Resolución General 2744-2009-AFIP
Sistema Informático MARIA (SIM). Módulo Manifiesto Resolución General 2396.
Su sustitución.
Bs. As., 21/12/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-177-2009 del Registro de esta
Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones del Código Aduanero, esta
Administración Federal está facultada para determinar las formalidades
relativas a la confección, presentación y trámite de la documentación que debe
presentarse al arribo del medio de transporte.
Que la Resolución Nº 630 (ANA) del 15 de marzo de 1994, sus
modificatorias y complementarias, aprobó las normas relativas al Módulo
Manifiesto en el Sistema Informático MARIA (SIM) para la vía acuática.
Que la Resolución General Nº 2396 estableció los procedimientos
inherentes a la reingeniería del referido módulo.
Que razones de orden técnico-operativo han impedido implementar
íntegramente lo establecido en dicha resolución general, por lo cual
corresponde proceder a su sustitución a fin de avanzar progresivamente con el
proceso de perfeccionamiento de las declaraciones que realizan los auxiliares
del comercio exterior ante el servicio aduanero.
Que, en tal sentido, el registro informático en el Módulo Manifiesto del
Sistema Informático MARIA (SIM) de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y demás datos del sujeto que tiene derecho a disponer de la
mercadería, así como del código de subpartida del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías correspondiente a la mercadería transportada,
tiene un valor estratégico para el cumplimiento del rol asignado a este
Organismo, dado que permitirá incrementar la eficiencia en materia de seguridad
y análisis de riesgo.
Que ello, a su vez, repercutirá favorablemente sobre las operaciones de
los sujetos que participan en la logística de las cargas.
Que estas medidas se encuentran en concordancia con las aplicadas por
países con los cuales la República Argentina tiene importantes volúmenes de
intercambio comercial, como ser la República Federativa del Brasil, como
también por Estados Unidos de América, Canadá y países integrantes de la Unión
Europea.
Que la registración informática de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del agente de transporte aduanero, cuando el documento de
transporte sea declarado bajo el régimen de cargas consolidadas, otorga
transparencia a la operación de desconsolidación al permitir asegurar la
identidad del responsable de la misma, por lo cual corresponde ratificar este
requisito que ha sido implementado mediante la Resolución General Nº 2396.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación,
de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección
General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que la salida de zona primaria aduanera de la mercadería
arribada al Territorio Aduanero por la vía acuática, con motivo de una
destinación de importación o de una operación autorizada, sólo se habilitará
cuando en el Módulo Manifiesto del Sistema Informático MARIA (SIM) se haya
identificado, mediante su registración informática, la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador, del agente de transporte
aduanero, del depositario o, en su caso, el Código Identificador del
"Operador Logístico Seguro" ("OLS") —según corresponda—
responsable de la operación que se pretende realizar, de acuerdo con el
procedimiento que se dispone en la presente.
- INFORMACION A REGISTRAR
Art. 2º — En el Módulo Manifiesto del Sistema Informático MARIA (SIM) se deberán
registrar informáticamente los siguientes datos de la mercadería que arribe al
Territorio Aduanero por vía acuática:
a) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y demás datos
del sujeto que tiene derecho a disponer de la mercadería.
b) El código de subpartida (sexto dígito) del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, como mínimo. Cuando se trate de
mercaderías varias se consignará la subpartida (sexto dígito) correspondiente a
la de mayor valor.
A tales efectos se observará lo establecido en los artículos siguientes.
- PLAZO Y REQUISITOS PARA LA REGISTRACION
Art. 3º — La información indicada en el artículo precedente deberá registrarse
al ingresar los datos correspondientes a los documentos de transporte, al
efectuarse el registro informático del "MANI" o, en su caso, del
"MANI" de desconsolidación del documento de transporte declarado bajo
el régimen de cargas consolidadas.
Cuando el agente de transporte aduanero no disponga de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto que tiene derecho a disponer de
la mercadería o el documento de transporte se encuentre consignado "A la
orden", dicha obligación deberá ser cumplida antes del retiro de la carga
del lugar de arribo. El sistema informático impedirá la realización de dicho
retiro hasta que la misma se encuentre satisfecha.
- DISPOSICIONES PARTICULARES
Art. 4º — A fin de lo dispuesto en la presente serán de aplicación las siguientes
pautas:
a) Cuando el documento de transporte sea declarado bajo el régimen de
cargas consolidadas —indicador de consolidado con valor = "S"—, la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a consignar será la del
agente de transporte aduanero desconsolidador, único autorizado para efectuar
las operaciones de desconsolidación. En este supuesto, no se deberá integrar el
campo correspondiente al código de subpartida (sexto dígito) del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. En el registro
informático del "MANI" de desconsolidación se deberá cumplir con la
obligación dispuesta en el Artículo 2º.
b) Si el lugar de destino de la carga es otro país y en nuestro territorio
ella es afectada a operaciones de trasbordo o tránsito directo, la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a consignar será la del agente de
transporte aduanero responsable de la operación.
c) En caso que la carga consista en un envío particular —sin finalidad
comercial o industrial— y esté destinada a una persona física, se procederá en
la forma que, para cada situación, se indica seguidamente:
1. Residentes en la República Argentina: podrá consignarse la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, el Código Unico
de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de Identificación (C.D.I.).
2. Extranjeros no residentes en la República Argentina: el servicio
aduanero, mediante una transacción específica, integrará en el "MANI"
los datos personales del sujeto (número de pasaporte y país de emisión, entre
otros).
d) En el supuesto que el documento de transporte sea declarado conforme
al sistema de "Operadores Logísticos Seguros" ("OLS") se
deberá registrar el indicador de "OLS" con valor = "S". El
identificador a consignar será el que corresponda al "OLS" registrado
en los "Registros Especiales Aduaneros" y autorizado para efectuar la
operación.
- OPERACIONES DE TRASLADO O TRASBORDO
Art. 5º — Estas operaciones quedan sujetas a las siguientes pautas:
a) Sólo se permitirá efectuar el registro de una operación de traslado
(TLAT o TLMD) o trasbordo, cuando la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) consignada corresponda a un sujeto —con derecho a disponer de la
mercadería— registrado en los "Registros Especiales Aduaneros" como
importador/exportador o, en su caso, al agente de transporte aduanero. Cuando
la operación a efectuar esté comprendida en el sistema de "Operadores
Logísticos Seguros" ("OLS"), deberá encontrarse consignado el
Código Identificador del "OLS".
b) El agente de transporte aduanero o depositario habilitado para
realizar operaciones de traslado, mediante una transacción específica, deberá
registrar su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) como
responsable de la operación de traslado o trasbordo que se pretende realizar,
cuando el sujeto con derecho a disponer de la mercadería:
1. No se encuentre registrado como importador/exportador en los
"Registros Especiales Aduaneros".
2. Sea alguna de las personas físicas indicadas en el inciso c) del
Artículo 4º.
- TRANSFERENCIA DE DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
Art. 6º — La cesión o transferencia de los documentos de transporte deberá
informarse a este Organismo mediante su registración informática, cumpliendo
los siguientes requisitos:
a) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)/Código Unico
de Identificación Laboral (C.U.I.L.)/Clave de Identificación (C.D.I.) o número
de Pasaporte del cedente deberá coincidir indefectiblemente con la
C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. o número de Pasaporte del sujeto que tiene derecho a
disponer de la mercadería consignada a nivel del registro informático del
documento de transporte en el Módulo Manifiesto del Sistema Informático MARIA
(SIM).
b) El cedente accederá al sistema y consignará la
C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. o número de Pasaporte del cesionario.
c) Sólo podrá acceder al sistema el cedente que se encuentre registrado
como importador/exportador en los "Registros Especiales Aduaneros" o,
en su caso, la persona física autorizada para realizar esta gestión, en su
nombre, en el sistema registral.
d) El registro de la transferencia será efectuado por el servicio
aduanero cuando el cedente no se encuentre registrado como
importador/exportador en los "Registros Especiales Aduaneros" o se
trate de alguna de las personas físicas indicadas en el inciso c) del Artículo
4º.
e) El cesionario deberá prestar su conformidad respecto de la
transferencia, mediante la registración informática de la transacción
correspondiente en el sistema. Dicha registración será realizada por el
servicio aduanero cuando el cesionario no se encuentre inscripto como
importador/exportador en los "Registros Especiales Aduaneros",
siempre que se trate de alguna de las personas físicas indicadas en el inciso
c) del Artículo 4º.
- OTRAS DISPOSICIONES
Art. 7º — Cuando se trate de mercadería que arribe al Territorio Aduanero por
vía aérea y el documento de transporte que la respalda sea declarado bajo el
régimen de cargas consolidadas —indicador de consolidado con valor =
"S"—, regirá la obligación de declarar la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) dispuesta en el inciso a) del Artículo 4º.
Art. 8º — La estructura del manifiesto que se registrará en el Sistema
Informático MARIA (SIM), como también los datos que se deberán aportar para
cada documento de transporte serán informados a través del sitio
"web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
En el mencionado sitio "web" estará disponible el manual del
usuario de los aplicativos correspondientes a la presente.
- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9º — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en esta resolución general, el sujeto responsable será pasible de las sanciones
previstas por el Código Aduanero y normas complementarias.
Art. 10. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del 3 de mayo de
2010, inclusive.
Art. 11. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2396, a partir de la fecha
indicada en el artículo anterior.
Art. 12. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas.
Remítase copia al Grupo Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría
Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio
Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de
Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido,
archívese. — Ricardo Echegaray.