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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 2923 |
19/11/1976 |
Fecha: |
25/11/1976 |
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Dependencia: |
DE-2923-1976-PEN |
Tema: |
Exportación. |
Asunto: |
Reglaméntanse las
disposiciones de
la Ley Nº 21.453. |
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VISTO
la Ley Nº 21.453, y |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario reglamentar las disposiciones del mencionado cuerpo legal; |
Que
las condiciones especiales de comercialización de ciertos productos agrícolas
y de su industrialización que se encuentran dentro de la competencia de
la Junta Nacional de
Granos, hacen aconsejable establecer un adecuado ordenamiento, |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º. — Facúltase al Ministerio de Economía para
modificar la nómina de productos que estarán comprendidos en las previsiones
de
la Ley Nº 21.453. |
Art. 2º. — Las ventas al exterior de los productos a
que se refiere el artículo 1º deberán ser declaradas bajo juramento ante
la Junta Nacional de
Granos dentro del día hábil siguiente a aquel en que se hubiese cerrado la
venta correspondiente. |
La
Junta Nacional de
Granos determinará los plazos de vigencia dentro de los cuales deberá darse
cumplimiento a los embarques correspondientes a las declaraciones juradas,
los que podrán ser prorrogados cuando existan causas atendibles para ello. |
Art.
3º. — Presentada la declaración jurada correspondiente ante
la Junta Nacional de
Granos quedarán fijados, a la fecha de cierre de venta, el precio índice y el
valor F.O.B. que será aceptado a todos sus efectos,
siempre que se corresponda con el régimen de valores establecidos previamente
por la autoridad competente. También se fijarán a dicha fecha de cierre el
régimen tributario, alícuotas, tratamiento arancelario, así como también los
reembolsos y/o reintegros a que pudiera estar sujeta la mercadería. |
El
tipo de cambio para estos derechos, impuestos, contribuciones, servicios y
demás tributos, será el fijado por el Banco Central de
la República Argentina
y vigente a la fecha de registro de la correspondiente declaración de
exportación para consumo ante las Aduanas. |
Art.
4º. — A los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el
artículo 8º de
la Ley Nº
21.453,
la Junta
Nacional de Granos, constatada la infracción correrá
traslado del declarante a efectos de que formule los descargos que hagan a su
derecho y ofrezca las pruebas que estime pertinentes dentro del plazo común
de cinco días. En caso de considerarse procedentes las pruebas ofrecidas, las
mismas deberán sustanciarse por el infractor en el plazo de veinte días. |
En
caso de no presentarse descargo, o no haberse ofrecido las pruebas o vencidos
los plazos para la presentación del descargo o para la producción de las
pruebas en su caso,
la
Junta Nacional de Granos dictará resolución fundada
aplicando las sanciones que pudieran corresponder o decretando el
sobreseimiento según correspondiere. A los efectos de los recursos que
pudieran corresponder contra la resolución recaída será de aplicación el
artículo 80 del Decreto-Ley Nº 6.698/63. |
Art.
5º. — La resolución de
la
Junta Nacional de Granos que imponga las multas a que se
refiere
la Ley Nº
21.453, certificadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8º del
Decreto-Ley Nº 6.698/63 será considerada como título con fuerza ejecutiva
para la procedencia de la ejecución prevista en el artículo 604 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. |
Art.
6º. — El régimen de excepción previsto en el artículo 5º del decreto Nº
2.761/71 (B. O. 12-8-73) con las modificaciones introducidas por los decretos
Nos. 145/73 (B. O. 12-1-73) y 499/73 (B. O. 11-12-73) no regirá para las
ventas cerradas con el exterior desde la fecha de vigencia de este decreto,
para los productos a que se refiere el artículo 1º de
la Ley Nº 21.453 y sus
modificaciones. |
Art.
7º. —
La Junta
Nacional de Granos será el organismo competente para dictar
las normas interpretativas, aclaratorias y de aplicación del presente
decreto, excepto en el aspecto tributario y aduanero cuya competencia
corresponderá a los organismos pertinentes. |
Será
competencia exclusiva de
la
Junta Nacional de Granos practicar las verificaciones,
sustanciar las actuaciones sumariales y aplicar y ejecutar las sanciones
establecidas en
la Ley Nº 21.453 y en el presente decreto. |
Art.
8º. — Sin perjuicio de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 8º de
la Ley Nº
21.453, el infractor a las normas de la misma podrá ser pasible de suspensión
temporaria de hasta cinco años para operar como exportador, pudiendo llegarse
a la inhabilitación definitiva en caso de reincidencia. |
Art.
9º. — El régimen establecido por
la
Ley Nº 21.453 será de aplicación a partir de la publicación
del presente decreto en el Boletín Oficial. |
Art.
10. — Las ventas cerradas con el exterior antes de la fecha de vigencia
establecida por el presente decreto para los productos a que se refiere
la Ley Nº 21.453, se regirán
con arreglo a las normas que les eran de aplicación con inmediata
anterioridad en los siguientes casos: |
1)
Si contasen a dicha fecha con
la Declaración Jurada
de Venta de Mercadería al Exterior ante
la Junta Nacional de
Granos, de conformidad a lo establecido por el Decreto Nº 499 del 5 de diciembre
de 1973. |
2)
En el caso que no contasen con la mencionada Declaración Jurada o no
estuviesen comprendidas en dicho régimen, si son comunicadas a dicho
organismo dentro del plazo que éste fije a los efectos de su registro,
condición sin la cual no será autorizada su exportación. |
El
registro de
la
Declaración de Exportación para consumo de las operaciones
a que se refiere el presente artículo deberá ser efectuado ante las aduanas
dentro de los 210 días corridos, contados desde la fecha de vigencia del
presente decreto. A partir del vencimiento de dicho plazo las Aduanas no
darán curso a las referidas exportaciones. |
Art.
11. —
La
Administración Nacional de Aduanas solamente dará curso a
las exportaciones de los productos comprendidos en
la Ley Nº 21.453 en cuyos
permisos de embarque
la
Junta Nacional de Granos certifique el cumplimiento de la
misma y sus normas complementarias. |
Art.
12. — El presente decreto deroga toda disposición que se oponga al mismo. |
Art.
13. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. VIDELA. José A. Martínez de Hoz. |
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