LE-26566-2009-PLN
Decláranse de
interés nacional las actividades que permitan concretar la extensión de la vida
de la Central Nuclear Embalse.
Sancionada:
Noviembre 25 de 2009
Promulgada de
Hecho: Diciembre 17 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Decláranse de interés nacional las actividades de diseño,
construcción, licenciamiento, adquisición de bienes y servicios, montaje,
puesta en marcha, marcha de prueba, recepción y puesta en servicio comercial,
de una cuarta central de uno o dos módulos de energía de fuente nuclear a
construirse en la República Argentina y todos los actos necesarios que permitan
concretar la extensión de vida de la Central Nuclear Embalse, encomendando a
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) la materialización de dos
objetivos fijados en el presente artículo.
ARTICULO 2º — Exímese a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) del pago de
todos los tributos que gravaren la importación para consumo que realice de las
mercaderías destinadas a las obras a las que se refiere el artículo 1º de la
presente ley, salvo del Impuesto al Valor Agregado, a cuyo respecto se aplicará
el tratamiento previsto en los párrafos segundo a quinto del presente artículo.
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) podrá solicitar la
devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado que le hubieren facturado
por la compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de bienes
—excepto automóviles—, como así también por las locaciones de obras y/o
servicios, incluidas las prestaciones a que se refiere el artículo 1º, inciso
d) de la ley del gravamen, únicamente cuando dichos bienes, servicios o locaciones
se destinen a la realización de las obras o trabajos comprendidos en el
artículo 1º de la presente ley, luego de transcurrido como mínimo UN (1)
período fiscal contado a partir de aquél en el que se hubiere efectuado la
inversión, mediante la acreditación contra otros impuestos a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o, en su defecto, su devolución.
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las
mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales
originados por el desarrollo de la actividad de Nucleoeléctrica Argentina
Sociedad Anónima (NASA).
No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior,
cuando al momento de la acreditación o devolución, según corresponda los bienes
no integren el patrimonio de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA).
No podrá realizarse la acreditación prevista en este régimen contra
obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas
de terceros, o de la actuación de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima
(NASA) como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la
referida acreditación contra gravámenes con destino al financiamiento de fondos
con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.
A efectos de este régimen, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente
a las inversiones a que se refiere el presente artículo se imputará contra los
débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales
relacionados con la actividad gravada.
El tratamiento fiscal establecido en este artículo mantendrá su vigencia
en la medida que se mantenga la titularidad accionaria de Nucleoeléctrica
Argentina Sociedad Anónima (NASA) en manos del Estado Nacional u organismos
comprendidos en el artículo 8º de la Ley 24.156 de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas que resulten necesarias
para el correcto control de destino de los elementos, materiales, repuestos y
servicios de importación vinculados a las obras indicadas en el artículo 1º de
la presente ley.
ARTICULO 3º — Exímese a los fideicomisos cuya creación se autoriza por la presente
norma de todos los impuestos nacionales, incluido el Impuesto al Valor Agregado
e impuestos internos.
ARTICULO 4º — El personal especializado de nacionalidad extranjera que ingrese al
país contratado por Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) o por sus
contratistas y proveedores de bienes y servicios con la única finalidad de
prestar servicios en las obras mencionadas en el artículo 1º de la presente
ley, serán considerados no residentes a los efectos de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), durante el plazo de su
contratación, el cual no podrá exceder de los cuarenta y ocho (48) meses a
contarse desde la fecha de ingreso al país.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar por única vez y por un
plazo máximo de hasta cuarenta y ocho (48) meses, el plazo indicado en el
párrafo anterior.
Estarán exentos del Impuesto a las Ganancias los ingresos en concepto de
honorarios y/o sueldos de las personas indicadas en el primer párrafo del
presente artículo por su desempeño en las obras mencionadas en el artículo 1º
de la presente ley. La exención procederá siempre que el beneficiario se
desempeñe exclusivamente en las aludidas tareas.
También estarán exentos del Impuesto a las Ganancias los pagos que
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) o los fideicomisos cuya
creación se autoriza por la presente norma, realicen a beneficiarios del
exterior —no comprendidos en los párrafos anteriores—, en concepto de diseño,
desarrollo, ensayos, puesta en servicio y cualquier otra prestación vinculada
con las obras o trabajos indicados en el artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 5º — Amplíase a cuatro (4) años, respecto del personal indicado en el
primer párrafo del artículo precedente, el plazo establecido en el artículo 4º
de la Ley 24.241.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar por única vez y por un
plazo máximo de hasta cuatro (4) años, el plazo indicado en el párrafo
anterior.
ARTICULO 6º — Autorízase la creación de un fideicomiso para la construcción de una
cuarta central nuclear con uno o dos módulos en la República Argentina y un
fideicomiso para la extensión de vida de la Central Nuclear Embalse,
facultándose a tales fines a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA)
a celebrar los contratos que resulten necesarios con las entidades financieras
públicas nacionales cuya selección se efectuará de acuerdo con las pautas que
oportunamente fije la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
ARTICULO 7º — Los fideicomisos creados por el artículo precedente podrán ser
integrados por:
a) Los aportes del Tesoro Nacional con arreglo a las partidas anuales
que asigne la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional;
b) Los recursos provenientes de operaciones de crédito en el mercado
interno o externo, a cuyo efecto podrá apelarse a los medios financieros que
resulten más convenientes, con sujeción a las previsiones de las Leyes 19.328,
24.156 y 24.354 sus modificatorias y complementarias, en cuanto no fueren
modificadas por la presente ley;
c) Los recursos propios de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima
(NASA), los provenientes de leyes especiales y aquellos que se asignen
específicamente a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) a los fines
de cubrir las diferencias que existieran entre las inversiones a realizar y los
recursos provenientes de los incisos a) y b);
d) Los ingresos por legados o donaciones; y
e) Los fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones
no gubernamentales.
ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo nacional establecerá un régimen especial de
fiscalización aduanera y despacho a plaza, para la introducción por vía
marítima, fluvial, terrestre o aérea de los elementos relacionados con las
obras a las que hace mención el artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 9º — Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles
y demás bienes que resulten necesarios para la construcción, conservación y explotación
de las obras de una cuarta central de uno o dos módulos de energía de fuente
nuclear. El Poder Ejecutivo nacional individualizará los bienes a expropiar con
referencia a planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos
suficientes para su determinación y autorizará a Nucleoeléctrica Argentina
Sociedad Anónima (NASA) para promover los respectivos juicios de expropiación y
para tomar posesión de los bienes expropiados.
ARTICULO 10. — Los actos realizados por Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima
(NASA) necesarios para la total ejecución y puesta en servicio comercial de una
cuarta central de uno o dos módulos de energía de fuente nuclear y para la
extensión de vida de la Central Nuclear Embalse, se regirán por las normas y
principios del derecho privado, por lo que no le serán de aplicación las
disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus
modificatorias y reglamentarias, del Decreto 1023 de fecha 13 de agosto de 2001
y sus modificatorios —Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional—
de la Ley 13.064 de Obras Públicas y sus modificatorias, de la Ley 22.016, de
la Ley 25.551, de la Ley 25.300, de la Ley 24.493, del Decreto 491 de fecha 12
de marzo de 2002 y sus modificatorios, del Decreto 601 de fecha 11 de abril de
2002, del Decreto 894 de fecha 11 de julio de 2001 y del Decreto 577 de fecha 7
de agosto de 2003 y sus modificatorios, del Decreto 1757 de fecha 5 de
septiembre de 1990, de la Ley 18.753, ni, en general, las normas o principios
de derecho administrativo, sin perjuicio de los controles que resulten
aplicables por imperio de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional, sus modificatorias y normas
reglamentarias.
ARTICULO 11. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para adoptar las medidas
necesarias a fin de instrumentar, de manera compatible con los requerimientos
de los proyectos mencionados en el artículo 1º de la presente ley, mecanismos
sustitutivos del régimen establecido en la Ley 25.551 destinados a la
recuperación y desarrollo de aquellos proveedores y contratistas locales
susceptibles de ser empleados en la realización de las actividades definidas en
el artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 12. — Tratándose la Central Nuclear Embalse y la cuarta central nuclear con
uno o dos módulos de energía de fuente nuclear de obras de generación de
electricidad bajo jurisdicción nacional, resultan de aplicación los artículos
1º, 6º y 12 de la Ley 15.336. En consecuencia se considera que el impuesto de
sellos o cualesquiera otro de carácter similar establecido por una autoridad
local que grave la instrumentación de los actos y contratos a celebrar por
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) con sus contratistas o proveedores
de bienes o servicios, y el impuesto a los ingresos brutos sobre la facturación
emitida por dichos sujetos a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA)
correspondiente a la ejecución de obras, provisión de bienes o servicios y —en
general— la realización de las actividades definidas en el artículo 1º de la
presente ley, dificultan la libre producción y circulación de la energía
eléctrica e interfieren con los objetivos de interés nacional que motivan la
ejecución de las obras definidas en la presente ley.
Las tasas y mejoras por servicios de orden local serán aplicables en
tanto retribuyan mediante una contraprestación razonable servicios necesarios y
efectivamente prestados y no se superpongan con servicios o mejoras similares
brindados o suministrados por Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA)
o entidades bajo jurisdicción federal.
ARTICULO 13. — En la evaluación de los actos jurídicos vinculados a las actividades
del artículo 1º de la presente ley que tengan por objeto la transferencia o
licencia de tecnología, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial,
organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio
y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo, o la
autoridad que lo reemplace, tendrá como elemento determinante la información
que en cada caso haya producido Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima
(NASA). Los contratos que celebre Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima
(NASA) serán de inscripción automática en el citado instituto.
ARTICULO 14. — Los proyectos enumerados en el artículo 1º de la presente ley se
encontrarán sujetos al control de la Sindicatura General de la Nación en los
términos de la Ley 24.156, debiendo el Poder Ejecutivo nacional establecer las pautas
y condiciones para evaluar la razonabilidad de la información periódica sobre
el avance físico y financiero de las obras enumeradas en el artículo 1º de la
presente ley.
ARTICULO 15. — Extiéndase el régimen instaurado por la presente ley a la ejecución de
las obras tendientes a la finalización de la construcción, puesta en marcha y
operación de la Central Nuclear Atucha II, al proyecto de extensión de vida de
la Central Nuclear Atucha I, y a la construcción de toda otra central nuclear
cuya ejecución le sea encomendada a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima
(NASA), siempre que se mantenga la titularidad accionaria de Nucleoeléctrica
Argentina Sociedad Anónima (NASA) en manos del Estado Nacional u organismos
comprendidos en el artículo 8º de la Ley 24.156 de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
ARTICULO 16. — Declárase de interés nacional y encomiéndase a la Comisión Nacional de
Energía Atómica (CNEA) el diseño, ejecución y puesta en marcha del Prototipo de
Reactor CAREM a construirse en la República Argentina. Asimismo se encomienda a
la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) realizar todo el apoyo
científico y técnico, y los desarrollos e innovaciones tecnológicas
estratégicas requeridas para dar cumplimiento a los objetivos planteados en el
artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 17. — Extiéndese el régimen instaurado por la presente ley y los beneficios
que otorga la misma a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) para la
construcción y ejecución del proyecto CAREM en tanto dicho proyecto se mantenga
bajo la órbita del citado organismo, facultándose a esta última a celebrar los
contratos que resulten necesarios con Nucleoeléctrica Argentina Sociedad
Anónima (NASA).
ARTICULO 18. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha
publicación.
ARTICULO 19. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los
noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.566 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.