Ley 24183
ASISTENCIA
SOCIAL
Modificación
de la Ley 19279.
Sancionada:
Noviembre 4 de 1992.
Promulgada de
Hecho: Noviembre 25 de 1992.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley 19.279 modificada por la ley 22.499
de la siguiente forma:
1. — Sustitúyese
en todo el texto legal la expresión "lisiado/a/s" por la expresión
"persona (o personas) con discapacidad".
2. — Reemplázanse
los incisos b) y c) del artículo 3º por los siguientes:
b) Adquisición de
un automotor de industria nacional de las mismas características que las
indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan
sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto
ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado,
texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso
con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto.
c) Adquisición de
un automotor de origen extranjero modelo estandard sin accesorios opcionales,
con los mecanismos de adaptación necesarios.
Asimismo la
autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los
comandos de adaptación necesarios y de una caja de transmisión automática por
cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un vehículo de
fabricación nacional destinado a su uso personal.
En los supuestos a
que se refieren los dos párrafos anteriores las importaciones estarán exentas
del pago de derecho de importación, de las tasas de estadística y por servicio
portuario y de los impuestos internos y al valor agregado.
La reglamentación
establecerá los requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el
solicitante, quien acreditará capacidad económica para afrontar la erogación
que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que
ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la
ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo, el patrimonio
y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante.
3. — Incorpóranse
a continuación del artículo 3º los siguientes:
ARTICULO (I). —
Las importaciones para consumo de cajas de transmisión automática y comandos de
adaptación necesarios para la fabricación de automotores adaptados para el uso
de personas con discapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresas
terminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores estuvieran destinados
exclusivamente a la venta a dichas personas de acuerdo con la presente ley,
quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de importación, de las
tasas de estadísticas y por servicios portuarios y de los impuestos internos y
al valor agregado.
ARTICULO (II). — A
los efectos de lo establecido por el artículo (I) anterior las firmas titulares
de empresas terminales de la industria automotriz deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción
Social dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la factura de
venta de cada unidad a una personal con discapacidad, la siguiente información,
bajo declaración jurada:
a) Modelo y/o
versión de la unidad adquirida.
b) Número de
despacho a plaza de las cajas de transmisión automática y/o comandos de
adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad.
c) Cantidad,
número de descripción de dichas cajas de transmisión automática y/o comandos de
adaptación.
d) Número de
certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a
dicha unidad.
e) Nombre,
apellido y domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la
respectiva disposición emitida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del
Lisiado, autenticada o legalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social,
que certifique su incapacidad, grados y condiciones.
f) Lugar de guarda
habitual del vehículo y descripción somera de la utilización proyectada, con
indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorrer.
La misma
información deberán presentar las personas discapacitadas que importan
directamente los mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su
propiedad.
ARTICULO (III). —
El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de
Rehabilitación del Lisiado, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
información precedente y una vez hecha las comprobaciones pertinentes, autorizará
la iniciación del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas, las exenciones dispuestas por los artículos anteriores
quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del primer despacho
a plaza posterior a dicha autorización, respecto de aquellas cajas de
trasmisión automática cuya descripción y cantidad responden a las que se
importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen a los mismos
modelos y versiones de vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta
exención los comandos de adaptación.
ARTICULO (IV). —
El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de
Rehabilitación del Lisiado, podrá requerir la colaboración de los organismos
nacionales, provinciales y municipales que correspondieren, para el correcto
contralor de la información suministrada por adquirentes y empresas terminales.
Art. 2º — Las exenciones fiscales previstas por la Ley 19.279 con las modificaciones introducidas por la Ley 22.499 y la presente ley quedan excluidas
de la suspensión establecida por el artículo 2º de la Ley 23.697.
Art. 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. —
EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.