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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 315 |
07/03/1989 |
Fecha: |
15/03/1989 |
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Dependencia: |
DE-315-1989-PEN |
Tema: |
MISIONES DIPLOMATICAS |
Asunto: |
Modificación del Decreto Nº 25/70. |
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VISTO el Decreto Nº 25/70 de fecha 13 de junio de 1970,
que reglamenta lo concerniente a las franquicias e inmunidades aduaneras de
carácter diplomático, y
la Ley
Nº 18.707, el Decreto-Ley Nº 7.672/63,
la Ley 17.081 y otras
disposiciones legales que ratifican convenciones especiales de carácter
similar, y |
CONSIDERANDO: |
Que
en virtud de
la Ley Nº
18.707, como de las diversas convenciones internacionales ratificadas,
resulta necesario adecuar lo concerniente a las franquicias e inmunidades de
carácter diplomático. |
Que
la experiencia acumulada desde el dictado del Decreto Nº 25 del 13 de junio
de 1970, aconseja modificar algunas de sus disposiciones a fin de obtener, en
forma creciente, el cabal y completo cumplimiento de sus objetivos. |
Que
la presente medida se dicta en orden a las atribuciones conferidas por el
artículo 86, incisos 1º y 2º, de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1º — Sustitúyanse los Artículos 2º, 6º y
14º del Decreto Nº 25 de fecha 13 de junio de 1970, que quedarán así
redactados: |
"ARTICULO 2º — A los fines del presente decreto
se establecen las siguientes categorías: |
a)
Jefes titulares de misiones diplomáticas que tuvieren rango de Embajadores,
Nuncios, Ministros Plenipotenciarios, Enviados Internuncios y Encargados de
Negocios con carta de gabinete, debidamente acreditados y con sede en la
Nación. |
b)
Misiones diplomáticas permanentes y oficinas consulares acreditadas y con
sede en la Nación. |
c)
Representaciones permanentes de los organismos internacionales con los que se
hubieren celebrado convenios de los cuales
la República sea parte. |
d)
Funcionarios diplomáticos de las misiones y agregados de las mismas con rango
diplomático, así como Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, siempre
que fueren rentados, nacionales del país que representare, no fueren
residentes en
la Nación,
y estuvieren debidamente acreditados con el otorgamiento del respectivo exequatur. |
e)
Funcionarios y expertos de los organismos mencionados en el inciso c),
siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de
la Nación, ni fueren
residentes en ella. |
f)
Empleados rentados, administrativos o técnicos, de las Misiones y
Representaciones comprendidas en los incisos b) y c), titulares de pasaporte
diplomático u oficial, siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según
las leyes de
la Nación,
ni fueren residentes en la Nación. |
g)
Titulares de pasaporte extranjero, diplomático u oficial o de un "Laisser Passer" expedido por un organismo
comprendido en el inciso c), en misión temporaria en
la Nación o en tránsito por
ella, siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de
la Nación, ni fueren
residentes en ella, a quienes será de aplicación lo establecido en el
artículo 15 del presente decreto. |
h)
Correos diplomáticos y consulares. |
"ARTICULO
6º —
La Misiones
y Representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 2º,
podrán introducir en franquicias una cantidad razonable de automóviles de
servicio de cilindrada no superior a los TRES MIL (3.000) centímetros
cúbicos, previa petición fundada y resuelta por
la Dirección Nacional
de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, atendiendo a
las características y cantidad de los servicios, siempre que respondieren a
las funciones a que fueren destinados. |
No
podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos
por el plazo de CUATRO (4) años a contar desde la fecha de su libramiento a
plaza. |
Exceptúase de la prohibición del párrafo precedente el abandono a la aseguradora en caso
de siniestro, debiendo abonarse la totalidad de los tributos dispensados
oportunamente. |
Transcurrido
el plazo del presente artículo, las Misiones y Representaciones podrán
reemplazar las correspondientes unidades siempre que las mismas registren un
recorrido superior a los
40.000
km. bajo certificación expedida por el Jefe de
la Misión o de
la Representación,
siendo aplicables a las nuevas las mismas deposiciones y condiciones
establecidas precedentemente. |
"ARTICULO
14. — Las personas comprendidas en los incisos a), d) y e) del artículo 2º
podrán introducir en franquicia UN (1) automóvil para el uso estrictamente
personal y de su familia, excepto los Jefes permanentes de Misiones
Diplomáticas, quienes podrán introducir en las mismas condiciones, hasta DOS
(2) automóviles. No podrán transferirse a terceros por acto entre vivos la
propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos por un plazo de
CUATRO (4) años a contar desde la fecha de su libramiento a plaza, con las
siguientes excepciones: |
a)
Dentro de los primeros dos años a contar del libramiento a plaza: |
1º)
Para ser reexportados; 2º) a otro beneficiario con la misma franquicia no
utilizada; 3º) Cese de funciones en
la REPUBLICA ARGENTINA
por traslado del beneficiario. En este caso, si el traslado se produjera o
comunicara antes de los (TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO) 365 días de la asunción
de funciones en
la
República, deberá satisfacer el 100 % de los tributos
establecidos al tiempo del libramiento a plaza del que fueron oportunamente
exentos, calculados sobre el valor del vehículo según su precio en el mercado
libre local al momento de la comunicación a
la Dirección Nacional
de Ceremonial del cese de funciones; 4º) Abandono a una compañía aseguradora
en caso de siniestro total, previo pago del 100% de los tributos al tiempo
del libramiento a plaza del que fueran oportunamente exentos, calculados
sobre el valor del vehículo según su precio en el mercado libre local al
momento del siniestro. |
b)
Transcurridos DOS (2) años y hasta CUATRO (4) años, contados del mismo modo
que en el caso anterior: 1ro. En los casos previstos en el inciso precedente,
y 2do. Previo pago del 100 % de los tributos establecidos al tiempo del
libramiento a plaza del que fueran oportunamente exentos, calculados sobre el
valor del vehículo según su precio en el mercado libre local al momento de la
cesión y teniendo en cuenta el kilometraje recorrido por la unidad a la fecha
de transferencia, que no podrá ser inferior a un promedio de
10.000 km. por año de
uso. |
c)
Transcurrido CUATRO (4) años, contados del mismo modo que en los incisos
precedentes y siempre que el vehículo registre un recorrido superior a
40.000 km. bajo
certificación del Jefe de Misión o Representación, la transferencia podrá
efectuarse libre de todo tributo oportunamente exceptuado, debiendo
la Aduana emitir la
certificación correspondiente. |
d)
En caso de cese de funciones en
la REPUBLICA ARGENTINA
por traslado del beneficiario, sin que el automotor registre los kilometrajes
indicados en los inciso b) y c), la transferencia podrá igualmente efectuarse
abonando el siguiente porcentaje de los impuestos oportunamente dispensados,
calculados sobre el valor del automotor en el mercado libre: |
—
Hasta
20.000 km.:
100 % |
—
Entre 20.000 y
30.000 km.:
75 % |
—
Entre 30.000 y
40.000 km.:
50 % |
APARTADO
I: En todos los casos en los que en virtud de lo dispuesto por el presente
Decreto resulte necesario acreditar el kilometraje recorrido por el
automotor, será indispensable presentar una certificación del total de
kilómetros efectivamente recorridos, extendida bajo la firma del jefe de la
misión o representación respectiva. Asimismo, toda declaración sobre el valor
del vehículo en el mercado libre deberá ser conformada por
la Dirección Nacional
de Aduanas y por
la
Dirección General Impositiva. |
APARTADO
II: Transcurrido los plazos del presente artículo y efectuadas las
transferencias en las condiciones que los respectivos incisos autorizan, los
beneficiarios podrán reemplazar los correspondientes automotores, siendo
aplicables a las nuevas unidades que se importaren las mismas disposiciones y
condiciones establecidas precedentemente. Los beneficiarios adquirentes
podrán computar a su favor el tiempo transcurrido para sus cedentes. |
APARTADO
III: Al despachar el automóvil en franquicia
la Dirección Nacional
de Aduana efectuará en la solicitud correspondiente un detalle de los
tributos aplicables a los fines de facilitar el cálculo de las sumas
pertinentes que por tales conceptos llegaren a corresponder. |
APARTADO
IV: Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a las
personas comprendidas en inciso f) del artículo 2º, siempre que el automóvil
se importare conjuntamente con la llegada del interesado o a más tardar
dentro de los DOCE (12) meses de ésta. Este automóvil no podrá en adelante
ser reemplazado con el régimen de franquicias que otorga el presente Decreto. |
APARTADO
V: La cilindrada del vehículo a importar guardará relación directa con el
rango diplomático del beneficiario. |
A
este efecto se tendrá en cuenta la siguiente escala de categorías: |
Embajador
y/o Jefe de Representación sin límite. Ministros Consejeros, titulares de
Agregadurías de las Fuerzas Armadas, de Consejerías Económicas o comerciales
y de Agregaciones especializadas así como Cónsules Generales: hasta TRES MIL
(3.000) centímetros cúbicos de cilindrada. |
Consejeros
y Secretarios de Embajadas, Cónsules y Vicecónsules: hasta DOS MIL (2.000)
centímetros cúbicos de cilindrada. |
Funcionarios
mencionados en incisos e), f), y g): hasta MIL SEISCIENTOS (1.600)
centímetros cúbicos de cilindrada. |
En
todos estos casos, el Director Nacional de Ceremonial eventualmente podrá
considerar con carácter restrictivo algunas excepciones a esta escala siempre
y cuando se trate de casos atendibles por razones de familia o por estrictas
motivaciones de orden profesional o funcional y mediando nota debidamente
fundada por el Jefe de la Misión Diplomática. |
APARTADO
VI: A los efectos de los beneficios concedidos por el presente decreto, el
vehículo deberá estar en posesión del personal que emplea la franquicia, por
un término no menor de SEIS (6) meses anteriores a la fecha de comunicación
de su traslado. |
APARTADO
VII: En todos los casos contemplados en este Decreto, en que se abonaren
tributos oportunamente exentos, se deberá actualizar el tipo de cambio a la
fecha de su liquidación. |
APARTADO
VIII: Los beneficiarios del régimen contemplado por el Artículo 6º de
la Ley 19.486 y su Decreto
Reglamentario Nº 5.529/72 quedan limitados a importar un solo automotor con
el régimen del presente Decreto durante el tiempo de su acreditación en
la República, toda vez
que una superposición simultánea de ambos beneficios no encuentra
justificativo atendible y no se afecta el funcionamiento normal de una Misión
Diplomática. |
Art.
2º — Derógase el Decreto Nº 938/74. |
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. — Dante M. Caputo.
— Juan V. Sourrouille. |
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