presente ley o de asumirla en el caso del artículo 43, o posteriormente
concurrieran los supuestos previstos en la Ley de Concursos para que la quiebra fuera
procedente, el juez competente declarará a pedido del Banco Central de la República Argentina,
la quiebra de la entidad, que quedará sometida a las prescripciones de la
indicada ley, excepto en lo siguiente:
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a)
Las funciones de síndico, inventariador y
liquidador, serán desempeñadas por el Banco Central de la República Argentina,
el que no podrá percibir honorarios por su gestión;
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b)
La fecha de la resolución del Banco Central de la República Argentina
por la que disponga solicitar la apertura del procedimiento concursal, será tomada como de cesación de pagos de la
entidad en liquidación;
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c)
El Banco Central de la
República Argentina podrá, sin requerir la previa
autorización del juez de la quiebra:
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1
— Contratar, con cargo a la liquidación, el personal necesario.
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2
— Invertir transitoriamente los fodos provenientes
de la realización de activos de la entidad que no pudieran ser
momentáneamente distribuidos.
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3
— Formalizar arreglos de pagos con deudores de la entidad, en las condiciones
que estime más conveniente para los intereses de la masa acreedora.
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4
— Aplicar los fondos de la quiebra al reintegro de los gastos e importes a
que se refiere el artículo 54 de la presente ley, antes de practicar
distribuciones.
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ARTICULO
51. — Desde la presentación judicial por el Banco Central de la República Argentina
solicitando la declaración de quiebra de una entidad, ningún acreedor, por
causa o título anterior a la presentación, podrá iniciar o proseguir actos de
ejecución forzada sobre los bienes de la entidad, salvo que tuvieren por
objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario.
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Capítulo IV
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Disposiciones comunes
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ARTICULO
52. — En el ejercicio de las funciones de liquidador judicial o extrajudicial
que le atribuye la presente Ley, el Banco Central de la República Argentina
tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que
correspondan contra las personas responsables de los actos contemplados por
el Artículo 301 del Código Penal.
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En
las acciones penales el Banco Central de la República Argentina
podrá asumir la calidad de parte querellante, promiscuamente con el
Ministerio Fiscal.
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También
podrá asumir esa calidad en las mismas condiciones, en las causas penales que
se instruyan por quiebra fraudulenta y/o culpable, de acuerdo con las
respectivas normas del Código Penal.
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ARTICULO
53. — Las designaciones para representar al Banco Central de la República Argentina
en el desempeño de las funciones que le atribuye el presente título sólo
podrán recaer en sus funcionarios.
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ARTICULO
54. — Los gastos de cualquier naturaleza en que incurriere el Banco Central
de la República
Argentina como consecuencia del desempeño de las funciones
que le atribuye el presente título y los fondos que hubiera asignado a través
de redescuentos o por cualquier otro concepto, incluido el que preceptúa el
artículo 56, le serán reintegrados con preferencia a cualquier otro acreedor.
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ARTICULO
55. — A los efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las
certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscriptos
con la firma de cualquiera de los funcionarios designados por el Banco
Central de la
República Argentina para desempeñarse como sus
representantes en las entidades en liquidación.
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Capítulo V
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Régimen de garantía
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ARTICULO
56. — Si alguna de las entidades autorizadas comprendidas en esta ley entrase
en liquidación, el Banco Central de la República Argentina
deberá optar entre:
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a)
Acordar que otras entidades integrantes del sistema se hagan cargo total o
parcialmente de los depósitos en moneda nacional de la entidad liquidada, o
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b)
Adelantar los fondos necesarios para la devolución de los depósitos en moneda
nacional a sus titulares, con un cargo hacia la entidad en liquidación no
inferior a la tasa máxima de redescuentos.
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TITULO VIII
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DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
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Capítulo I
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Disposiciones varias
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ARTICULO
57. — Las entidades comprendidas en la presente ley prestarán los servicios
especiales vinculados con la seguridad social que el Banco Central de la República Argentina
les requiera por indicación del Poder Ejecutivo nacional. Estos servicios
serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.
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Capítulo II
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Disposiciones transitorias
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ARTICULO
58. — Las sociedades de crédito para consumo podrán transformarse en cajas o
compañías financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan a las
mismas y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de
la República
Argentina al respecto.
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A
ese efecto, tendrán un plazo de un año para hacerlo, a contar de la fecha en
que se publiquen las normas correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado
por un idéntico período adicional en casos debidamente justificados. Vencido
el plazo mencionado, se operará de pleno derecho la caducidad de la
autorización para funcionar.
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ARTICULO
59. — Durante el lapso indicado en el artículo anterior, dichas sociedades
quedarán comprendidas en las disposiciones de esta ley y sus normas
reglamentarias, siéndoles de aplicación las disposiciones del Artículo 21 de la Ley de Entidades Financieras
(t. o. en 1974) que mantiene vigencia a este solo fin por el referido
término, alcanzando a sus depósitos las disposiciones del Artículo 56.
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ARTICULO
60. — Las cajas de crédito deberán adecuar su operatoria a lo dispuesto en la
presente ley. A ese efecto tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha
en que se publiquen las normas correspondientes, el que podrá ser prorrogado
por un idéntico periodo adicional, en casos debidamente justificados, y de
acuerdo con la evolución del sistema.
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ARTICULO
61. — Durante el lapso señalado en el artículo anterior y al solo efecto de
sus operaciones, les serán de aplicación a las cajas de crédito las
disposiciones de los artículos 22 y 24, apartado B, de la Ley de Entidades Financieras
(t. o. 1974), las que mantendrán vigencia a este solo fin por el referido
término. En todos los demás aspectos quedarán comprendidas en las
disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias.
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ARTICULO
62. — Las cajas de crédito podrán transformarse en bancos comerciales
manteniendo su forma jurídica cooperativa, cumpliendo los requisitos que
correspondan a la citada clase de entidad y en la forma que establezcan las
normas que dicte el Banco Central de la República Argentina
al respecto.
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ARTICULO
63. — Dentro del año de promulgación de la presente Ley, deberá concretarse
la incorporación efectiva de las sociedades de ahorro y préstamo para la
vivienda u otros inmuebles de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º.
|
A
partir de esa incorporación quedarán alcanzadas por el régimen de garantía de
los depósitos que se establece por el artículo 56.
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La Ley Nº 17.594 continuará rigiendo el desenvolvimiento de
las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda mientras no sean
incorporadas al régimen de la presente ley.
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ARTICULO
64. — Las remisiones contenidas en las Leyes 18.924 y 19.130 u otras
disposiciones legales respecto de las sanciones previstas en la Ley 18.061, mantendrán
vigencia o se entenderán en lo sucesivo referidas a la presente ley, según
corresponda.
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ARTICULO
65. — Derógase la Ley 18.081 y complementarias y toda otra
disposición que se oponga a la presente Ley.
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ARTICULO
66. — La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de aplicación de la Ley Nº 21.495 sobre
descentralización de los depósitos en las entidades financieras.
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ARTICULO
67. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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VIDELA
José A. Martínez de Hoz. Julio A. Gómez.
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