Detalle de la norma DE-150-1992-PEN
Decreto Nro. 150 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1992
Asunto Medicamentos Importación y Exportación.
Boletín Oficial
Fecha: 23/01/1992
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 150 20/01/1992 Fecha: 23/01/1992
 
Dependencia: DE-150-1992-PEN
Tema: Medicamentos (Importación y Exportación).
Asunto: Registro, elaboración, fraccionamiento, prescripción, expendio, comercialización, de medicamentos.
 

VISTO: la Ley N° 16.463 y los Decretos N° 9763/64 del 2 de diciembre de 1964 y N° 2284/91 del 31 de octubre de 1991 y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar la reglamentación de las normas legales referidas al registro, elaboración, prescripción, expendio, comercialización, exportación e importación, con el objeto de compatibilizar dichas actividades con las reformas estructurales que se están produciendo a nivel económico y social.

Que en este marco y dadas las particulares características del mercado de medicamentos, es necesario lograr una mayor transparencia y competencia del mismo.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades que son propias del PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentando normas legales sancionadas en ejercicio del poder de policía propio del Estado, entendido éste en su más pura expresión.

Que la salud de la población debe ser tutelada por el Estado, a cuyo fin debe dictar las normas necesarias para cumplir con dicho cometido tendiendo a la custodia de tan alto interés social.

Que por lo tanto es conveniente que la población pueda, una vez prescripto el medicamento por el profesional en salud, optar libremente por las distintas especialidades medicinales o farmacéuticas existentes en el mercado.

Que el ejercicio de tal libertad es el principal instrumento que impedirá la formación de monopolios y carteles que distorsionan el mercado y el acceso del pueblo a la salud.

Que la política de desregulación iniciada por el GOBIERNO NACIONAL hace necesario determinar el alcance de las normas contenidas en el Decreto N° 2284/91 en relación con las actividades de producción, elaboración, comercialización, comercio exterior y afines de medicamentos y especialidades medicinales o farmacéuticas.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en artículo 86, inciso 2o de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1o - El presente decreto se aplicará al registro, elaboración, fraccionamiento prescripción, expendio, comercialización, exportación e importación de medicamentos.

A fines del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Medicamento: toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra.

Principio activo o droga farmacéutica: toda sustancia química o mezcla de sustancias relacionadas, de origen natural o sintético, que poseyendo un efecto farmacológico específíco, se emplea en medicina humana.

Nombre genérico: denominación de un principio activo o droga farmacéutica o, cuando corresponda, de una asociación o combinación de principios activos a dosis fijas, adoptada por la autoridad sanitaria nacional o, en su defecto, la denominación común internacional de un principio activo recomendada por la Organización Mundial de la Salud.

Especialidad medicinal o farmacéutica: todo medicamento, designado por un nombre convencional, sea o no una marca de fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su composición y contenido, preparado envasado uniformemente para su distribución y expendio, de composición cuantitativa definida declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable.

CAPITULO II

REGISTRO DE MEDICAMENTOS AUTORIZADOS.

ART. 2° - La comercialización de especialidades medicinales o farmacéutica en el mercado local estará sujeta a la autorización previas de la autoridad sanitaria nacional. Las especialidades medicinales o farmacéutica autorizadas para su expendio en el mercado nacional serán las inscriptas en un registro especial en el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, de acuerdo a las disposiciones del presente decreto y su reglamentación. Prohíbese en todo el territorio nacional la comercialización o entrega a título gratuito de especialidades medicinales o farmacéuticas no registradas ante la autoridad sanitaria, salvo las excepciones que de acuerdo a la reglamentación disponga la autoridad sanitaria.

ART. 3o - Las solicitudes de inscripción al registro de especialidades medicinales o farmacéuticas autorizadas deberán incluir la siguiente información, con carácter de declaración jurada:

del producto: nombre propuesto para el mismo; fórmula (definida y verificable); forma o formas farmacéuticas en que se presentará; clasificación farmacológica, haciendo referencia al número de código, si existiere, de la clasificación internacional de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (OMS); condición de expendio.

información técnica: método de control; período de vida útil; método de elaboración en conformidad con las prácticas adecuadas de fabricación vigentes; datos sobre la biodisponibilidad del producto.

proyecto de rótulos y etiquetas que deberán contener las siguientes inscripciones: nombre del laboratorio, dirección del mismo, nombre del director técnico, nombre del producto y nombre genérico en igual tamaño y realce, fórmula por unidad de forma farmacéutica o porcentual, contenido por unidad de ventas, fecha de vencimiento, forma de conservación y condición de venta, número de partida y serie de fabricación; y la leyenda MEDICAMENTO AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL CERTIFICADO Nro. proyecto de prospectos que reproducirán: las inscripciones no variables de los rótulos y etiquetas, la acción o acciones farmacológicas y terapéuticas que se atribuyen al producto con clínicas precisas y con advertencias, precauciones y contraindicaciones y, cuando corresponda, de antagonismos y antidotismos y de los efectos adversos que puedan llegar a desencadenar, posología habitual de administración, presentaciones.

A partir de la presentación de la solicitud, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL tendrá un plazo de CUARENTA (40) días para expedirse, con excepción del caso de las especialidades medicinales a que se hace referencia en el artículo 5o. Cumplido este plazo, la inscripción del medicamento tendrá carácter automático. El plazo de vigencia de la autorización, de acuerdo al artículo 7o de la Ley N° 16.463, podrá ser prorrogado a su término a solicitud del interesado.

ART. 4o - Los medicamentos autorizados para su consumo público en el mercado interno en al menos uno de los países que indican en el Anexo I del presente serán automáticamente inscriptos en el registro de la autoridad sanitaria nacional, con el requisito de presentar certificado oficial vigente de dicha autorización y la documentación indicada en los incisos c) y d) del artículo precedente e información sobre biodisponibilidad. La presente disposición se aplicará tanto a las especialidades medicinales o farmacéuticas que ya se encontraran inscriptas como a los nuevos principios activos o nuevas especialidades medicinales o farmacéuticas que aún no se encontraren inscriptos en el registro local.

ART. 5o - Los interesados en inscribir especialidades medicinales que constituyen una asociación a dosis fija o una novedad por contener una droga nueva en su composición o aplicación o por ofrecer una ventaja en su acción terapéutica o en su forma de administración, cuyo expendio y consumo no se encuentre autorizado en los países indicados en el Anexo I, deberán acompañar a su solicitud la información y la documentación que acredite la eficacia y la inocuidad del producto para el uso propuesto, según lo determine la reglamentación del presente.

ART. 6o - EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerá y publicará:

El listado de medicamentos genéricos autorizados, clasificados farmacológicamente, con indicación de sus formas farmacéuticas, contenido o composición dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la publicación del presente decreto.

En el caso de medicamentos que sean una asociación o combinación de diversos componentes o drogas, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL determinará las correspondencias con la o las denominaciones por nombre genérico.

CAPITULO III

PRODUCCION, ELABORACION Y FRACCIONAMIENTO DE DROGAS Y MEDICAMENTOS

ART. 7o - Los establecimientos dedicados a la producción o fraccionamiento de medicamentos y de drogas destinadas a ser utilizadas en la preparación de medicamentos deberán:

a) funcionar bajo la dirección técnica de profesionales universitarios farmacéuticos o químicos u otros profesionales con títulos habilitantes, según la naturaleza de los productos.

b) disponer de locales e instalaciones adecuados a la naturaleza de los productos a fabricar o fraccionar.

c) disponer de equipos y elementos de prueba normalizados para el ensayo, contralor y conservación de los productos.

d) asegurar condiciones higiénico sanitarias de acuerdo con las necesidades y requisitos de los procesos de elaboración o fraccionamiento.

e) respecto a las drogas que determine la reglamentación del presente, llevar los libros de fabricación, control y egreso y protocolos por partida, conservando la documentación, y suministrar al Ministerio de Salud y Acción Social información sobre existencias y egresos.

f) entregar únicamente drogas o medicamentos a personas físicas o ideales habilitadas para su utilización, tenencia, o expendio al público, tomando en todos los casos los recaudos necesarios que justifiquen su destino asegurado.

ART. 8o - El o los titulares de los establecimientos y el director técnico serán igual y solidariamente responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente.

ART. 9o - El director técnico de los establecimientos indicados en el presente capitulo deberá:

practicar los ensayos y comprobaciones para determinarla pureza de los productos y continentes que se utilicen en los procesos de elaboración o fraccionamiento, siendo responsables de su calidad y adecuación, debiendo proveer a la eliminación de los que no reúnan las cualidades exigibles; ensayar los productos elaborados, siendo responsable de que los mismos se ajusten a las especificaciones de los productos autorizados; proveer a la adecuada conservación de las drogas y de los productos elaborados o fraccionados.

CAPITULO IV

PRESCRIPCION Y EXPENDIO DE MEDICAMENTOS

ART. 10 - Declárase obligatorio el uso de los nombres genéricos:

En todos los textos normativos, inclusive registros y autorizaciones relativas a la elaboración, fraccionamiento, comercialización e importación de medicamentos.

En rótulos prospectos o cualquier documento utilizado por la industria farmacéutica para información médica o promoción de las especialidades medicinales.

En las adquisiciones que sean realizadas por o para la Administración Pública Nacional.

En todas las prescripciones de profesionales autorizados a prescribir medicamentos, en todo el territorio nacional, y sin excepciones, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la publicación del presente.

ART. 11 - Los centros de expendio de medicamentos deberán ofrecer al público las especialidades medicinales que correspondan a cada nombre genérico prescripto, según el listado indicado en el inciso b) del Artículo 6o, el que deberá estar a disposición del público indicando los precios de venta, en lugar visible.

ART. 12 - En los rótulos de los medicamentos registrados ante el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL se deberá, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la publicación del presente, incorporar, cuando se comercialicen con un nombre de fábrica o comerciales, los nombre genéricos en igual tamaño y realce.

ART. 13 - Autorízase la venta de medicamentos a granel y en envase de tipo hospitalario a las farmacias que cuenten con laboratorio acreditado ante la autoridad sanitaria, y el fraccionamiento por parte de éstas para su expendio comercial.

CAPITULO V

COMERCIO EXTERIOR

ART. 14 - Autorízase a laboratorios, entes prestadores de servicios de salud públicos y privados, obras sociales farmacias y droguerías a importar aquellas especialidades medicinales o farmacéuticas inscriptas en el registro de la autoridad sanitaria nacional.

El importador deberá contar con un director técnico universitario, farmacéutico, químico u otro profesional con título habilitante según la naturaleza del producto, el que asegurará las condiciones higiénico sanitarias, de calidad y acondicionamiento, eliminando los productos que no reúnan las cualidades exigibles por la autoridad sanitaria.

El importador y el director técnico serán igual y solidariamente responsables.

ART. 15 - Los importadores podrán reenvasar productos a granel para su expendio y venta siempre que la unidad mínima de reempaque respete la hermeticidad del continente de origen.

El fraccionamiento deberá realizarse en laboratorios con arreglo a las normas vigentes.

ART. 16 - La importación de medicamentos clasificados como psicotrópicos o estupefacientes en la modalidad de acondicionados para su venta al público deberá cumplir con la Disposición N° 38 del 8 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD y la Resolución N° 3329/91 del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

ART. 17 - Libérase la exportación de especialidades medicinales y otros productos de la industria farmacéutica, derógase el Decreto N° 32128/44.

ART. 18 - Las infracciones al presente decreto y a las normas que se dicten en su consecuencia, serán sancionadas conforme a lo previsto en la Ley N° 16.463

DISPOSICIONES GENERALES.

ART. 19 - Deróganse el decreto N° 908/91 y los artículos 3o, 9o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36 y 40 del decreto N° 9763/64.

ART. 20 - La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad de aplicación del presente decreto, salvo en materia de registro, importación, exportación y comercialización en las que la misma se ejercerá en forma conjunta con la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ART. 21 - El cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto será condición suficiente para realizar las actividades mencionadas en el Articulo 1o de la Ley N° 16.463.

ART. 22 - El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial. Durante este período las autoridades de aplicación deberán proceder a la reglamentación de sus aspectos más relevantes para el resguardo de salud de la población y el normal funcionamiento del mercado.

ART. 23 - De forma.

 

ANEXO I

ESTADOS UNIDOS

JAPON

SUECIA

CONFEDERACION HELVETICA

ISRAEL

CANADA

AUSTRIA

ALEMANIA

FRANCIA

REINO UNIDO

PAISES BAJOS

BELGICA

DINAMARCA

ESPAÑA

ITALIA

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DI-828-2017-ANMAT Relaciona Autorización de Programas de Acceso Expandido (PAE)
RC-1227-2014-MS Modifica “Buenas Prácticas de Fabricación” (BPF) son un conjunto de procedimientos y normas que garantizan la producción uniforme de lotes de medicamentos
DI-6428-2014-ANMAT Modifica Sistema de gestión electrónica con firma digital
RE-223-1996-MSAS Relaciona Elaboración y comercialización de especialidades medicinales contempladas por la Ley 16463
DI-4279-1995-ANMAT Relaciona Medicamentos inyectables que contienen gangliósidos de cerebro bovino
RE-2014-1993-ANA Relaciona Normativa de Medicamentos
DE-177-1993-PEN Modifica Artículos 3, 5, 10, 14
DE-1890-1992-PEN Modifica Artículos 3, 4, 5, 20
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga DE-908-1991-PEN Elaboración, fraccionamiento, prescripción, expendio, comercialización, exportación e importación de medicamentos
Relaciona LE-16463-1964-PLN Elaboración, fraccionamiento, prescripción, expendio, comercialización, exportación e importación de medicamentos