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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 530 |
27/03/1991 |
Fecha: |
28/03/1991 |
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Dependencia: |
DE-530-1991-PEN |
Tema: |
Mercado de cambios |
Asunto: |
Divisas provenientes de exportación
de productos - Obligatoriedad de su ingreso y negociación - Se deja sin
efecto lo dispuesto por el art. 1° del dec.
2581/64 y por el art. 10 del dec. 1555/86
-Alcances. |
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Divisas
provenientes de exportación de productos - Obligatoriedad de su ingreso y
negociación - Se deja sin efecto lo dispuesto por el art. 1° del dec. 2581/64 y por el art. 10 del dec.
1555/86 -Alcances. |
Art.
1° - Déjase sin efecto la obligatoriedad del
ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de
la exportación de productos que fuera dispuesta por el art.1° del dec. 2581 del 10 de abril de 1964. |
Art.
2° - Lo dispuesto en el artículo precedente resultará asimismo de aplicación
a toda suma ganada en moneda extranjera a favor de un residente en
la República Argentina
y a las divisas provenientes por el cobro de conceptos tales como Hoteles,
pasajes, comisiones, seguros y otros similares. |
Art.3°
- El Banco Central de
la República Argentina y
la Administración Nacional
de Aduanas dictarán en el ámbito de sus respectivas competencias las
disposiciones que resulten necesarias tendientes a la eliminación de la
refrendación bancaria de los permisos de embarque, el registro de
refrendaciones a cargo de las entidades bancarias, la obligatoriedad de la
comunicación diaria de refrendaciones, la denuncia por falta de ingreso de
divisas u otras que resultaren pertinentes por aplicación de lo dispuesto en
el presente decreto. |
Art.
4° - Déjase sin efecto lo dispuesto por el art.10
del dec. 1555 de fecha 4 de setiembre de 1986, sobre ingreso y negociación de divisas para el acceso al sistema de
devolución de tributos establecido en el mismo. El pago de los importes que
corresponda a las operaciones alcanzadas por este régimen se efectuará de
acuerdo a la normativa vigente, utilizándose el tipo de cambio cierre
comprador del Banco de
la
Nación Argentina del día anterior al de efectuarse su pago
o acreditación en cuenta al exportador. |
Art.
5° - Lo establecido en el art. 1° resultará de aplicación para las
declaraciones aduaneras de exportación para consumo que se oficialicen ante
la Administración Nacional
de Aduanas a partir del día siguiente al de la publicación del presente
decreto en el Boletín Oficial. |
Art.
6° - Comuníquese, etc.- Menem.- Cavallo. |
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