Detalle de la norma CO-5004-2009-BCRA
Comunicación Nro. 5004 Banco Central de la República Argentina
Organismo Banco Central de la República Argentina
Año 2009
Asunto Prevención del lavado de dinero y otras actividades ilícitas
Boletín Oficial
Fecha: 18/12/2009
Detalle de la norma
“2009 -Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

“2009 -Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

COMUNICACIÓN “A” 5004

13/11/2009

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:

Ref.: Circular RUNOR 1 -897

“Prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas” y “Prevención del financiamiento del terrorismo”. Modificaciones

.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Sustituir, con efecto a partir del 4.1.2010, el primer párrafo del punto 1.3.4. de la Sección 1. de las normas sobre “Prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas” por el siguiente:

“1.3.4. Situaciones particulares.

Sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en los puntos 1.3.1. y 1.3.2. se deberá prestar especial atención a las cuentas de los clientes respecto de los que se verifique alguna de las situaciones previstas en los puntos 1.3.4.1. a 1.3.4.7.”

2. Incorporar, con efecto a partir del 4.1.2010 como puntos 1.3.4.6. y 1.3.4.7. de la Sección 1. de las normas sobre “Prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas” los siguientes:

“1.3.4.6. Empresas transmisoras de fondos.

Las entidades financieras y cambiarias que operen con empresas transmisoras de fondos deberán arbitrar los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones recomendadas en el punto 1.9.5. de esta sección y conservar constancias de lo actuado.

A tal fin -entre otros procedimientos-deberán obtener de las empresas transmisoras de fondos, por su carácter de sujetos alcanzados, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas así como copia de los diseños de políticas y/o manuales relacionados con el principio básico de “conozca a su cliente”, documentación que conservarán junto con la restante información requerida a estas empresas.

-2

1.3.4.7. Corredores de cambio.

Las entidades financieras y cambiarias que operen o utilicen los servicios de corredores de cambio -tanto en operaciones propias como de terceros-deberán arbitrar las medidas necesarias para verificar el acabado cumplimiento de las disposiciones establecidas en el punto 1.9.6. de estas normas por parte de dichos corredores y guardar constancias de lo actuado.

A tal fin -entre otros procedimientos-deberán obtener de los corredores de cambio, por su carácter de sujetos alcanzados, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas así como copia de los diseños de políticas y/o manuales relacionados con el principio básico de “conozca a su cliente”, documentación que conservarán junto con la restante información requerida a esos corredores.”

3. Agregar, con efecto a partir del 4.1.2010, como puntos 2.6. y 2.7. de las normas sobre “Prevención del financiamiento del terrorismo” los siguientes:

“2.6. Las entidades financieras y cambiarias que operen o utilicen los servicios de corredores de cambio -tanto en operaciones propias como de terceros-deberán arbitrar las medidas necesarias para verificar el acabado cumplimiento por parte de dichos corredores de las disposiciones establecidas en el punto 4.2. de estas normas y guardar constancias de lo actuado.

A tal fin -entre otros procedimientos-deberán obtener de los corredores de cambio, por su carácter de sujetos alcanzados, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del financiamiento del terrorismo así como copia de los diseños de políticas y/o manuales relacionados con procedimientos y controles internos asociados a dicho objetivo, documentación que conservarán junto con la restante información requerida a estos corredores.

2.7. Las entidades financieras y cambiarias que operen con empresas transmisoras de fondos deberán arbitrar los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las recomendaciones del punto 4.5. de estas normas y conservar constancias de lo actuado.

A tal fin -entre otros procedimientos-deberán obtener de las empresas transmisoras de fondos, por su carácter de sujetos alcanzados, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del financiamiento del terrorismo así como copia de los diseños de políticas y/o manuales relacionados con procedimientos y controles internos asociados a dicho objetivo, documentación que conservarán junto con la restante información requerida a estas empresas.”

Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en el texto ordenado de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gov.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

-3

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Darío C. Stefanelli José I. Rutman Gerente de Emisión Subgerente General de Normas de Normas

ANEXO Adicionalmente, se solicitarán los datos identificatorios -en los términos previstos en los puntos 1.3.1. y 1.3.2.2.1.-de las personas que realizan la operación con la entidad en nombre y representación de la persona jurídica, con exhibición de los documentos que las habilitan para ello.

1.3.3. Requisitos adicionales.

Además de los recaudos sobre identificación a que se refieren los puntos 1.3.1. y 1.3.2.2., respecto de los clientes ocasionales deberán observarse los siguientes requisitos:

1.3.3.1. En el caso de que las operaciones individuales comprendidas o no en la enumeración del punto 1.7.1., excepto las mencionadas en el punto 1.3.3.3., resulten mayores a pesos treinta mil ($ 30.000) se requerirá una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.

1.3.3.2. En el caso de que las operaciones individuales comprendidas o no en la enumeración del punto 1.7.1. resulten mayores a pesos doscientos mil ($ 200.000) se requerirá adicionalmente a la declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos.

1.3.3.3. En el caso de que las operaciones cambiarias individuales o acumuladas en el mes resulten mayores a pesos treinta mil ($ 30.000) y en la medida en que la contraprestación del cliente sea la entrega de efectivo, se requerirá una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos con la correspondiente documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos.

1.3.3.4. Cuando la entidad haya podido determinar que se han realizado operaciones vinculadas entre sí que, individualmente, no hayan alcanzado los montos mínimos establecidos pero que, en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes, se procederá según lo previsto en los puntos 1.3.3.1. a 1.3.3.3.

Igual criterio se seguirá cuando a juicio de la entidad interviniente se considere que la operación resulta sin justificación económica o jurídica.

1.3.4. Situaciones particulares.

Sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en los puntos 1.3.1. y 1.3.2. se deberá prestar especial atención a las cuentas de los clientes respecto de los que se verifique alguna de las situaciones previstas en los puntos 1.3.4.1. a 1.3.4.7.

1.3.4.1. Transacciones a distancia.

Las entidades deberán adoptar medidas específicas que a su juicio resulten adecuadas para compensar el mayor riesgo del lavado de dinero, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación.

1.3.4.5. Depósitos en efectivo.

Las entidades financieras deberán establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos en efectivo que reciban, evaluando que se ajusten al perfil de riesgo del/los titulares de la cuenta y en función de la política de “conozca a su cliente” que hayan implementado de acuerdo con lo previsto en el punto 1.1.

En los casos de depósitos en efectivo por importes iguales o superiores a $

30.000 o su equivalente en otras monedas, las entidades deberán identificar a la persona que efectúe el depósito, mediante la presentación de su documento (según las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia”) e ingresar nombre, tipo y número de documento en el registro respectivo del depósito.

La entidad interviniente deberá dejar constancia, a base de la declaración del presentante y conforme al procedimiento que determine, si el depósito es realizado por sí o por cuenta de un tercero. En este último caso se deberá indicar el nombre y/o denominación social de quien ordena el depósito y su número de documento (según disponen las citadas normas) o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.

La responsabilidad de la entidad financiera depositaria en relación con la identificación a que se refiere el párrafo precedente se limita a identificar a la persona interviniente en el depósito, a recibir la información sobre por cuenta de quién es efectuado el depósito y a obtener los datos requeridos, según lo establecido anteriormente.

Quedarán exceptuados del procedimiento de identificación a que se refiere este punto aquellos depósitos que se realicen utilizando algún medio de identificación con clave provisto previamente por la entidad al depositante, tales como tarjetas magnéticas, o los efectuados en cuentas recaudadoras.

1.3.4.6. Empresas transmisoras de fondos.

Las entidades financieras y cambiarias que operen con empresas transmisoras de fondos deberán arbitrar los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones recomendadas en el punto 1.9.5. de esta sección y conservar constancias de lo actuado.

A tal fin -entre otros procedimientos-deberán obtener de las empresas transmisoras de fondos, por su carácter de sujetos alcanzados, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas así como copia de los diseños de políticas y/o manuales relacionados con el principio básico de “conozca a su cliente”, documentación que conservarán junto con la restante información requerida a estas empresas.

1.3.4.7. Corredores de cambio.

Las entidades financieras y cambiarias que operen o utilicen los servicios de corredores de cambio -tanto en operaciones propias como de terceros-deberán arbitrar las medidas necesarias para verificar el acabado cumplimiento de las disposiciones establecidas en el punto 1.9.6. de estas normas por parte de dichos corredores y guardar constancias de lo actuado.

A tal fin -entre otros procedimientos-deberán obtener de los corredores de cambio, por su carácter de sujetos alcanzados, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas así como copia de los diseños de políticas y/o manuales relacionados con el principio básico de “conozca a su cliente”, documentación que conservarán junto con la restante información requerida a esos corredores.

1.3.5. Supuestos especiales:

En los casos que se enumeran, el tratamiento previsto con carácter general para la identificación de la clientela se aplicará de la manera que se indica.

a) Personas físicas o jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión: solamente cuando la entidad financiera actúe como agente colocador.

b) Tenedores de títulos de deuda y/o certificados de participación de fideicomisos financieros -con oferta pública-cuando los adquieran a través de la entidad financiera -cualquiera sea el carácter en que intervenga-y las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciantes.

1.3.6. Excepción.

Quedan excluidos del tratamiento previsto con carácter general para la identificación de la clientela:

1.3.6.1. Los titulares de los sectores público y financiero, o sus representantes, cuando requieran operaciones en razón de sus funciones específicas.

1.3.6.2. Las cuentas con depósitos originados en las causas en que interviene la Justicia.

1.4. Conservación de la documentación.

Se mantendrá la documentación respaldatoria de las operaciones vinculadas con la materia, que corresponde recopilar -en cumplimiento de la presente normativa-durante los plazos y condiciones establecidos en las normas sobre “Conservación y reproducción de documentos”.

Dicha documentación deberá permitir reconstruir las transacciones y estar disponible ante requerimientos de las autoridades competentes.

1.5. Políticas y estructura.

1.5.1. Comité de control y prevención del lavado de dinero.

Las entidades financieras y cambiarias deberán constituir un "Comité de control y prevención del lavado de dinero" integrado por, al menos, un miembro del Directorio o Consejo de Administración, según corresponda, el funcionario responsable a que se refiere el punto 1.5.2., y un funcionario de máximo nivel con competencia en operaciones de intermediación financiera (es decir con experiencia y conocimientos en esa materia y con la consecuente asignación de funciones, en el marco de la definición de los puestos funcionales que corresponda a la estructura orgánica de cada entidad).

Cuando se trate de entidades cambiarias cuyos estatutos o contratos sociales prevean la conformación del órgano de dirección con un número de integrantes insuficiente para observar el requisito precedente, podrán constituir el citado comité con un miembro de ese órgano, que deberá ser el responsable a que se refiere el punto 1.5.2., y un funcionario del máximo nivel, con competencia en la operatoria cambiaria.

En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, dicho comité deberá ser integrado por su máxima autoridad local y, al menos, dos funcionarios de primer nivel designados por la Casa Matriz que tengan competencia en el área de operaciones de intermediación financiera.

Los citados directivos permanecerán en esas funciones por un período mínimo de dos

(2) años (siempre que su mandato no expire antes) y máximo de tres (3) años (excepto para el funcionario responsable a que se refiere el punto 1.5.2.). Además, el lapso de su permanencia en dicha función no deberá ser coincidente, de tal manera que siempre el Comité se encuentre integrado por un directivo con experiencia en la materia.

El “Comité de control y prevención del lavado de dinero” será el encargado de planificar, coordinar y velar por el cumplimiento de las políticas que en la materia establezca y haya aprobado el Directorio, Consejo de Administración o la más alta autoridad en el país de las sucursales de entidades financieras extranjeras.

El Comité deberá fijar su reglamento interno respecto de su funcionamiento, periodicidad y documentación de las reuniones mediante actas que se transcribirán en un libro especial habilitado a tal efecto.

1.5.2. Funcionario responsable.

Será responsable de ejecutar las políticas establecidas por el órgano directivo de las entidades financieras y cambiarias, de su seguimiento y de la implementación de los controles internos necesarios en la materia.

La designación deberá recaer en un miembro del Directorio o Consejo de Administración, según corresponda, que será responsable del antilavado y encargado de centralizar todas las informaciones que requiera el Banco Central de la República Argentina y/o la Unidad de Información Financiera.

En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, esta responsabilidad deberá recaer en su máxima autoridad local.

A tales efectos, se observarán las siguientes pautas:

1.5.2.1. La fotocopia certificada de la designación será remitida a la Gerencia Principal de Análisis y Seguimiento de Operaciones Especiales de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, junto con los datos personales del funcionario designado. Además se consignarán los números de teléfonos, "fax", dirección de correo electrónico y lugar de trabajo.

1.5.2.2. Los eventuales desvíos que se constaten en su actuación lo harán pasible de las sanciones previstas por el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe al Directorio, al Consejo de Administración o a la máxima autoridad de las entidades financieras y cambiarias.

1.5.2.3. Las remociones o renuncias que se produzcan en el ejercicio de tal función, se informarán dentro de los 15 días hábiles de ocurridas, señalando las causas que dieron lugar al hecho.

1.5.3. Auditor Interno.

Será responsable por la implementación de auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado para asegurar el logro de los objetivos propuestos.

1.5.4. Área de Recursos Humanos.

Las entidades financieras y cambiarias deberán adoptar un programa formal y permanente de capacitación, entrenamiento y actualización en la materia para sus empleados. Asimismo deberán adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar normas estrictas de contratación de empleados.

1.6. Procedimientos de control y prevención.

1.6.1. De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada entidad deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que cada entidad haya implementado.

Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, es decir, cuanto más alto sea el riesgo del cliente, mayor será el grado de control implementado.

El conocimiento del cliente deberá comenzar por el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que determine la entidad para cada uno de los productos a través de los cuales se puede vincular. Es necesario que la entidad verifique, por los medios que considere más eficaces, la veracidad de los datos personales y comerciales más relevantes.

Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada entidad, cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar las cuentas y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por la entidad se considere necesario efectuar dicha actualización.

1.6.2. Durante el curso de la relación contractual o comercial deberán llevarse a cabo las siguientes acciones:

1.6.2.1. Monitoreo de las operaciones:

-Adoptar en la entidad políticas de análisis de riesgo.

-Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada entidad.

-En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.

1.6.2.2. El carácter inusual o sospecha de la operación podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, tipo, frecuencia y naturaleza de la operación frente a las actividades habituales del cliente.

1.6.2.3. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada entidad que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.

1.7. Mantenimiento de una base de datos.

1.7.1. Operaciones alcanzadas.

Deberá mantenerse en una base de datos la información correspondiente a los clientes definidos en el punto 1.2.2. que realicen operaciones -consideradas individualmente-por importes iguales o superiores a $ 30.000 (o su equivalente en otras monedas), por los siguientes conceptos:

1.7.1.1. Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en caja de ahorros, a plazo fijo y en otras modalidades a plazo.

1.7.1.2. Depósitos constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición.

1.7.1.3. Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad.

1.7.1.4. Pases (activos y pasivos).

1.7.1.5. Compraventa de títulos valores -públicos o privados-o colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión.

1.7.1.6. Compraventa de metales preciosos (oro, plata, platino y paladio).

1.7.1.7. Compraventa en efectivo de moneda extranjera (incluye arbitraje).

1.7.1.8. Giros o transferencias emitidos y recibidos (operaciones con otras entidades del país y con el exterior) cualquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.).

1.7.1.9. Compraventa de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero.

1.7.1.10. Pago de importaciones.

1.7.1.11. Cobro de exportaciones.

1.7.1.12. Venta de cartera de la entidad financiera a terceros.

1.7.1.13. Servicios de amortización de préstamos.

1.7.1.14. Cancelaciones anticipadas de préstamos.

1.7.1.15. Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios.

1.7.1.16. Compraventa de cheques cancelatorios.

1.7.1.17. Venta de cheques de pago financiero.

1.7.1.18. Operaciones vinculadas con el turismo (venta de paquetes turísticos, hotelería, pasajes, etc.), en tanto no se incluyan en los puntos 1.7.1.7.ó 1.7.1.9.

1.7.2. Guarda y mantenimiento de la información.

Se almacenarán los datos de todos los clientes a cuyo nombre se hallen abiertas las cuentas o se hayan registrado las operaciones.

La guarda y el mantenimiento de la información comprenderá también los casos de clientes que -a juicio de la entidad interviniente-realicen operaciones vinculadas que, aun cuando -consideradas individualmente-no alcancen el nivel mínimo establecido en el primer párrafo del punto 1.7.1., en su conjunto exceden o llegan a dicho importe.

B.C.R.A.

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS

Sección 1. Prevención del lavado de dinero.

A tal fin, corresponderá que las operaciones que realicen sean acumuladas diariamente, almacenando los datos de las personas que registren operaciones -cualquiera sea su importe individual-que en su conjunto alcancen un importe igual o superior a $ 1.000 (o su equivalente en otras monedas), sin considerar en ningún caso las inferiores a dicho monto.

1.7.3. Copia de seguridad.

Al fin de cada mes calendario, con los datos almacenados con ajuste a lo dispuesto en los puntos 1.7.1. y 1.7.2. -en este caso, cuando durante el período hayan sumado operaciones computables por $ 30.000 o más (o su equivalente en otras monedas)-, deberá conformarse una copia de seguridad ("backup").

Dicho elemento contendrá, además de esa información, los datos correspondientes a los meses anteriores de los últimos 5 (cinco) años, es decir que deberá comprender como máximo 60 períodos.

Esa copia de seguridad deberá quedar a disposición del Banco Central de la República Argentina para ser entregada dentro de las 48 hs. hábiles de requerida.

1.7.4. Exclusiones.

Operaciones concertadas con titulares pertenecientes a los sectores financiero y público.

1.8. Informe de operaciones inusuales o sospechosas.

Una vez detectados los hechos u operaciones que una entidad considere susceptibles de ser reportados, de acuerdo con el análisis que realice y con la guía de transacciones sospechosas difundida por la Unidad de Información Financiera (UIF), deberá cumplirse con el reporte de tales operaciones inusuales o sospechosas en la forma prevista por las correspondientes resoluciones dictadas por esa Unidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 169/2001.

1.9. Entidades alcanzadas.

1.9.1. Entidades financieras.

1.9.2. Casas, agencias y oficinas de cambio.

Las previsiones contenidas en la presente reglamentación serán aplicables respecto de las operaciones en las que intervengan, comprendidas en los límites legales y reglamentarios, respectivamente vigentes.

1.9.3. Asociaciones mutuales.

Se recomienda observar lo previsto en los puntos 1.1. a 1.4., en lo pertinente el punto 1.5., y 1.6.

1.9.4. Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito.

Se recomienda observar lo previsto en los puntos 1.1. a 1.4., en lo pertinente el punto 1.5., y 1.6.

1.9.5. Empresas transmisoras de fondos.

Se recomienda observar lo previsto en los puntos 1.1. a 1.4., en lo pertinente el punto 1.5., y 1.6.

1.9.6. Corredores de cambio.

Observarán lo previsto en los puntos 1.1. a 1.4., en lo pertinente los puntos 1.5. y 1.6. y el punto 1.8., sobre las operaciones que intervengan, comprendidas en los límites legales y reglamentarios vigentes.

1.9.7. Representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas a operar en el país.

Observarán lo previsto en los puntos 1.1. a 1.4., en lo pertinente los puntos 1.5. y 1.6. y el punto 1.8., sobre las operaciones que intervengan, comprendidas en los límites legales y reglamentarios vigentes.

1.10. Modelo de declaración jurada sobre la condición del cliente frente a lo establecido en el punto 1.3.4.3.

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS

B.C.R.A. NORMAS SOBRE “PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS

TEXTO ORDENADO

NORMA DE ORIGEN

Observaciones

Sección

Punto

Párrafo

Comunic.

Punto

Párrafo

 

1.

1.1.1.

 

“A” 4353

 

 

 

1.1.2.

 

“A” 4353

 

 

 

1.1.3.

 

"A" 2627

1.

Según Com.“A” 4353 y “A” 4459,pto.1.

1.1.4.

 

"A" 2627

1.

Según Com.“A” 4971 pto. 19.

1.1.5.

 

“A” 4459

2.

 

Según Com. “B” 9516

1.2.

 

“A” 4353

 

 

 

1.3.1.

 

"A" 2451

1. y 2.

 

Según Com. “A” 3037 y “A” 4353

1.3.2.

 

“A” 4353

 

 

Según Com. “A” 4459, pto. 3.

1.3.3.

 

“A” 4353

 

 

Según Com. “A” 4459, pto. 3. y 4.

1.3.4.

 

“A” 4353

 

 

Según Com. “A” 4459, pto. 5., “A” 4675, pto. 1, “A” 4835, pto. 2., “A” 4895, pto. 2.,“A” 4928 y “A” 5004

1.3.5.

 

“A” 4353

 

 

 

1.3.6.

 

“A” 4353

 

 

Según Com. “A” 4459, pto. 6.

1.4.

 

"A" 2451

3.

 

Según Com. “A” 4353

1.5.1.

 

“A” 4353

 

 

Según Com. “A“ 4383, “A” 4459, pto. 7. y “A” 4675, pto. 2.

1.5.2.

1°y 2°

"A" 2627 "A" 2458

6. 1.

 

Según Com. “A” 3037, “A” 4353 y “A” 4459, pto. 8.

“A” 4675

9.

 

 

1.5.2.1.

 

"A" 2458

2.

 

Según Com. “A” 4353

1.5.2.2.

 

"A" 2458

3.

 

Según Com. “A” 4353

1.5.2.3.

 

"A" 2458

4.

 

 

1.5.3.

 

“A” 4353

 

 

 

1.5.4.

 

“A” 4353

 

 

 

1.6.

 

"A" 2451

5.

 

Según Com. “A” 3037 y “A” 4353

1.7.1.

 

"A" 2627

2.

Según Com. “A” 3037 y “A” 4353

1.7.1.1

 

"A" 2627

2.1.

 

Según Com. “A” 3037

1.7.1.2.

 

“A” 3037

 

 

 

1.7.1.3.

 

"A" 2627

2.2.

 

 

1.7.1.4.

 

"A" 2627

2.3.

 

Según Com. “A” 3037

1.7.1.5.

 

"A" 2627

2.4.

 

Según Com. "A" 3037 y “A” 4353

1.7.1.6.

 

"A" 2627

2.5.

 

Según Com. "A" 3037

1.7.1.7.

 

"A" 3037

 

 

 

1.7.1.8.

 

"A" 2627

2.6.

 

Según Com. “A” 3037 y “A” 4353

1.7.1.9.

 

"A" 2627

2.7.

 

Según Com. “A” 3037

1.7.1.10.

 

"A" 2627

2.8.

 

 

1.7.1.11.

 

"A" 3037

 

 

 

1.7.1.12.

 

"A" 2627

2.9.

 

 

1.7.1.13.

 

"A" 2627

2.10.

 

 

1.7.1.14.

 

"A" 2627

2.11.

 

 

1.7.1.15.

 

"A" 2627

2.12.

 

 

1.7.1.16.

 

“A” 3217

1.

 

 

1.7.1.17.

 

“A” 3249

3.

 

 

1.7.1.18.

 

“A” 4954

 

 

 

1.7.2.

 

“A" 2627

3.

 

Según Com. “A” 3037, “A” 4353 y “A” 4424

1.  Aspectos generales.

2.  Las entidades financieras y cambiarias deberán, atento los decretos del Poder Ejecutivo Nacional con referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la lucha contra el terrorismo, dar cumplimiento a las Resoluciones (con sus respectivos Anexos) dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a partir de su publicación en el Boletín Oficial, según los lineamientos establecidos por la Unidad de Información Financiera mediante Resolución UIF Nº125/09.

2.  Recaudos especiales.

2.1. Las entidades financieras y cambiarias deberán prestar especial atención a la identidad real de los clientes, conforme a lo previsto en las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia” y de acuerdo con los requisitos establecidos en las normas sobre apertura de cuentas vigentes.

2.2. En la apertura, mantenimiento de cuentas y realización de operaciones, las entidades financieras y cambiarias deberán verificar con especial atención que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuren en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

2.3. Las entidades deberán prestar especial recaudo al momento de incorporar la información del ordenante de las transferencias de fondos, asegurándose que la información sea completa y exacta.

2.4. Se mantendrá la documentación respaldatoria de las operaciones vinculadas con la materia, que corresponde recopilar -en cumplimiento de la presente normativa-durante los plazos y condiciones establecidos en las normas sobre “Conservación y reproducción de documentos”.

Dichos registros deberán permitir reconstruir completamente las transacciones y estar disponibles ante requerimientos de las autoridades competentes.

2.5. Las entidades deberán elaborar políticas escritas respecto de operaciones relacionadas con el financiamiento del terrorismo que incluyan, como mínimo, el diseño de procedimientos y controles internos, así como planes permanentes de capacitación al personal y una función de auditoria interna que verifique su cumplimiento, adecuadas a la envergadura de la entidad y al volumen de su operatoria.

2.6. Las entidades financieras y cambiarias que operen o utilicen los servicios de corredores de cambio -tanto en operaciones propias como de terceros-deberán arbitrar las medidas necesarias para verificar el acabado cumplimiento por parte de dichos corredores de las disposiciones establecidas en el punto 4.2. de estas normas y guardar constancias de lo actuado.

A tal fin -entre otros procedimientos-deberán obtener de los corredores de cambio, por su carácter de sujetos alcanzados, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del financiamiento del terrorismo así como copia de los diseños de políticas y/o manuales relacionados con procedimientos y controles internos asociados a dicho objetivo, documentación que conservarán junto con la restante información requerida a estos corredores.

2.7. Las entidades financieras y cambiarias que operen con empresas transmisoras de fondos deberán arbitrar los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las recomendaciones del punto 4.5. de estas normas y conservar constancias de lo actuado.

A tal fin -entre otros procedimientos-deberán obtener de las empresas transmisoras de fondos, por su carácter de sujetos alcanzados, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del financiamiento del terrorismo así como copia de los diseños de políticas y/o manuales relacionados con procedimientos y controles internos asociados a dicho objetivo, documentación que conservarán junto con la restante información requerida a estas empresas.

1.  Información de transacciones sospechosas.

2.  Adicionalmente a lo establecido en el punto 2., en caso de que las entidades sospechen o tengan argumentos razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, o bien si existen indicios que tales fondos van a ser utilizados por dichas organizaciones delictivas, deberán reportar tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información Financiera de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6°y concordantes de la Ley 25.246 y sus modificatorias.

2.  Entidades alcanzadas.

4.1. Entidades financieras.

4.2. Casas, agencias, oficinas y corredores de cambio.

Las previsiones contenidas en la presente reglamentación serán aplicables respecto de las operaciones en las que intervengan, comprendidas en los límites legales y reglamentarios, respectivamente vigentes.

4.3. Asociaciones mutuales.

Se recomienda observar lo previsto en los puntos 1. y 2., en lo que sea pertinente de acuerdo con su régimen operativo.

4.4. Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito.

Se recomienda observar lo previsto en los puntos 1. y 2., en lo que sea pertinente de acuerdo con su régimen operativo.

4.5. Empresas transmisoras de fondos.

Se recomienda observar lo previsto en los puntos 1. y 2., en lo que sea pertinente de acuerdo con su régimen operativo.

4.6. Representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas a operar en el país.

Observarán en lo pertinente los puntos 1. a 3., sobre las operaciones que intervengan, comprendidas en los límites legales y reglamentarios vigentes.

TEXTO ORDENADO

 

NORMA DE ORIGEN

 

OBSERVACIONES

Punto

Párrafo

Com.

Anexo

Cap.

Sec.

Punto

Pár.

 

1.

 

“A” 4218

 

 

 

 

 

Según Com. “B” 9567.

2.1.

 

“A” 4273

 

 

 

 

 

 

2.2.

 

“A” 4273

 

 

 

 

 

 

2.3.

 

“A” 4273

 

 

 

 

 

 

2.4.

 

“A” 4273

 

 

 

 

 

 

2.5.

 

“A” 4273

 

 

 

 

 

 

2.6.

 

“A” 5004

 

 

 

 

 

 

2.7.

 

“A” 5004

 

 

 

 

 

 

3.

 

“A” 4273

 

 

 

 

 

Según Com. “A” 4750.

4.1.

 

“A” 4273

 

 

 

 

 

 

4.2.

 

“A” 4273

 

 

 

 

 

Según Com. “A” 4675, pto. 4.

4.3.

 

“A” 4273

 

 

 

 

 

 

4.4.

 

“A” 4273

 

 

 

 

 

Según Com. “B” 9469.

4.5.

 

“A” 4273

 

 

 

 

 

 

4.6.

 

“A” 4835

 

 

 

7.