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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 486 |
12/03/2002 |
Fecha: |
13/03/2002 |
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Dependencia: |
DE-486-2002-PEN |
Tema: |
EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL |
Asunto: |
Declárase
la Emergencia Sanitaria
Nacional. Atribuciones del Ministerio de Salud. Suministro de Insumos y
Medicamentos a Instituciones Públicas de Salud con Servicios de
Internación. Atribuciones del Consejo Federal de Salud. Financiamiento.
Régimen de Compras y Contrataciones. Monitoreo de Precios e Importación.
Listados de Medicamentos e Insumos. Precios de Referencia. Prescripción por
Genéricos y su Sustitución. Programa Nacional de Universalización del Acceso
a Medicamentos. Creación y Funcionamiento. Sistema Nacional del Seguro de
Salud. Garantía de las Prestaciones Básicas Esenciales. Fondo Solidario de
Redistribución. Colegios Profesionales. Sentencias con Condenas de Pago.
Emergencia Sanitaria y Social del Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados. Atribuciones del Interventor Normalizador. Contrataciones del citado Instituto. Relevamiento y Control de Deudas. Disposiciones
Finales. |
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VISTO las Leyes Nº 25.561, de Emergencia Pública y de
la Reforma del Régimen
Cambiario, Nº 23.660 del Sistema Nacional de Obras Sociales, Nº 23.661 del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, Nº 19.032 de creación del INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y su
modificatoria Nº 23.568, Nº 24.901 y los Decretos Nº 50 del 8 de enero de
2002, Nº 9 del 7 de enero de 1993, Nº 576 del 1º de abril de 1993, Nº 436 del
30 de mayo de 2000 y Nº 1023 del 13 de agosto de 2001, y
la Resolución del
MINISTERIO DE SALUD Nº 939 del 24 de Octubre de 2000, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la actual situación económica y financiera de
la República Argentina,
de altísimo contenido crítico, torna institucionalmente obligatorio
instrumentar las herramientas necesarias y adecuadas para enfrentar la
difícil situación de excepción. |
Que
son de público y notorio conocimiento la gravísima coyuntura, los
intolerables niveles actuales de pobreza, la crisis que afecta al mercado de
la salud, la profunda parálisis productiva con su consecuente desorden fiscal
y su correlato de crisis política, que alcanza a los estados provinciales, en
cuanto miembros de la organización nacional. |
Que
tal cuadro de situación hizo necesario declarar, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 76 de
la CONSTITUCION NACIONAL, a través de
la Ley Nº 25.561, la
emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria. |
Que
distintos centros asistenciales del país han visto afectado el flujo normal
de suministro de productos, especialmente los de procedencia extranjera. |
Que,
en tal sentido, se encuentra afectado el sistema de provisión de medicamentos
para pacientes internados o ambulatorios, ante la imposibilidad de acceder a
éstos, así como a insumos esenciales para la salud. |
Que, por lo tanto, se torna necesario modificar los
procedimientos administrativos de las contrataciones en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD, a efectos de lograr una mayor agilidad para la provisión
de los insumos críticos del área, sin afectar su espíritu de transparencia. |
Que
también resulta necesario asegurar a los jefes y jefas de hogar que carecen
de toda otra cobertura y se encuentran bajo la línea de pobreza, la provisión
de medicamentos cuando se trate de enfermos ambulatorios, a través de la
implementación de un seguro, que se estima alcanzará a fin de año a CUATRO
MILLONES (4.000.000) de personas. |
Que,
como es de dominio público, el Sistema Nacional de Obras Sociales, que cubre
a casi ONCE MILLONES (11.000.000) de personas, y el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS atraviesan una grave crisis
económica, financiera e institucional que, en el caso del INSTITUTO, está
próxima al quebranto financiero y al colapso institucional. |
Que
tan aguda situación en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS ha afectado seriamente la prestación de servicios
médicos y sociales a aproximadamente TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000)
afiliados, que dicha institución tiene a su cargo. |
Que
la crítica situación imperante en dicho INSTITUTO y la especial
vulnerabilidad de su población beneficiaria exigen adoptar urgentes medidas
que optimicen la aplicación de sus recursos y permitan restablecer las
prestaciones esenciales que el mismo debe brindar a sus beneficiarios. |
Que,
como resultado de la grave crisis económica que atraviesa nuestro país, se ha
registrado una sensible merma en la recaudación del Sistema Nacional de Obras
Sociales, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS, lo que dificulta el cumplimiento de la totalidad de
las prestaciones comprendidas en
la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 939/ 00
(Programa Médico Obligatorio-PMO) y sus modificatorias. |
Que
resulta procedente facultar al MINISTERIO DE SALUD para definir las prestaciones
esenciales que, por el lapso que dure la emergencia sanitaria, deberán
brindar los Agentes del Seguro de Salud, con arreglo a sus recursos, a fin de
no profundizar el actual endeudamiento y deterioro institucional, con la
finalidad de garantizar a sus beneficiarios los servicios esenciales para su
vida y la atención de sus enfermedades. |
Que,
a los efectos de facilitar la rápida y efectiva implementación del nuevo
programa prestacional, resulta conveniente facultar
al Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS para renegociar los
contratos vigentes y fijar unilateralmente los pliegos de contrataciones,
como así también para efectuar las nuevas contrataciones que resulten
necesarias. |
Que,
para propender a la recomposición de la crítica situación financiera que
atraviesan el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS y los Agentes del Seguro de Salud, resulta menester suspender por
el lapso que dure la emergencia la ejecución de las sentencias que los
condenen al pago de sumas de dinero. |
Que,
con el objeto de precisar el estado de endeudamiento de dicho INSTITUTO, es
imperioso realizar un profundo relevamiento y
control de las deudas que el mismo mantiene con terceros, en la forma y
dentro de los plazos que establezca el Interventor Normalizador. |
Que
los principios básicos de equidad y justicia social exigen que los
sacrificios implícitos en las medidas que se adoptan por el presente Decreto
alcancen y sean compartidos adecuadamente por todos los sectores
involucrados, adoptando las medidas que tiendan a evitar el detrimento
patrimonial de los actores del Sistema de Salud. |
Que
la crítica situación que atraviesa el sector salud configura una
circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por
la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes,
resultando imperioso el dictado de este acto. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha
tomado la intervención de su competencia. |
Que
el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del
artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
CAPITULO I: DE LA EMERGENCIA SANITARIA |
TITULO I |
DECLARACION DE EMERGENCIA SANITARIA |
Artículo
1º — Declárase
la Emergencia Sanitaria
Nacional, hasta el 31 de diciembre de
2002, a efectos de garantizar a la población
argentina el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de
la salud, con fundamento en las bases que seguidamente se especifican: |
a)
Restablecer el suministro de medicamentos e insumos en las instituciones
públicas con servicios de internación. |
b)
Garantizar el suministro de medicamentos para tratamientos ambulatorios a
pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social. |
c)
Garantizar el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y
el tratamiento de enfermedades infecciosas. |
d)
Asegurar a los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD el
acceso a las prestaciones médicas esenciales. |
(Nota
Loa: por art. 1° de
la Ley Nº
26.456 B.O. 16/12/2008 se prorroga hasta el 31 de
diciembre de 2009 la vigencia del presente Decreto. Vigencia: a partir del 1º
de enero de 2009. Prórrogas anteriores: Ley N° 26.339 B.O. 04/01/2008; Ley N° 26.204 B.O. 20/12/2006) |
(Nota
Loa: Por art. 2º de
la Ley Nº
26.077 B.O. 10/1/2006 se prorroga- con excepciones-
hasta el 31 de diciembre de 2006, el estado de emergencia sanitaria nacional
dispuesto por el presente Decreto, sus disposiciones complementarias y
modificatorias. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2006) |
(Nota
Loa: Por art. 1° de
la Ley N° 25.972 B.O. 17/12/2004 se prorroga en los términos de
la Ley de referencia, hasta el
31 de diciembre de 2005, el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto
por el presente Decreto sus disposiciones complementarias y modificatorias.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial). |
(Nota
Loa: Por art. 1° del Decreto N° 1210/2003 B.O. 15/12/2003 se prorroga, hasta el 31 de diciembre de
2004, la declaración de EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL, dispuesta por el
presente Decreto prorrogada por el Decreto Nº 2724/2002, a excepción de los
artículos 8° y 9° de éste último y con los alcances fijados en el Decreto de
referencia.) |
(Nota
Loa: Por art. 1º del Decreto Nº 2724/2002 B.O.
09/01/2003 se prorroga hasta el 10 de Diciembre de 2003
la Emergencia Sanitaria
Nacional declarada por el presente Decreto, con excepción de las
declaraciones y medidas previstas en los artículos 1° inciso a), 4°, 5°, 6°,
7°, 11, 12, 13, 14, 26, 28, 29, 30, 31 y 32.) |
TITULO II |
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD |
Art.
2º — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para
instrumentar las políticas referidas a la emergencia sanitaria declarada por
el artículo 1º, así como para dictar las normas aclaratorias y
complementarias para la ejecución del presente Decreto. |
Art.
3º — El MINISTERIO DE SALUD promoverá la descentralización progresiva hacia
las jurisdicciones provinciales y
la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES de las funciones, atribuciones y facultades emanadas del
presente Decreto, que correspondieren, mediante la celebración de los convenios
respectivos. |
Art.
4º — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD el COMITE NACIONAL DE CRISIS
DEL SECTOR SALUD para la organización y coordinación de la utilización de los
recursos disponibles en esa Jurisdicción, destinados a la atención de la
emergencia sanitaria declarada por el artículo 1º del presente. |
CAPITULO II: DEL SUMINISTRO DE INSUMOS
Y MEDICAMENTOS A INSTITUCIONES PUBLICAS DE SALUD CON SERVICIOS DE INTERNACION |
TITULO I |
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO FEDERAL DE
SALUD |
Art.
5º — El CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA) establecerá los criterios de uso
racional y asignación de los medicamentos e insumos y de evaluación y control
durante la emergencia sanitaria que se declara por el artículo 1º del
presente Decreto, respecto al suministro de insumos y medicamentos a
instituciones públicas de salud con servicios de internación. |
Art.
6º — Los medicamentos e insumos o los recursos para su adquisición serán
distribuidos por el MINISTERIO DE SALUD de acuerdo a los indicadores de
asignación que determine el CONSEJO FEDERAL DE SALUD. |
TITULO II |
FINANCIAMIENTO |
Art.
7º — Aféctase, con destino a
la Emergencia Sanitaria,
una partida del presupuesto asignado al MINISTERIO DE SALUD – SECRETARIA DE
PROGRAMAS SANITARIOS – ATENCION SANITARIA - SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE
PREVENCION Y PROMOCION – DIRECCION NACIONAL DE TRAUMA, EMERGENCIA Y DESASTRES
- Programa 30 - Emergencia Sanitaria, para la compra de medicamentos e
insumos sanitarios de uso hospitalario y atención primaria de la salud, de
hasta un monto de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000.-). |
Art.
8º — Podrán afectarse además a los programas y planes derivados de la
emergencia sanitaria, con los destinos que específicamente determine el
MINISTERIO DE SALUD: |
a)
Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que
reciba el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de sus distintas Jurisdicciones,
vinculados con la emergencia sanitaria. |
b)
Las reasignaciones de créditos o préstamos internacionales que administra el
MINISTERIO DE SALUD o los que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el
marco de la presente emergencia sanitaria. |
Los
nuevos préstamos que se gestionen y obtengan en ocasión y con motivo de la
emergencia sanitaria. |
TITULO III |
REGIMEN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES |
Art.
9º — El MINISTERIO DE SALUD, para las contrataciones que realice en el marco
de la emergencia sanitaria, podrá optar, además de los medios vigentes de
compra y sin perjuicio de la intervención que le compete a
la SINDICATURA GENERAL
DE
LA NACION,
por alguna de las siguientes modalidades: |
a)
Los mecanismos previstos en el artículo 25, inciso d), apartado 5 del Decreto
Nº 1023/01, independientemente de monto de la contratación, dándose por
acreditada la grave y notoria crisis por la cual atraviesa el sistema de
salud argentino. |
b)
La utilización de los recursos del FONDO ROTATORIO REGIONAL PARA SUMINISTROS
ESTRATEGICOS DE SALUD PUBLICA de
la ORGANIZACION
PANAMERICANA DE
LA
SALUD y de
la ORGANIZACION MUNDIAL
DE
LA SALUD y
cualquier otro procedimiento de adquisiciones que dicha entidad ponga a
disposición de sus miembros. |
c)
Otros medios que ofrezcan alternativas a través de organismos
internacionales, organizaciones no gubernamentales, u otros países. |
A
fin de garantizar la transparencia en las contrataciones previstas en el
inciso a), se deberá invitar a la mayor cantidad de potenciales oferentes, de
acuerdo a los registros actualizados existentes en
la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT). Asimismo, se deberá
prever la difusión a través de la página de Internet de
la Oficina Nacional
de Contrataciones. |
En
los casos en que se contrate a través del FONDO ROTATORIO REGIONAL PARA
SUMINISTROS ESTRATEGICOS DE SALUD PUBLICA de
la ORGANIZACION
PANAMERICANA DE
LA
SALUD y de
la ORGANIZACION MUNDIAL
DE
LA SALUD,
se aceptarán los mecanismos de contratación previstos por ambas
Organizaciones, autorizándose al MINISTERIO DE SALUD a emitir las respectivas
órdenes de pago aún sin haberse cumplido la recepción parcial definitiva de
los medicamentos o insumos adquiridos. Ello sin perjuicio de la aplicación de
los mecanismos de contralor vigentes. |
TITULO IV |
MONITOREO DE PRECIOS E IMPORTACION.
LISTADOS DE MEDICAMENTOS E INSUMOS. PRECIOS DE REFERENCIA. PRESCRIPCION POR
GENERICOS Y SU SUSTITUCION |
Art.
10. — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para
establecer un mecanismo de monitoreo de precios de insumos y medicamentos del
sector salud y de alternativas de importación directa, frente a posibles
alzas injustificadas o irrazonables, que afecten el acceso de la población a
los mismos de manera que puedan poner en riesgo su salud. |
Asimismo facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar normas
complementarias tendientes a implementar: |
a)
listado de medicamentos e insumos a ser adquiridos, con los recursos a que se
refiere el artículo 7º del presente, los del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y los del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO
DE SALUD, |
b)
precios de referencia de insumos y medicamentos críticos, |
c)
prescripción de medicamentos por su nombre genérico y |
d)
sustitución en la dispensación, por parte de profesional farmacéutico, del
medicamento recetado con marca registrada, por un medicamento que contenga
los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica, cantidad de
unidades por envase y menor precio. |
El
MINISTERIO DE SALUD creará una Comisión Técnica destinada al análisis de la
sustitución de medicamentos por profesional farmacéutico. |
CAPITULO III: PROGRAMA NACIONAL DE
UNIVERSALIZACION DEL ACCESO A MEDICAMENTOS |
TITULO I |
CREACION Y FUNCIONAMIENTO |
Art.
11. — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD el PROGRAMA NACIONAL DE
UNIVERSALIZACION DEL ACCESO A MEDICAMENTOS, que estará integrado por el
SUBPROGRAMA DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR
y el SUBPROGRAMA DE MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA
SALUD. |
Art.
12. — La implementación, coordinación y supervisión del PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACION
DEL ACCESO A MEDICAMENTOS estará a cargo del MINISTERIO DE SALUD, quedando
facultado para designar a los responsables de su organización y
administración. |
Art.
13. — El SUBPROGRAMA DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES
DE HOGAR, creado por el artículo 11, será financiado con los recursos que
provendrán de la aplicación de la suma de PESOS TRES CON CINCUENTA CENTAVOS
($ 3,50) por beneficiario a deducir de
la Jurisdicción 75,
Programa 16 - Política de Empleo y Capacitación Laboral, Subprograma 3 - Plan
de Jefes de Hogar del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. |
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a introducir las modificaciones
presupuestarias necesarias en el Presupuesto General de
la Administración Nacional
para efectuar al Subprograma 3 - Plan de Jefes de Hogar del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las deducciones destinadas al SUBPROGRAMA
DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR del
MINISTERIO DE SALUD, como Actividad 2 en el Programa 30 - Emergencia
Sanitaria. |
El
MINISTERIO DE SALUD podrá variar el valor del importe a deducir de cada
subsidio de jefe de hogar, a fin de garantizar la viabilidad y sustentabilidad económico financiera del SUBPROGRAMA, con
intervención de
la Comisión
prevista en el artículo 14 del presente. |
Art.
14. — La aplicación de los recursos destinados al SUBPROGRAMA DE SEGURO DE
MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR será supervisada por una
Comisión integrada por un representante, con jerarquía no inferior a
Subsecretario, de cada una de las siguientes jurisdicciones: MINISTERIO DE
SALUD, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, y por UN (1) representante seleccionado por las
organizaciones no gubernamentales que convoque el MINISTERIO DE SALUD, con
probada trayectoria y representatividad nacional. |
Art.
15. — El SUBPROGRAMA DE MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE
LA SALUD estará destinado a
garantizar la provisión de insumos y medicamentos críticos a través de
centros de atención Provinciales o gubernamentales. |
Art.
16. — El SUBPROGRAMA DE MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE
LA SALUD tendrá
financiamiento del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) mientras dure la
emergencia. |
Art.
17. — El MINISTERIO DE SALUD fijará, a través de las normas que dicte al
respecto, las condiciones de acceso a los medicamentos, insumos y/o recursos
asignados al SUBPROGRAMA a que se refiere el artículo precedente. |
CAPITULO IV: SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD |
TITULO I |
GARANTIA DE LAS PRESTACIONES BASICAS
ESENCIALES |
Art.
18. — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para
definir, dentro de los TREINTA (30) días de la vigencia del presente, en el
marco del Programa Médico Obligatorio (PMO) aprobado por Resolución del
citado Ministerio Nº 939 del 24 de octubre de 2000 y sus modificatorias, las
prestaciones básicas esenciales a las que comprende la emergencia sanitaria.
A esos fines se considerarán prestaciones básicas esenciales las necesarias e
imprescindibles para la preservación de la vida y la atención de las
enfermedades, las que deben garantizar como prioridad el SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS, mientras subsista la situación de emergencia. |
Art.
19. — Las respectivas autoridades de
la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD y del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedan facultadas para programar en forma
independiente, el orden de prioridades de la cobertura de aquellas
prestaciones no alcanzadas por la definición a que se refiere el artículo
precedente, conforme evolucione la situación de emergencia. |
Art.
20. — La incorporación de nuevos medicamentos, procedimientos terapéuticos y
tecnologías médicas a cargo del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD queda
sujeta a la autorización por Resolución Conjunta de
la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD y de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), de conformidad con lo que determine la
normativa que dicte, en el plazo de TREINTA (30) días, el MINISTERIO DE
SALUD. |
TITULO II |
FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION |
Art.
21. — Sustitúyese los incisos a) y b) del artículo
19 de
la Ley Nº
23.660 por los siguientes: |
"a)
A la orden de
la Obra
Social que corresponda, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la
suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del
artículo 16 de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de
hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Para
el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones
Profesionales de Empresarios, dicho porcentaje será del OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS
UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO ($ 80%) cuando superen
ese tope. |
b)
Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO (10%) o el
QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, de la suma de la contribución y los
aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, y cuando
se trate de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las
Asociaciones Profesionales de Empresarios, el QUINCE POR CIENTO (15%) o el
VEINTE POR CIENTO (20%), respectivamente, de la suma a depositarse se
destinarán al Fondo Solidario de Redistribución, a la orden de las cuentas
recaudadoras que determine la reglamentación.". |
Art.
22. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de
la Ley Nº 23.661 por el
siguiente: |
"a)
El QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%), respectivamente, de la
suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incisos a) y b) del
artículo 16 de
la Ley Nº
23.660 —según se supere o no el tope de las remuneraciones brutas mensuales
de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive—. Para las Obras Sociales del Personal
de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios el porcentaje
mencionado precedentemente será del VEINTE POR CIENTO (20%) o del QUINCE POR
CIENTO (15%), respectivamente, según se supere o no la retribución
mencionada.". |
TITULO III |
COLEGIOS PROFESIONALES |
Art.
23. — Déjanse sin efecto las restricciones que
limitan la libertad de contratación a las entidades comprendidas por los
artículos 5º y 7º del Decreto Nº 9 del 7 de enero de 1993, e incisos 1), 2) y
3) del artículo 27 del ANEXO II del Decreto Nº 576 del 1º de abril de 1993. |
TITULO IV |
SENTENCIAS CON CONDENAS DE PAGO |
Art.
24. — Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2002
la ejecución de las sentencias que condenen al pago de una suma de dinero dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional
del Seguro de Salud, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, a partir de la entrada en vigencia del
presente. Quedan contemplados en el régimen del
presente artículo las ejecuciones por cobro de honorarios y gastos. |
Las
sentencias que se dicten dentro del plazo establecido en el presente artículo
no podrán ejecutarse hasta la expiración de dicho plazo. |
(Nota
Loa: Por art. 1° de
la Ley N° 25.972 B.O. 17/12/2004 se prorroga, hasta el 31 de diciembre de
2005, los plazos establecidos por el Decreto N° 756/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial). |
(Nota
Loa: Por art. 2° del Decreto N°756/2004 B.O. 28/6/2004 se mantiene la suspensión dispuesta en el
presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2004, respecto de la traba de
las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas dictadas contra los AGENTES
DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Prórroga anterior: art. 3°
del Decreto N° 1210/2003 B.O.
15/12/2003.) |
(Nota
Loa: Por art. 7º del Decreto Nº 2724/2002 B.O.
09/01/2003 se incluye dentro de la suspensión prevista en el presente
artículo, la traba de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas
dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS.) |
CAPITULO V: EMERGENCIA SANITARIA Y
SOCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS |
TITULO I |
ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR NORMALIZADOR |
Art.
25. — Instrúyese al Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
para que proponga al MINISTERIO DE SALUD un PROGRAMA DE EMERGENCIA DE
PRESTACIONES MEDICAS para dicho INSTITUTO, tendiente a garantizar las
prestaciones esenciales del Programa Médico Obligatorio (PMO) aprobado por
Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 939/ 00 y sus modificatorias, dentro de
los QUINCE (15) días de vigencia del presente Decreto. |
TITULO II |
CONTRATACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS |
Art.
26. — Exceptúase al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS del cumplimiento de las disposiciones
de los Decretos Nros. 436 del 30 de mayo de 2000 y
1023 del 13 de agosto de 2001. |
El
procedimiento de contratación a implementar por el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS mientras subsista la
emergencia sanitaria deberá atender la urgencia y celeridad que cada
situación requiera, a fin de garantizar los principios de transparencia,
libre concurrencia e igualdad de los oferentes. |
Art.
27. — Facúltase, por el plazo de SESENTA (60) días,
al Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a fijar unilateralmente
los plazos de rescisión de los contratos de prestación de servicios, obra,
consultoría y provisión de bienes e insumos, celebrados por dicho INSTITUTO
con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. |
Art.
28. — Facúltase al Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a
renegociar los contratos mencionados en el artículo precedente, previo
acuerdo entre las partes que deberá sustentarse en el principio del
sacrificio compartido. Dichas recomposiciones deberán contemplar una
reducción de las obligaciones dinerarias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS compatible con la
disponibilidad financiera de éste y con el PROGRAMA DE EMERGENCIA DE
PRESTACIONES MEDICAS previsto en el artículo 25 del presente. |
TITULO III |
RELEVAMIENTO Y CONTROL DE DEUDAS |
Art.
29. — (Artículo derogado por art. 91 de
la Ley Nº 25.725 B.O. 10/01/2003) |
Art.
30. — (Artículo derogado por art. 91 de
la Ley Nº 25.725 B.O.
10/01/2003) |
Art.
31. — (Artículo derogado por art. 91 de
la Ley Nº 25.725 B.O.
10/01/2003) |
Art.
32. — (Artículo derogado por art. 91 de
la Ley Nº 25.725 B.O.
10/01/2003) |
CAPITULO VI |
DISPOSICIONES FINALES |
Art.
33. —
La
ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) deberá dictar y/o armonizar las normas sobre reesterilización y reutilización de marcapasos y otros implantes,
aplicables en los organismos bajo jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD,
incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, a
la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y a la propia
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT), tomando como base la experiencia nacional e internacional en la
materia y el afianzamiento de los mecanismos vigentes, debiendo procurar la
disminución de los costos. |
Art.
34. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 788/2002 B.O. 10/5/2002) |
Art.
35. — Suspéndense por el lapso que dure la
emergencia sanitaria las previsiones de los Decretos Nº 446/00, Nº 1140/00 y
Nº 1305/00 en todo aquello que se oponga al presente. |
Art.
36. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION en cumplimiento
del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Art.
37. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich.
— Ginés M. González García. — Rodolfo Gabrielli. —
José I. De Mendiguren. — Jorge Remes Lenicov. —
Alfredo N. Atanasof. — Graciela Giannettasio.
— María N. Doga. —Jorge R. Vanossi. — Carlos F. Ruckauf. — José H. Jaunarena. |
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