Resolución 26-2009-CFP
Establécense
medidas de manejo y administración para ser aplicadas a la especie merluza
común.
Bs. As., 16/12/2009
VISTO la Ley Nº 24.922, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de
1999, sus normas concordantes, supletorias y complementarias, la Resolución Nº
265 de fecha 9 de junio de 2000 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus modificatorias, la Resolución Nº 972 de
fecha 6 de octubre de 2004 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS y sus modificatorias, la Resolución Nº 33 de fecha 11 de noviembre
de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 23
de fecha 12 de noviembre del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y el Acta Nº 49 de fecha
11, 12 y 13 de noviembre de 2009 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 189, del 30 de
diciembre de 1999, por el que se declaró la situación de emergencia de la
especie merluza común (Merluccius hubbsi), quedaron en suspenso las
disposiciones de la Ley Nº 24.922 que entraran en colisión con las normas
reglamentarias dictadas en el marco de dicho decreto de necesidad y urgencia.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA (ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS) ha administrado la pesquería de la
especie a través de diversas resoluciones hasta la implementación de las Cuotas
Individuales Transferibles de Captura para la especie, hecho que se ha
producido con el dictado del Acta Nº 49 de fecha 11, 12 y 13 de noviembre de
2009 y la Resolución Nº 23, de fecha 12 de noviembre de 2009, ambas del
Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que la Resolución Nº 33, de fecha 11 de noviembre de 2009, de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha declarado que, en el marco del
Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 189, del 30 de diciembre de 1999, se
aplica el régimen de administración del recurso merluza común por medio de Cuotas
Individuales Transferibles de Captura (CITC) que establezca este Consejo.
Que por tal razón se hace necesario dictar medidas de administración de
la especie a fin de dar continuidad a la actividad pesquera concentrada en la
explotación de este recurso.
Que por la Resolución Nº 265 de fecha 9 de junio de 2000 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, y sus modificatorias se estableció un área de veda
permanente para la pesca por arrastre de todo tipo de buques, destinada a la
protección de la porción juvenil de la población de merluza común (Merluccius
hubbsi).
Que a los fines de asegurar la sustentabilidad de la pesquería resulta
necesario disminuir la actividad extractiva reduciendo la permanencia de la
flota sobre el caladero para lo cual es procedente establecer paradas
obligatorias.
Que, según lo establece la Resolución Nº 972 de fecha 6 de octubre de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se mantiene el Area Interjurisdiccional de
Esfuerzo Pesquero Restringido establecida por el Artículo 20 de la Resolución
Nº 484 del 4 de mayo de 2004 de la mencionada Secretaría.
Que el INIDEP ha recomendado aumentar la protección de las
concentraciones de adultos en reproducción evitando cualquier interferencia que
pueda ocasionar el accionar de embarcaciones pesqueras sobre la actividad
reproductiva.
Que considerando el estado actual del efectivo de merluza común
(Merluccius hubbsi), caracterizado por una alta proporción de juveniles en la
población, resulta necesario continuar con el uso de algún mecanismo que
permita una recuperación paulatina de la estructura de tallas y edades a partir
de su acción selectiva.
Que a solicitud del CONSEJO FEDERAL PESQUERO el INIDEP ha elaborado una
síntesis de la información disponible respecto de la selectividad de la merluza
común, que ha sido obtenida en diversas experiencias llevadas a cabo por
personal técnico del organismo en conjunto con otras instituciones científicas
y con distintos integrantes del sector pesquero, y un análisis sobre el uso de
posibles mecanismos alternativos.
Que, en función de lo expuesto, el INIDEP ha presentado los lineamientos
básicos de un plan de selectividad para ser tratado en el seno de la Comisión
Asesora de Merluza Común (Merluccius hubbsi), creada por Resolución Nº 1115 de
fecha 10 de octubre de 2004 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, que la Autoridad de Aplicación convocará al
efecto.
Que a fin de optimizar el control de la actividad sobre el recurso
resulta conveniente establecer la distribución de las capturas de manera
semestral.
Que deben establecerse medidas de administración sobre el stock del
norte del paralelo 41º Sur de merluza común (Merluccius hubbsi), como así
también la autorización de acceso a este recurso.
Que es necesario fijar un límite de esfuerzo pesquero para el stock del
norte del paralelo 41º de latitud Sur que permita la operatividad de toda la
flota con Autorización de Captura en forma equilibrada y racional.
Que de las alternativas analizadas para cumplir con este objetivo
resulta más adecuada la opción de fijar un límite de CUATRO (4) viajes por
embarcación y de CINCO MIL (5000) cajones por viaje de pesca.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la
presente de conformidad con el artículo 9º, incisos a) y f) y el artículo 17 de
la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las siguientes medidas de manejo y administración para
ser aplicadas a la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
I.- REGIMEN DE CAPTURAS
Art. 2º — Las Capturas Máximas Permisibles (CMP) de la especie merluza común
(Merluccius hubbsi) para el stock norte y para el stock sur del paralelo 41º de
latitud Sur se establecerán anualmente.
Art. 3º — Otórgase Autorización de Captura para pescar merluza común (Merluccius
hubbsi), en el stock norte del paralelo 41º de latitud Sur, a los buques
fresqueros titulares de una Cuota Individual Transferible de Captura (CITC)
para el stock sur del paralelo 41º de latitud Sur de la especie, emitida por la
Autoridad de Aplicación.
Art. 4º — Limítase la Autorización de Captura del artículo 3º de la presente a
un máximo de CUATRO (4) viajes anuales por embarcación. Los buques deberán
contar con un máximo de CINCO MIL (5000) cajones por viaje cuando sean
despachados a la pesca al área de distribución del stock norte de la especie.
Art. 5º — Podrán efectuar capturas de merluza común (Merluccius hubbsi), en el
stock sur del paralelo 41º de latitud Sur, los buques que cuenten con Cuota
Individual Transferible de Captura (CITC) de la especie otorgada por Resolución
Nº 23 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 12 de noviembre de 2009 y sus modificatorias
y complementarias.
Art. 6º — Durante el primer semestre del año, los buques mencionados en el
artículo anterior podrán capturar hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%)
de la Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) anual asignada.
Art. 7º — Las mareas de pesca deberán realizarse de manera completa y exclusiva
en cada uno de los stocks norte o sur del paralelo 41º de latitud Sur.
II.- AREA DE VEDA
Art. 8º — Prohíbese la pesca por arrastre para todo tipo de buques, en forma
permanente, en el área comprendida entre los siguientes puntos geográficos:
a0) Latitud 43º Sur y el límite exterior del Mar Territorial, conforme a
la Ley Nº 23.968.
b0) Latitud 43º Sur y Longitud 63º Oeste.
b1) Latitud 42º Sur y Longitud 63º Oeste.
b2) Latitud 42º Sur y Longitud 60º Oeste.
b3) Latitud 41º Sur y Longitud 60º Oeste.
b4) Latitud 41º Sur y Longitud 58º30’ Oeste.
b5) Latitud 42º Sur y Longitud 58º30’ Oeste.
b6) Latitud 42º Sur y Longitud 60º Oeste.
c0) Latitud 44º Sur y Longitud 60º Oeste.
d0) Latitud 44º Sur y Longitud 61 º30’ Oeste.
e0) Latitud 45º Sur y Longitud 61 º30’ Oeste.
d0) Latitud 45º Sur y Longitud 62º Oeste.
g0) Latitud 47º Sur y Longitud 62º Oeste.
g1) Latitud 47º Sur y Longitud 63º Oeste.
g2) Latitud 47º30’ Sur y Longitud 63º Oeste.
g3) Latitud 47º30’ Sur y Longitud 64º Oeste.
g4) Latitud 48º Sur y Longitud 64º Oeste.
g5) Latitud 48º Sur y Longitud 65º Oeste.
g6) Latitud 47º Sur y Longitud 65º Oeste.
h0) Latitud 47º Sur y el límite entre las jurisdicciones nacional y
provincial.
El límite oeste de la zona definida en el presente artículo está dado
por el límite de las jurisdicciones nacional y provincial entre los puntos a) y
h).
III.- AREAS RESTRINGIDAS
Art. 9º — Ratifícase la prohibición de realizar captura de la especie merluza
común (Merluccius hubbsi) en la zona comprendida entre los siguientes límites
geográficos: al Norte, el punto determinado por el paralelo 43º 17’ de latitud
Sur y el meridiano 64º 30’ de longitud Oeste; al Este, el meridiano 64º 30’ de
longitud Oeste; al Sur, el paralelo 45º de latitud Sur y al Oeste el límite
exterior del Mar Territorial Argentino, en aguas de jurisdicción nacional
perteneciente al Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido
creada por la Resolución Nº 972 de fecha 6 de octubre de 2004 de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. La infracción a esta
prohibición será considerada falta grave y estará sujeta a las mismas sanciones
establecidas para la pesca en zona de veda.
Art. 10. — El CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrá ordenar la apertura y cierre de
subzonas de pesca dentro del Area de Esfuerzo Pesquero Restringido ubicada al
Este del límite de la jurisdicción provincial y designar la flota de buques
autorizada para operar en el área mencionada. Para ello podrá contar con el
asesoramiento de la COMISION DE MANEJO DEL AREA DE ESFUERZO PESQUERO
RESTRINGIDO, que funciona en el marco de la resolución mencionada en el
artículo anterior.
Art. 11. — Los buques congeladores no podrán operar en un ancho de CINCO (5)
millas náuticas de los límites Norte, Este y Sur de la zona de veda establecida
en el artículo 8º de la presente resolución. La infracción a esta restricción
será sancionada conforme a lo previsto por el Artículo 21, inciso h) de la Ley
Nº 24.922.
Art. 12. — Los buques que cuentan con planta productora de surimi sólo podrán
realizar operaciones de pesca exclusivamente al sur del paralelo 49º de latitud
Sur.
IV.- PARADAS BIOLOGICAS
Art. 13. — Los buques fresqueros habilitados a la captura de merluza común (Merluccius
hubbsi) deberán cumplir una parada efectiva en puerto, entre el 1º de enero y
el 24 de diciembre de cada año, por el término de CINCUENTA (50) días, la que
podrá dividirse en hasta CINCO (5) períodos de duración no inferior a DIEZ (10)
días cada uno.
Art. 14. — Los buques congeladores habilitados a la captura de merluza común
(Merluccius hubbsi) deberán cumplir una parada efectiva en puerto, entre el 1º
de enero y el 24 de diciembre de cada año, por el término de SETENTA Y CINCO
(75) días, la que podrá dividirse en hasta CINCO (5) períodos de duración no
inferior a QUINCE (15) días cada uno.
Art. 15. — En todos los casos, los armadores de los buques deberán informar por
escrito a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las fechas de
cumplimiento de las paradas establecidas. Cada parada deberá cumplirse entre
las CERO (0.00) horas del día de inicio de la misma y las VEINTICUATRO (24:00)
horas del día de su finalización.
Los armadores que previeran realizar la última parada del período, en
forma total o parcial después del día 1º de noviembre, deberán informar por
escrito, antes de esa fecha, a la citada Dirección Nacional el plazo en que
será realizada.
Art. 16. — El incumplimiento de las paradas biológicas será considerado falta
grave y estará sujeto a las mismas sanciones establecidas para la pesca en zona
de veda.
Art. 17. — La Autoridad de Aplicación, a solicitud de los armadores, podrá
considerar el cumplimiento de la obligación impuesta en los Artículos 13 y 14
de la presente medida, en concepto de compensación de períodos de inactividad
del buque originados en forma fortuita por razones de fuerza mayor. Las
presentaciones, debidamente fundadas, deberán efectuarse durante el último
trimestre, antes del 1º de diciembre de cada año y se acompañarán de los
comprobantes fehacientes y suficientes que permitan corroborar la situación
expuesta, para que la mencionada Autoridad de Aplicación pueda resolver al
respecto en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles a partir de la recepción
de la solicitud.
Art. 18. — Invítase a las autoridades de las provincias con litoral marítimo a
dictar medidas similares a las contenidas en el marco de la presente
resolución, a fin de que promuevan la preservación del recurso merluza común
(Merluccius hubbsi) reduciendo la permanencia de la flota sobre el caladero.
V.- ACTIVIDADES EN LA ZONA COMUN DE PESCA - LEY Nº 20.645
Art. 19. — Los armadores podrán despachar los buques que cuenten con Autorización
de Captura de merluza común (Merluccius hubbsi), otorgada por el artículo 3º de
la presente resolución, para operar en la Zona Común de Pesca determinada por
el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, aprobado por la Ley Nº
20.645. El límite máximo de estas capturas quedará sujeto a la actualización de
la Captura Máxima Permisible en el área que oportunamente establezca la
COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO.
VI.- ACTIVIDADES FUERA DE LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA ARGENTINA (ZEEA).
Art. 20. — Las capturas efectuadas fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina
(ZEEA) por los buques que posean Permiso de Pesca de Gran Altura que los
habilite para ello, no serán deducidas de las Cuotas Individuales Transferibles
de Captura (CITC), siempre que la marea se realice enteramente en dicha zona.
Art. 21. — En caso de que un buque efectúe capturas dentro y fuera del área de
distribución del stock sur del paralelo 41º de latitud Sur de merluza común
(Merluccius hubbsi) en una misma marea, el total de la captura realizada será
descontado de la Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) de la especie
que posea el buque.
VII.- OTRAS CONDICIONES
Art. 22. — Será obligatorio del uso de dispositivos para el escape de juveniles
de la especie en las redes de arrastre conforme el plan de selectividad que
oportunamente establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Art. 23. — En función del plan de selectividad que se establezca, a partir de lo
dispuesto en el artículo anterior, se definirá el porcentaje de ejemplares
juveniles de merluza común (Merluccius hubbsi) del total de la captura de ese
recurso que podrá capturarse en cada marea.
Art. 24. — Los buques habilitados a la captura de merluza común (Merluccius
hubbsi) deberán contar con la presencia de UN (1) inspector u observador a
bordo, salvo expresa autorización de la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION
PESQUERA dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. El costo del inspector y
observador estará a cargo de la empresa armadora.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Norberto Yauhar. — Nicolás Gutman. — Carlos A. Cantú. —
Jorge O. Khoury. — Rodolfo M. Beroiz. — Horacio L. Tettamanti. — Holger F.
Martinsen. — Omar M. Rapoport. — Daniel E. Lavayén.