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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 26020 |
09/03/2005 |
Fecha: |
08/04/2005 |
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Dependencia: |
LE-26020-2005-PLN |
Tema: |
REGIMEN REGULATORIO DE
LA INDUSTRIA Y
COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO |
Asunto: |
Disposiciones generales y
particulares. Autoridad de aplicación. Fondo Fiduciario para atender las
necesidades del GLP de sectores de bajos recursos y para la expansión de
redes de gas natural. Disposiciones transitorias y finales. |
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Sancionada: Marzo 9 de 2005 |
Promulgada Parcialmente:
Abril 7 de 2005 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
Título I |
Disposiciones Generales |
ARTICULO
1º — Objeto. La presente ley establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo. Se aplicarán
supletoriamente las Leyes N° 24.076 y N° 17.319 en todo lo que no esté expresamente establecido
en la presente. |
Constituye
un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por la presente ley asegurar el suministro regular, confiable y
económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de
escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para
lo cual
la Autoridad
de Aplicación estará facultada para ejercer todas las atribuciones previstas
en la presente ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho
objetivo. |
ARTICULO 2º — Definiciones. A los efectos de la presente ley
se entiende por: |
a)
GLP: —Gas Licuado de Petróleo— las fracciones de hidrocarburos gaseosos a
temperatura y presiones normales, compuestas principalmente por propano o
butano, sus isómeros, derivados no saturados, separados, sus mezclas, que se
transportan, envasan y comercializan en estado líquido bajo presión; |
b)
Productor: Toda persona física o jurídica que obtenga gas licuado a partir de
la refinación de hidrocarburos líquidos o plantas petroquímicas o de la
captación o separación del gas licuado de petróleo a partir del gas natural
por cualquier método técnico; |
c)
Importador: Toda persona física o jurídica que importe GLP para
comercializarlo en el mercado interno; |
d) Fraccionador: Toda persona física o jurídica que,
por cuenta propia y disponiendo de instalaciones industriales, fracciona y
envasa GLP, en envases fijos y móviles, como microgarrafas,
garrafas, cilindros, tanques fijos o móviles, o los que en el futuro
determine
la Autoridad
de Aplicación, de su propia marca, leyenda o de terceros, conforme surge de
la presente ley; |
e)
Transportista: Toda persona física o jurídica que transporte de modo habitual
GLP a granel o en envases por cuenta propia o de terceros desde su lugar de
producción o almacenaje hasta los puntos de fraccionamiento, distribución o
comercialización o entre ellos; |
f)
Distribuidor: Toda persona física o jurídica que, en virtud de un contrato de
distribución con un fraccionador, distribuya y/o
comercialice por su cuenta y orden GLP envasado; |
g)
Comercializador: Toda persona física o jurídica que venda por cuenta propia o
de terceros GLP a granel a fraccionadores, usuarios
o consumidores finales o a terceros; |
h) Almacenador: Toda persona física o jurídica que por
cuenta propia o de terceros almacene GLP; |
i)
Prestador de Servicios de Puerto: Toda persona física o jurídica que preste
servicios de almacenaje, despacho y otras cuestiones vinculadas a actividades
o instalaciones portuarias; |
j)
Gran Consumidor: Toda persona física o jurídica consumidora de GLP que por
sus características de consumo esté en condiciones de contratar el suministro
directamente del productor, o del fraccionador, o
de un comercializador, sin pasar por la intermediación del distribuidor,
conforme surja de la reglamentación; |
k)
Centro de Canje: Toda persona física o jurídica que opere facilidades de
canje de envases. |
ARTICULO 3º — Ambito de aplicación. Quedan comprendidas en
la presente ley las actividades de producción, fraccionamiento, transporte,
almacenaje, distribución, servicios de puerto y comercialización de GLP en el
territorio nacional. |
ARTICULO 4º — Sujetos activos. Son sujetos activos de la industria del gas licuado de
petróleo los productores, fraccionadores,
transportistas, almacenadores, prestadores de
servicios de puerto, centros de canje, distribuidores, grandes consumidores y
comercializadores. Las actividades reguladas por la presente ley podrán ser
realizadas por personas físicas o jurídicas autorizadas al efecto por la
autoridad de aplicación. |
Los
responsables de la distribución de GLP por redes y sólo en lo que se refiere
estrictamente a esa actividad, se regirán de conformidad con los derechos y
obligaciones que surjan de los respectivos contratos, de
la Ley N° 24.076 y, supletoriamente en lo que se refiere a la
industria del gas licuado de petróleo por la presente ley. |
ARTICULO 5º — Interés público. Las actividades que integran la industria del GLP son
declaradas de interés público, dentro del marco y el espíritu del artículo 42
de
la
Constitución Nacional y en función de los objetivos
señalados en el artículo 7° de la presente ley. (Expresión " …definidas
en el artículo 3º…", vetada por art. 1° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005) |
ARTICULO
6º — Libre ingreso a la actividad. Las actividades comprendidas en la
presente ley serán ejercidas libremente con arreglo a las disposiciones
generales en ella previstas y las normas reglamentarias que de la misma se
dicten. Dichas actividades deberán propender a la competencia, la no
discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de recursos, la
seguridad pública y la preservación del medio ambiente. |
ARTICULO
7º — Política general en la materia. Fíjanse los
siguientes objetivos para la regulación de la industria y comercialización de
GLP, los que serán ejecutados y controlados por
la Autoridad de
Aplicación: |
a)
Promover la competitividad de la oferta y la demanda de GLP y alentar su
expansión, particularmente en aquellos lugares donde resulte antieconómico el
desarrollo de redes de distribución de gas natural; |
b)
Garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado, como así
también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del
mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación, la
cual deberá ser definida metodológicamente, mediante reglamentación de
la Autoridad de
Aplicación; |
c)
Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando la
universalidad del servicio, adecuada información y publicidad y el acceso al
mismo a precios justos y razonables, con especial énfasis en el
abastecimiento a sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con
servicio de gas natural por redes; |
d)
Propender a que el precio del GLP al consumidor final sea el resultante de
los reales costos económicos totales de la actividad en las distintas etapas,
para que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de
calidad y seguridad, tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en el
largo plazo y en niveles equivalentes a los que internacionalmente rigen en
países con dotaciones similares de recursos y condiciones; |
e)
Incentivar la eficiencia del sector y garantizar la seguridad en la totalidad
de las etapas de la actividad; |
f)
Propender a una mejor operación de la industria del GLP, garantizando la
igualdad de oportunidades y el libre acceso de terceros al mercado; |
g)
Propender a la diversificación del uso del GLP, en distintos ámbitos, como el
transporte, la industria, entre otros. |
ARTICULO
8º — Autoridad de Aplicación y organismo de fiscalización. Será Autoridad de
Aplicación de la presente ley
la Secretaría de Energía de
la Nación, la que podrá
delegar en el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), las tareas de
fiscalización y control técnico. Asimismo,
la Autoridad de
Aplicación podrá delegar en las provincias, el ejercicio de sus facultades
mediante acuerdos particulares con cada una de ellas. |
ARTICULO 9º — Condiciones de prestación. Los sujetos activos de esta ley estarán
obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos
involucrados, en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad
pública. Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la
destrucción total y/o baja otorgada por
la Autoridad de
Aplicación. |
Las
instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización
mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que
periódicamente decida realizar
la Autoridad de Aplicación, quien estará facultada
para ordenar medidas que no admitan dilación tendiente a resguardar la
seguridad pública. |
ARTICULO
10. — Política de mercado. El Poder Ejecutivo nacional promoverá el incremento
del nivel de competencia y desafiabilidad de cada
etapa de la industria, garantizando la igualdad de condiciones para todas las
empresas que actúen legítimamente en el sector, en beneficio del interés
general y de los usuarios en particular. |
La Autoridad de Aplicación, dentro de los CIENTO VEINTE (120)
días de sancionada esta ley y con el asesoramiento del Tribunal Nacional de
Defensa de
la
Competencia deberá: |
a)
Establecer mecanismos de transferencia del producto entre las etapas de
producción, fraccionamiento, comercialización y distribución, que sean
transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los agentes del
mercado, puedan acceder al producto en igualdad de condiciones y priorizando
el abastecimiento del mercado interno; |
b)
Establecer mecanismos de estabilización de precios internos para el valor del
GLP adquirido por fraccionadores, a fin de evitar
bruscas fluctuaciones en los precios internos del mismo; |
c)
Realizar un profundo análisis de la constitución del sector y su comportamiento,
a los efectos de establecer límites a la concentración de mercado para cada
etapa, o a la integración vertical a lo largo de toda la cadena del negocio.
La limitación debe comprender a las sociedades vinculadas, controlantes o controladas, según lo establecido en el
artículo 33 de
la Ley N° 19.550.
Esta tarea deberá ser realizada juntamente con
la Autoridad de
Aplicación de
la Ley
25.156 e informada, en reunión conjunta a las comisiones de Energía y
Combustibles de
la Cámara
de Diputados y de Minería, Energía y Combustibles de
la Cámara de Senadores,
ambas del Congreso de la Nación. |
Título II |
Disposiciones Particulares |
Capítulo I |
Producción |
ARTICULO
11. — La actividad de producción. La actividad de la producción de GLP bajo
cualquiera de sus formas o alternativas técnicas será libre, sin perjuicio de
lo cual estará sujeta al cumplimiento de las previsiones de la presente ley y
su reglamentación. |
Podrán
disponerse la apertura de nuevas plantas o la ampliación de las existentes
sin otro requisito que el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas que
se dicten para su aplicación. |
Capítulo II |
Fraccionamiento |
ARTICULO
12. — La actividad de fraccionamiento. Se podrá autorizar la instalación de
nuevas plantas, o la ampliación de las existentes sin otro requisito que el
cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. |
Para
ser fraccionador se deberá contar con la
autorización correspondiente otorgada por
la Autoridad de
Aplicación, llevar un registro de envases y cumplimentar los otros requisitos
que fije la reglamentación. |
Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier
productor, comercializador o importador con el solo cumplimiento de la
normativa aplicable a la actividad, pudiendo hacerlo para más de una marca o
leyenda. El envasado de GLP en envases que no sean de su marca o leyenda,
podrá ser acordado libremente entre fraccionadores mediante contratos bilaterales. Estos contratos deberán ser notificados a
la Autoridad de
Aplicación. (Expresión "…y propietarios del envase…", vetada por
art. 2° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005) |
El fraccionador deberá acreditar, al momento de
solicitar la autorización o su renovación ante la autoridad de aplicación, la
titularidad de una marca o leyenda cuyo número de envases que la lleven sea
acorde con la magnitud de sus ventas, conforme parámetros que
reglamentariamente establecerá esa autoridad conforme a la evolución del
mercado. |
ARTICULO
13. — Responsabilidades. El fraccionador será
responsable del envasado de GLP, y del cumplimiento de las normas técnicas,
de calidad, seguridad y otras que a los efectos dicte
la Autoridad de
Aplicación. |
Asimismo,
el fraccionador será responsable por el
mantenimiento y reposición de los envases que sean utilizados por éste a los
efectos de envasar GLP para su posterior distribución o comercialización, así
como por los tanques móviles o fijos de su marca instalados en el domicilio de los usuarios. (Expresión "…propios y de todos
aquellos…", vetada por art. 3° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005) |
El fraccionador deberá vender libremente al público y
deberá exhibir en el ingreso de cada planta el precio mayorista y minorista
vigente. |
ARTICULO
14. — Envases: Los envases podrán circular libremente en el mercado nacional
de conformidad con las previsiones contenidas en la presente ley y la
reglamentación que se dicte al efecto. (Expresión "…: su propiedad e
identificación", vetada por art. 4° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005) |
(Segundo
Párrafo vetado por art. 4° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005) |
ARTICULO
15. — Registro. Créase un Registro de Envases de GLP el que será llevado por
la Autoridad de
Aplicación. |
ARTICULO
16. — Obligación de registración. Todos los fraccionadores deberán encontrarse registrados y, a su
vez, registrar los envases de su propiedad de conformidad con las
reglamentaciones que dicte
la
Autoridad de Aplicación. |
ARTICULO
17. — Capitación de envases. Los fraccionadores,
distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización, están
obligados a recibir de los consumidores los envases de su marca o leyenda o
de terceros.
La Autoridad
de Aplicación podrá adoptar un mecanismo de recepción de distintos envases,
en función de la evolución tecnológica futura de las mismas y de las
consecuentes modalidades de comercialización. |
ARTICULO
18. — Identificación y responsabilidad. El fraccionador deberá individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la
planta fraccionadora, con precinto de llenado en el
cual constarán los datos identificatorios, que por
reglamentación fije
la
Autoridad de Aplicación. |
Ante
cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al mismo, planta
envasadora, prohibición de venta de envases y los demás recaudos que al
efecto fije
la Autoridad
de Aplicación. (Expresión "…fecha de llenado,…", vetada por art. 5°
del Decreto N° 297/2005, B.O.
8/4/2005) |
ARTICULO
19. — Centros de canje. Los participantes del mercado deberán organizar
centros de canje de unidades de envase, debiendo cada uno de esos centros
estar registrados ante
la
Autoridad de Aplicación, en los términos que la misma
determine. |
Los
centros de canje deberán ser de propiedad de personas físicas o jurídicas sin
vinculación societaria directa o indirecta con alguno de los sujetos activos
comprendidos en la presente ley, y podrán ser operados por sí o por terceros
con la misma limitación de vinculación. |
La
Autoridad de
Aplicación reglamentará e instrumentará la operatividad y control de los
centros de canje en un plazo máximo de SEIS (6) meses contados desde la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, aprobando tarifas máximas y
condiciones necesarias para el registro de los mismos. |
ARTICULO
20. — Parque de envases. Las firmas fraccionadoras de gas licuado de petróleo integrarán un parque de envases de uso común
mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas, cuya
cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario de las firmas fraccionadoras actuantes en la industria o, en su
defecto, por
la Autoridad
de Aplicación. |
El
parque de envases de uso común persigue los siguientes objetivos: |
a)
Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas fraccionadoras,
que cumpliendo con toda la normativa vigente, encuentren dificultades para
recuperar a través de los Centros de Canje, los envases identificados con su
marca o leyenda. |
b)
Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del
sector gas licuado de petróleo. |
c)
Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de seguridad
vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo. |
Ante
la ausencia de acuerdo de las firmas fraccionadoras,
la Autoridad
de Aplicación deberá determinar el número o porcentaje de envases a integrar
por cada fraccionadora en particular, cuidando que
en ningún caso el número o porcentaje asignado exceda el estrictamente
necesario para asegurar el normal cumplimiento de los objetivos antes fijados
y sin afectar la operatoria de cada fraccionadora. |
Los
aportes al parque de envases de uso común deberán realizarse por marca y/o
leyenda completa. |
ARTICULO
21. — Seguro obligatorio. Cada fraccionador deberá
contratar un seguro de responsabilidad civil con cobertura integral por los
daños causados a terceros, en las instalaciones o por los envases llenados,
en las condiciones y hasta el monto que fije
la Autoridad de
Aplicación. |
(Segundo
Párrafo vetado por art. 6° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005) |
Capítulo III |
Transporte |
ARTICULO
22. — Transporte. El transporte de GLP ya sea por ductos,
redes, carreteras, ferrocarril o agua estará sometido a las normas generales
que regulen cada uno de estos medios y las específicas de seguridad y
preservación ambiental que se dicten por
la Autoridad de
Aplicación. |
Los fraccionadores, transportadores y almacenadores de GLP podrán solicitar concesiones de
transporte a
la Autoridad
de Aplicación. A estos efectos, los titulares de tales concesiones tendrán
los derechos contemplados en los artículos
39 a 44 y 66 de
la Ley N° 17.319. |
Capítulo IV |
Distribución |
ARTICULO
23. — De la distribución. La distribución de GLP deberá efectuarse de acuerdo
con las previsiones contenidas en la presente ley, su reglamentación y la
normativa vigente o que al efecto se dicte, con excepción de lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 12 de
la Ley N° 24.076. |
ARTICULO
24. — Obligación. Los distribuidores estarán obligados a inscribirse en el
Registro de Distribuidores y a recibir los envases que cuenten con la
identificación correspondiente y/o marcas o leyendas habilitadas en el
territorio nacional. Los depósitos y medios de transporte propios o de
terceros que utilicen los distribuidores para el desarrollo de su actividad
deberán cumplir con las normas de seguridad y calidad establecidas. |
ARTICULO
25. — Responsabilidad. Los distribuidores serán responsables por los envases
que obren en su poder que no se encuentren debidamente identificados o
precintados y pasibles de las sanciones establecidas en la presente ley y sus
normas reglamentarias por las violaciones o incumplimientos en que
incurrieran. |
El
distribuidor estará obligado a especificar en las respectivas facturas de
venta la marca y/o leyenda del envase. |
Capítulo V |
Almacenaje |
ARTICULO
26. — Del almacenaje. Quienes se dediquen a almacenar GLP por cuenta propia o
de terceros, deberán cumplir con la normativa de seguridad en la operatoria
que al efecto dicte
la
Autoridad de Aplicación. |
Capítulo VI |
Acceso Abierto |
ARTICULO
27. — Del acceso abierto. Se establece un régimen de acceso abierto para la
actividad de almacenaje de GLP, de conformidad con las previsiones obrantes
en el presente capítulo. |
ARTICULO
28. — Acceso de terceros.
La
Autoridad de Aplicación establecerá mediante
reglamentación, los diferentes tipos y las condiciones de utilización de la
capacidad sujeta a acceso abierto a terceros y las normas que garanticen la
igualdad de oportunidades para todos los interesados. También fijará
periódicamente, en caso de falta de acuerdo entre las partes y ante el
requerimiento de cualquiera de ellas, las tarifas que como máximo deberán
abonarse por el servicio. |
Cualquier
persona física o jurídica que solicite el uso de capacidad sujeta a acceso
abierto según lo establecido en el párrafo anterior, deberá estar inscripta,
de conformidad con la presente ley, como fraccionador,
distribuidor, comercializador o gran consumidor. |
ARTICULO
29. — Procedimiento operativo del acceso abierto a terceros.
La Autoridad de
Aplicación, en un plazo no mayor de SESENTA (60) días dictará las normas de
procedimiento operativo del acceso abierto a terceros. |
ARTICULO
30. — Parámetros para la fijación de la tarifa.
La Autoridad de
Aplicación considerará los siguientes parámetros para la determinación del
cuadro tarifario por los servicios que se
corresponden al acceso abierto a terceros: |
a)
Costos variables de operación y mantenimiento del activo; |
b)
Remuneración del capital; y, |
c)
Rentabilidad razonable para el operador o titular del activo. |
En
ningún caso, las tarifas podrán superar la media de los parámetros
internacionales. |
Capítulo VII |
Comercializadores |
ARTICULO
31. — Comercializadores. Los comercializadores deberán inscribirse en el
registro correspondiente y podrán vender GLP a granel, con el solo
cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad. También podrán
comercializar libremente en el mercado interno el GLP que se importe. |
Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadores
cláusulas o condiciones de exclusividad o de obligaciones de compra. Las disposiciones
contractuales que de alguna manera violen esta prohibición, serán nulas de
nulidad absoluta, no pudiendo ser opuestas contra el co-contratante
ni terceros. |
A
los fines de la fiscalización de lo normado en el presente artículo,
la Autoridad de
Aplicación podrá solicitar en cualquier tiempo la exhibición de los contratos
de vinculación entre fraccionadores y
comercializadores. |
Capítulo VIII |
Gran Consumidor |
ARTICULO
32. — Gran consumidor.
La
Autoridad de Aplicación determinará el nivel de volumen a
partir del cual se considerará al consumidor como gran consumidor y deberán
inscribirse en el registro correspondiente. Los grandes consumidores no
podrán fraccionar ni comercializar el GLP que almacenen y sólo podrán
almacenar para consumo propio, en cantidades razonables que permitan el
desarrollo normal de sus actividades. |
ARTICULO
33. — Instalaciones de almacenaje. Los grandes consumidores deberán contar
con instalaciones de almacenaje que cumplan con las normas de seguridad y
cuidado del ambiente que
la
Autoridad de Aplicación establecerá a tales efectos. |
Capítulo IX |
Precios de Referencia de GLP para uso
Domiciliario |
ARTICULO
34. — Precio de referencia para GLP en envases.
La Autoridad de
Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre estacional de
invierno y verano un precio de referencia para el GLP de uso doméstico
nacional en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) Kgs,
el que deberá ser ampliamente difundido. |
Dicho
precio referencial será calculado, propendiendo a que los sujetos activos
tengan retribución por sus costos eficientes, y una razonable rentabilidad,
con base en el precio mensual del GLP a granel a la salida de la planta
productora calculado según los principios determinados en el inciso b) del
artículo 7°, los valores que los respectivos fraccionadores envíen bajo declaración jurada de venta, la información del mercado de la
distribución y las estimaciones que realice
la Autoridad de
Aplicación. |
Si
se verifican en el mercado apartamientos significativos a los precios de
referencia,
la Autoridad
de Aplicación podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 42,
Capítulo II —Contravenciones y Sanciones— de la presente ley. |
Capítulo X |
Operaciones de Importación y
Exportación |
ARTICULO
35. — De la importación y exportación. Queda autorizada la libre importación
de GLP sin otro requisito que el cumplimiento de la normativa vigente y sin
necesidad de autorización previa. |
La
exportación de GLP será libre una vez garantizado el volumen de
abastecimiento interno, debiendo en cada caso mediar autorización del Poder
Ejecutivo nacional, dentro del plazo de TREINTA (30) días de recibida la
solicitud. El silencio implicará conformidad. |
ARTICULO
36. — Restricciones. El Poder Ejecutivo nacional, por sí o a solicitud de la
autoridad de aplicación podrá disponer medidas restrictivas a las operaciones
de importación de GLP, salvaguardas y otras medidas compensatorias
preventivas o punitorias cuando las mismas estén subsidiadas en su país de
origen, en tanto no contravengan disposiciones contenidas en acuerdos
multilaterales, regionales o bilaterales suscriptos por
la República Argentina
de aplicación al sector. |
TITULO III |
Capítulo I |
De
la Autoridad de
Aplicación |
ARTICULO
37. — Funciones y facultades.
La
Autoridad de Aplicación de la presente ley, tendrá las
siguientes funciones y facultades: |
a)
Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia; |
b)
Dictar las normas reglamentarias para cada una de las etapas de la actividad; |
c)
(Inciso vetado por art. 7° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005) |
d)
Dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias tendientes a
asegurar el suministro del servicio; |
e)
Reglamentar la contratación del seguro obligatorio en cada etapa de la
comercialización; |
f)
Dictar las normas básicas a las cuales deberán ajustarse los fraccionadores en materia de procedimientos de prueba,
reparación, destrucción y reposición de envases. Además, deberá fijar la vida
útil de los envases de modo de garantizar el uso seguro del mismo para el
usuario consumidor; |
g)
Establecer mecanismos fiables e inviolables de identificación de envases, ya
sea para su llenado con GLP o para establecer inequívocamente la leyenda y/o
marca del recipiente; |
h)
Dictar las normas a las que deberán someterse las distintas instalaciones de
almacenaje, fraccionamiento, comercialización y medios de transporte; |
i)
Dictar las normas a las que deberán ajustarse los participantes de esta ley
en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos; |
j)
Requerir a los actores del presente régimen, la documentación respaldatoria e información que sea necesaria para verificar
el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo, realizará
las fiscalizaciones e inspecciones que sean necesarias a los mismos efectos y
habilitará los registros pertinentes; |
k)
Promover ante los tribunales competentes, las acciones pertinentes que
tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta ley y
su reglamentación; |
l)
Realizar el registro de exportaciones y el cálculo de la paridad de
exportación; |
m)
Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su reglamentación; |
n)
Realizar el control sistemático de la calidad del GLP. |
o)
Ordenar, procesar y publicar la información sobre la industria de GLP; de las
decisiones que adopte y los antecedentes en que las mismas se basen,
publicando, entre otras cosas, la paridad de exportación del GLP, los precios
a la salida de las plantas fraccionadoras y toda
otra información del mercado de distribución y comercialización que sea de
interés para el usuario final; |
p)
Dar a publicidad en el marco del Sistema de Información Federal de
Combustibles las paridades de exportación correspondientes a cada planta
productora, las declaraciones juradas de los precios de las fraccionadoras y toda la información de mercado de
distribución y comercialización que se considere relevante; |
q)
Controlar la cantidad de producto envasado, la calidad del producto como así
también el estado de conservación y mantenimiento de los envases en
circulación; |
r)
Garantizar el funcionamiento de centros de atención de reclamos de los
usuarios, con la debida participación de los organismos de defensa del
consumidor; |
s)
Capacitar a los funcionarios y empleados técnicos - administrativos que sean
necesarios para el cumplimiento de sus fines; y |
t)
En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su
reglamentación. |
ARTICULO
38. — De los recursos. A los fines de la presente ley, asígnase a
la Autoridad
de Aplicación la recaudación de la tasa de fiscalización y control, creada
por el artículo 39. |
ARTICULO
39. — Serán obligados al pago de
la
Tasa de Fiscalización de
la Industria y
Comercialización del Gas Licuado de Petróleo, en carácter de sujetos pasivos,
las personas físicas o jurídicas que obtengan gas licuado a partir de la
refinación de hidrocarburos líquidos, de la captación o separación del gas
natural por cualquier método técnico y los importadores del producto. |
El
período de liquidación comprenderá UN (1) mes calendario y la base imponible
vendrá dada por el volumen de su producción y/o importación en dicho período,
expresado en toneladas. La cuantía a aplicar sobre la base imponible será de
PESOS CINCO ($ 5,00) por tonelada producida y/o importada. Los sujetos
pasivos podrán trasladar por sobre sus precios de venta en el mercado interno
hasta PESOS TRES ($ 3,00) por tonelada de gas licuado de petróleo
comercializada.
La
SECRETARIA DE ENERGIA queda facultada para modificar dichas
cuantías, hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) en más o en menos, de acuerdo a
las variaciones económicas que se operen en la industria. |
La
aplicación, por parte de
la
SECRETARIA DE ENERGIA, de la tasa creada por el presente
artículo, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y sanciones
se regirán por las normas y procedimientos establecidos en
la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones. |
(Artículo
sustituido por art. 20 de
la Ley
Nº 26.422 B.O. 21/11/2008) |
ARTICULO
40. — Control jurisdiccional. A los efectos de la actuación administrativa de
la Autoridad
de Aplicación, será de aplicación
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
y sus normas reglamentarias. |
Agotada
la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante
la Cámara Federal
de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con
jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la
aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto
devolutivo. |
Capítulo II |
Contravenciones y Sanciones |
ARTICULO
41. — Régimen sancionatorio. El concesionario o
productor que incurra en maniobras comerciales lesivas contra fraccionadores, almacenadores,
distribuidores, comercializadores o consumidores, y también cualquier actor
alcanzado por la presente ley que incurra en maniobras como las mencionadas
respecto de cualquier otro integrante de la cadena o de los consumidores será
pasible de las sanciones establecidas en el artículo 42 de la presente ley,
sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación de fondo. |
ARTICULO
42. — Contravenciones y sanciones. Los incumplimientos de la presente ley y
su reglamentación serán sancionados por
la Autoridad de
Aplicación con: |
a)
Apercibimientos; |
b)
Multas que oscilarán hasta MIL (1000) veces el costo de una tonelada de
propano a nivel mayorista, conforme el valor que fije
la Autoridad de
Aplicación, la que será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción, reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado,
la conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la capacidad
económico-financiera del infractor y las demás circunstancias y
particularidades del caso; |
c)
Inhabilitaciones de UNO (1) a CINCO (5) años; |
d)
Suspensiones de entre TREINTA (30) y NOVENTA (90) días; y, |
e)
Clausuras y decomisos. |
ARTICULO
43. — De la fiscalización. En las acciones de prevención, constatación de
contravenciones, cumplimiento de las medidas de secuestro, decomiso u otras
que pudieren corresponder,
la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Juez competente
el auxilio de la fuerza pública. |
A
tal fin bastará presentar ante el Juez las correspondientes actuaciones
administrativas, y formal requerimiento de autoridad competente. |
TITULO IV |
Fondo Fiduciario para atender las
necesidades del GLP de sectores de bajos recursos y para la expansión de
redes de gas natural |
ARTICULO
44. — Créase un Fondo Fiduciario para atender el consumo residencial de gas licuado
de petróleo envasado para usuarios de bajos recursos y para la expansión de
redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural. |
ARTICULO
45. — El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP
tiene como objeto financiar: |
a)
La adquisición de GLP en envases (garrafas y cilindros) para usuarios de
bajos recursos. |
b)
La expansión de ramales de transporte, distribución y redes domiciliares de
gas natural en zonas no cubiertas al día de la fecha, en aquellos casos que
resulte técnicamente posible y económicamente factible. Priorizándose las
expansiones de redes de gas natural en las provincias que actualmente no
cuentan con el sistema. |
c)
Un precio regional diferencial para los consumos residenciales de GLP en
garrafas de
10 kg.,
12 kg. y
15
kg., en todo el territorio de las provincias de
Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones, y norte de la provincia de Santa Fe
(desde Ruta Provincial Nº 98 Reconquista-Tostado hacia el Norte), hasta tanto
esta región acceda a redes de gas natural. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de
la Ley N° 26.314, B.O. 13/12/2007) |
ARTICULO
46. — El Fondo fiduciario creado en el presente Título estará integrado por
los siguientes recursos: |
a)
La totalidad de los recursos provenientes del régimen de sanciones
establecido en la presente ley; |
b)
Los fondos que por Ley de Presupuesto se asignen; |
c)
Los fondos que se obtengan en el marco de programas especiales de créditos
que se acuerden con los organismos o instituciones pertinentes, nacionales e
internacionales; |
d)
Los aportes específicos que
la
Autoridad de Aplicación convenga con los operadores de la
actividad. |
El
Poder Ejecutivo nacional reglamentará la constitución y funcionamiento del
Fondo, debiendo arbitrar los medios para que la operatoria del mismo tenga la
mayor transparencia y eficiencia en su funcionamiento. |
TITULO V |
Disposiciones transitorias y finales |
ARTICULO
47. — Plazo de registro de envases. Los participantes de la industria de GLP
contarán con un plazo máximo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, a los fines de registrar marcas, leyendas y los envases
de propiedad de los distintos actores y participantes. |
ARTICULO
48. — Caracterización de la actividad de distribución o comercialización. La
distribución y comercialización mayorista y/o minorista de GLP serán
consideradas como actividades de consignación o intermediación, al momento de
calcular tributos que graven el ingreso total o ingreso bruto de la misma. |
ARTICULO
49. — Normas técnicas de aplicación supletoria. Hasta tanto se dicte la
reglamentación pertinente, continuarán siendo de aplicación las normas
técnicas y de seguridad dictadas por la ex empresa Gas del Estado S.E. con las modificaciones dispuestas por
la Secretaría de Energía
en todo cuanto sea compatible con las previsiones de la presente ley. |
ARTICULO
50. — Impuesto al Valor Agregado. Agréguese el siguiente inciso al cuarto
párrafo del artículo 28 de
la
Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), texto ordenado
1997 y modificatorias: |
k)
Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las
locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la
elaboración por cuenta de terceros. (Expresión "…para uso domiciliario
exclusivamente,…", vetada por art. 8° del Decreto N° 297/2005, B.O. 8/4/2005) |
ARTICULO
51. — Orden público. La presente ley es de orden público y de conformidad con
ello, derógase toda otra disposición que se oponga
a la misma. |
ARTICULO
52. — De la reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la
presente ley en el término de NOVENTA (90) días a contar desde su entrada en
vigencia. |
ARTICULO
53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO. |
—REGISTRADA
BAJO EL N° 26.020— |
EDUARDO
O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano.
— Juan H. Estrada. |
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