A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y
CORREDORES DE CAMBIO:
Ref.: Circular RUNOR 1
-897
“Prevención del lavado de dinero y de
otras actividades ilícitas” y “Prevención del financiamiento del terrorismo”.
Modificaciones
.
Nos dirigimos a Uds.
para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Sustituir, con
efecto a partir del 4.1.2010, el primer párrafo del punto 1.3.4. de la Sección
1. de las normas sobre “Prevención del lavado de dinero y de otras actividades
ilícitas” por el siguiente:
“1.3.4. Situaciones particulares.
Sin perjuicio de los requisitos generales
mencionados en los puntos 1.3.1. y 1.3.2. se deberá prestar especial atención a
las cuentas de los clientes respecto de los que se verifique alguna de las
situaciones previstas en los puntos 1.3.4.1. a 1.3.4.7.”
2. Incorporar, con
efecto a partir del 4.1.2010 como puntos 1.3.4.6. y 1.3.4.7. de la Sección 1.
de las normas sobre “Prevención del lavado de dinero y de otras actividades
ilícitas” los siguientes:
“1.3.4.6. Empresas transmisoras de fondos.
Las entidades financieras y cambiarias que
operen con empresas transmisoras de fondos deberán arbitrar los medios
necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones recomendadas en
el punto 1.9.5. de esta sección y conservar constancias de lo actuado.
A tal fin -entre otros
procedimientos-deberán obtener de las empresas transmisoras de fondos, por su
carácter de sujetos alcanzados, una declaración jurada sobre el cumplimiento de
las disposiciones vigentes en materia de prevención del lavado de dinero y de
otras actividades ilícitas así como copia de los diseños de políticas y/o
manuales relacionados con el principio básico de “conozca a su cliente”,
documentación que conservarán junto con la restante información requerida a
estas empresas.
-2
1.3.4.7. Corredores de cambio.
Las entidades financieras y cambiarias que
operen o utilicen los servicios de corredores de cambio -tanto en operaciones
propias como de terceros-deberán arbitrar las medidas necesarias para verificar
el acabado cumplimiento de las disposiciones establecidas en el punto 1.9.6. de
estas normas por parte de dichos corredores y guardar constancias de lo
actuado.
A tal fin -entre otros
procedimientos-deberán obtener de los corredores de cambio, por su carácter de
sujetos alcanzados, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las
disposiciones vigentes en materia de prevención del lavado de dinero y de otras
actividades ilícitas así como copia de los diseños de políticas y/o manuales
relacionados con el principio básico de “conozca a su cliente”, documentación
que conservarán junto con la restante información requerida a esos corredores.”
3. Agregar, con efecto
a partir del 4.1.2010, como puntos 2.6. y 2.7. de las normas sobre “Prevención
del financiamiento del terrorismo” los siguientes:
“2.6. Las entidades
financieras y cambiarias que operen o utilicen los servicios de corredores de
cambio -tanto en operaciones propias como de terceros-deberán arbitrar las
medidas necesarias para verificar el acabado cumplimiento por parte de dichos
corredores de las disposiciones establecidas en el punto 4.2. de estas normas y
guardar constancias de lo actuado.
A tal fin -entre otros procedimientos-deberán
obtener de los corredores de cambio, por su carácter de sujetos alcanzados, una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en
materia de prevención del financiamiento del terrorismo así como copia de los
diseños de políticas y/o manuales relacionados con procedimientos y controles
internos asociados a dicho objetivo, documentación que conservarán junto con la
restante información requerida a estos corredores.
2.7. Las entidades
financieras y cambiarias que operen con empresas transmisoras de fondos deberán
arbitrar los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las
recomendaciones del punto 4.5. de estas normas y conservar constancias de lo
actuado.
A tal fin -entre otros
procedimientos-deberán obtener de las empresas transmisoras de fondos, por su
carácter de sujetos alcanzados, una declaración jurada sobre el cumplimiento de
las disposiciones vigentes en materia de prevención del financiamiento del
terrorismo así como copia de los diseños de políticas y/o manuales relacionados
con procedimientos y controles internos asociados a dicho objetivo,
documentación que conservarán junto con la restante información requerida a
estas empresas.”
Por último, les hacemos llegar las hojas que,
en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en el texto
ordenado de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta
Institución www.bcra.gov.ar, accediendo a “normativa” (“textos
ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados
en caracteres especiales (tachado y negrita).
-3
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
Darío C. Stefanelli José I. Rutman Gerente de
Emisión Subgerente General de Normas de Normas
ANEXO Adicionalmente,
se solicitarán los datos identificatorios -en los términos previstos en los
puntos 1.3.1. y 1.3.2.2.1.-de las personas que realizan la operación con la
entidad en nombre y representación de la persona jurídica, con exhibición de
los documentos que las habilitan para ello.
1.3.3. Requisitos
adicionales.
Además de los recaudos sobre identificación a
que se refieren los puntos 1.3.1. y 1.3.2.2., respecto de los clientes
ocasionales deberán observarse los siguientes requisitos:
1.3.3.1. En el caso de
que las operaciones individuales comprendidas o no en la enumeración del punto
1.7.1., excepto las mencionadas en el punto 1.3.3.3., resulten mayores a pesos
treinta mil ($ 30.000) se requerirá una declaración jurada sobre licitud y
origen de los fondos.
1.3.3.2. En el caso de
que las operaciones individuales comprendidas o no en la enumeración del punto
1.7.1. resulten mayores a pesos doscientos mil ($ 200.000) se requerirá
adicionalmente a la declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la
correspondiente documentación respaldatoria y/o información que sustente el
origen declarado de los fondos.
1.3.3.3. En el caso de
que las operaciones cambiarias individuales o acumuladas en el mes resulten
mayores a pesos treinta mil ($ 30.000) y en la medida en que la
contraprestación del cliente sea la entrega de efectivo, se requerirá una
declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos con la correspondiente
documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de
los fondos.
1.3.3.4. Cuando la
entidad haya podido determinar que se han realizado operaciones vinculadas
entre sí que, individualmente, no hayan alcanzado los montos mínimos
establecidos pero que, en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes, se
procederá según lo previsto en los puntos 1.3.3.1. a 1.3.3.3.
Igual criterio se seguirá cuando a juicio de
la entidad interviniente se considere que la operación resulta sin
justificación económica o jurídica.
1.3.4. Situaciones
particulares.
Sin perjuicio de los requisitos generales
mencionados en los puntos 1.3.1. y 1.3.2. se deberá prestar especial atención a
las cuentas de los clientes respecto de los que se verifique alguna de las
situaciones previstas en los puntos 1.3.4.1. a 1.3.4.7.
1.3.4.1. Transacciones a distancia.
Las entidades deberán adoptar medidas
específicas que a su juicio resulten adecuadas para compensar el mayor riesgo
del lavado de dinero, cuando se establezcan relaciones de negocios o se
realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes
para su identificación.
1.3.4.5. Depósitos en
efectivo.
Las entidades financieras deberán establecer
un seguimiento reforzado sobre los depósitos en efectivo que reciban, evaluando
que se ajusten al perfil de riesgo del/los titulares de la cuenta y en función
de la política de “conozca a su cliente” que hayan implementado de acuerdo con
lo previsto en el punto 1.1.
En los casos de
depósitos en efectivo por importes iguales o superiores a $
30.000 o su equivalente en otras monedas, las
entidades deberán identificar a la persona que efectúe el depósito, mediante la
presentación de su documento (según las normas sobre “Documentos de
identificación en vigencia”) e ingresar nombre, tipo y número de documento en
el registro respectivo del depósito.
La entidad interviniente deberá dejar constancia,
a base de la declaración del presentante y conforme al procedimiento que
determine, si el depósito es realizado por sí o por cuenta de un tercero. En
este último caso se deberá indicar el nombre y/o denominación social de quien
ordena el depósito y su número de documento (según disponen las citadas normas)
o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.
La responsabilidad de la entidad financiera
depositaria en relación con la identificación a que se refiere el párrafo
precedente se limita a identificar a la persona interviniente en el depósito, a
recibir la información sobre por cuenta de quién es efectuado el depósito y a
obtener los datos requeridos, según lo establecido anteriormente.
Quedarán exceptuados del procedimiento de
identificación a que se refiere este punto aquellos depósitos que se realicen
utilizando algún medio de identificación con clave provisto previamente por la
entidad al depositante, tales como tarjetas magnéticas, o los efectuados en
cuentas recaudadoras.
1.3.4.6. Empresas
transmisoras de fondos.
Las entidades financieras y cambiarias que
operen con empresas transmisoras de fondos deberán arbitrar los medios
necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones recomendadas en
el punto 1.9.5. de esta sección y conservar constancias de lo actuado.
A tal fin -entre otros procedimientos-deberán
obtener de las empresas transmisoras de fondos, por su carácter de sujetos
alcanzados, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes
en materia de prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas
así como copia de los diseños de políticas y/o manuales relacionados con el
principio básico de “conozca a su cliente”, documentación que conservarán junto
con la restante información requerida a estas empresas.
1.3.4.7. Corredores de cambio.
Las entidades financieras y cambiarias que
operen o utilicen los servicios de corredores de cambio -tanto en operaciones
propias como de terceros-deberán arbitrar las medidas necesarias para verificar
el acabado cumplimiento de las disposiciones establecidas en el punto 1.9.6. de
estas normas por parte de dichos corredores y guardar constancias de lo
actuado.
A tal fin -entre otros procedimientos-deberán
obtener de los corredores de cambio, por su carácter de sujetos alcanzados, una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en
materia de prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas así
como copia de los diseños de políticas y/o manuales relacionados con el
principio básico de “conozca a su cliente”, documentación que conservarán junto
con la restante información requerida a esos corredores.
1.3.5. Supuestos especiales:
En los casos que se enumeran, el tratamiento
previsto con carácter general para la identificación de la clientela se
aplicará de la manera que se indica.
a) Personas físicas o
jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión: solamente
cuando la entidad financiera actúe como agente colocador.
b) Tenedores de
títulos de deuda y/o certificados de participación de fideicomisos financieros
-con oferta pública-cuando los adquieran a través de la entidad financiera
-cualquiera sea el carácter en que intervenga-y las personas físicas o
jurídicas que actúen como fiduciantes.
1.3.6. Excepción.
Quedan excluidos del tratamiento previsto con
carácter general para la identificación de la clientela:
1.3.6.1. Los titulares
de los sectores público y financiero, o sus representantes, cuando requieran
operaciones en razón de sus funciones específicas.
1.3.6.2. Las cuentas con depósitos originados en las causas en
que interviene la Justicia.
1.4. Conservación de
la documentación.
Se mantendrá la documentación respaldatoria de
las operaciones vinculadas con la materia, que corresponde recopilar -en
cumplimiento de la presente normativa-durante los plazos y condiciones
establecidos en las normas sobre “Conservación y reproducción de documentos”.
Dicha documentación
deberá permitir reconstruir las transacciones y estar disponible ante
requerimientos de las autoridades competentes.
1.5. Políticas y estructura.
1.5.1. Comité de control y prevención del lavado de dinero.
Las entidades financieras y cambiarias deberán
constituir un "Comité de control y prevención del lavado de dinero"
integrado por, al menos, un miembro del Directorio o Consejo de Administración,
según corresponda, el funcionario responsable a que se refiere el punto 1.5.2.,
y un funcionario de máximo nivel con competencia en operaciones de
intermediación financiera (es decir con experiencia y conocimientos en esa
materia y con la consecuente asignación de funciones, en el marco de la
definición de los puestos funcionales que corresponda a la estructura orgánica
de cada entidad).
Cuando se trate de entidades cambiarias cuyos
estatutos o contratos sociales prevean la conformación del órgano de dirección
con un número de integrantes insuficiente para observar el requisito
precedente, podrán constituir el citado comité con un miembro de ese órgano,
que deberá ser el responsable a que se refiere el punto 1.5.2., y un
funcionario del máximo nivel, con competencia en la operatoria cambiaria.
En el caso de sucursales de entidades
financieras extranjeras, dicho comité deberá ser integrado por su máxima
autoridad local y, al menos, dos funcionarios de primer nivel designados por la
Casa Matriz que tengan competencia en el área de operaciones de intermediación
financiera.
Los citados directivos
permanecerán en esas funciones por un período mínimo de dos
(2) años (siempre que su mandato no expire
antes) y máximo de tres (3) años (excepto para el funcionario responsable a que
se refiere el punto 1.5.2.). Además, el lapso de su permanencia en dicha
función no deberá ser coincidente, de tal manera que siempre el Comité se
encuentre integrado por un directivo con experiencia en la materia.
El “Comité de control y prevención del lavado
de dinero” será el encargado de planificar, coordinar y velar por el
cumplimiento de las políticas que en la materia establezca y haya aprobado el
Directorio, Consejo de Administración o la más alta autoridad en el país de las
sucursales de entidades financieras extranjeras.
El Comité deberá fijar su reglamento interno
respecto de su funcionamiento, periodicidad y documentación de las reuniones
mediante actas que se transcribirán en un libro especial habilitado a tal
efecto.
1.5.2. Funcionario responsable.
Será responsable de ejecutar las políticas
establecidas por el órgano directivo de las entidades financieras y cambiarias,
de su seguimiento y de la implementación de los controles internos necesarios
en la materia.
La designación deberá
recaer en un miembro del Directorio o Consejo de Administración, según
corresponda, que será responsable del antilavado y encargado de centralizar
todas las informaciones que requiera el Banco Central de la República Argentina
y/o la Unidad de Información Financiera.
En el caso de sucursales de entidades
financieras extranjeras, esta responsabilidad deberá recaer en su máxima
autoridad local.
A tales efectos, se observarán las siguientes
pautas:
1.5.2.1. La fotocopia
certificada de la designación será remitida a la Gerencia Principal de Análisis
y Seguimiento de Operaciones Especiales de la Superintendencia de Entidades
Financieras y Cambiarias, junto con los datos personales del funcionario
designado. Además se consignarán los números de teléfonos, "fax",
dirección de correo electrónico y lugar de trabajo.
1.5.2.2. Los
eventuales desvíos que se constaten en su actuación lo harán pasible de las
sanciones previstas por el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras, sin
perjuicio de la responsabilidad que le cabe al Directorio, al Consejo de
Administración o a la máxima autoridad de las entidades financieras y
cambiarias.
1.5.2.3. Las
remociones o renuncias que se produzcan en el ejercicio de tal función, se
informarán dentro de los 15 días hábiles de ocurridas, señalando las causas que
dieron lugar al hecho.
1.5.3. Auditor Interno.
Será responsable por la implementación de
auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado para
asegurar el logro de los objetivos propuestos.
1.5.4. Área de Recursos Humanos.
Las entidades
financieras y cambiarias deberán adoptar un programa formal y permanente de
capacitación, entrenamiento y actualización en la materia para sus empleados.
Asimismo deberán adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar
normas estrictas de contratación de empleados.
1.6. Procedimientos de
control y prevención.
1.6.1. De acuerdo con
las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada
entidad deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le
permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes en función de
las políticas de análisis de riesgo que cada entidad haya implementado.
Dichas políticas de análisis de riesgo deben
ser graduales, es decir, cuanto más alto sea el riesgo del cliente, mayor será
el grado de control implementado.
El conocimiento del cliente deberá comenzar
por el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que
determine la entidad para cada uno de los productos a través de los cuales se
puede vincular. Es necesario que la entidad verifique, por los medios que
considere más eficaces, la veracidad de los datos personales y comerciales más
relevantes.
Los datos obtenidos para cumplimentar el
conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones
consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada entidad,
cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios
relativamente importantes en la forma de operar las cuentas y/o cuando dentro
de los parámetros de riesgo adoptados por la entidad se considere necesario
efectuar dicha actualización.
1.6.2. Durante el
curso de la relación contractual o comercial deberán llevarse a cabo las
siguientes acciones:
1.6.2.1. Monitoreo de las operaciones:
-Adoptar en la entidad políticas de análisis
de riesgo.
-Definir los
parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y en función
de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada entidad.
-En caso de detectarse
desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar
el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional
que corrobore o revierta la situación planteada.
1.6.2.2. El carácter
inusual o sospecha de la operación podrá también estar fundada en elementos
tales como volumen, valor, tipo, frecuencia y naturaleza de la operación frente
a las actividades habituales del cliente.
1.6.2.3. Con el fin de
lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se
deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de
similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier
otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual
deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y
volumen de operaciones de cada entidad que aseguren la mayor cobertura y
alcance de sus mecanismos de control.
1.7. Mantenimiento de
una base de datos.
1.7.1. Operaciones alcanzadas.
Deberá mantenerse en una base de datos la
información correspondiente a los clientes definidos en el punto 1.2.2. que
realicen operaciones -consideradas individualmente-por importes iguales o
superiores a $ 30.000 (o su equivalente en otras monedas), por los siguientes
conceptos:
1.7.1.1. Depósitos en
efectivo: en cuenta corriente, en caja de ahorros, a plazo fijo y en otras
modalidades a plazo.
1.7.1.2. Depósitos
constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al
cierre del día anterior a la imposición.
1.7.1.3. Colocación de
obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la
propia entidad.
1.7.1.4. Pases (activos y pasivos).
1.7.1.5. Compraventa
de títulos valores -públicos o privados-o colocación de cuotapartes de fondos
comunes de inversión.
1.7.1.6. Compraventa de metales preciosos
(oro, plata, platino y paladio).
1.7.1.7. Compraventa en efectivo de moneda
extranjera (incluye arbitraje).
1.7.1.8. Giros o
transferencias emitidos y recibidos (operaciones con otras entidades del país y
con el exterior) cualquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones
y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.).
1.7.1.9. Compraventa
de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero.
1.7.1.10. Pago de importaciones.
1.7.1.11. Cobro de exportaciones.
1.7.1.12. Venta de cartera de la entidad
financiera a terceros.
1.7.1.13. Servicios de amortización de
préstamos.
1.7.1.14. Cancelaciones anticipadas de
préstamos.
1.7.1.15. Constitución de fideicomisos y todo
tipo de otros encargos fiduciarios.
1.7.1.16. Compraventa de cheques
cancelatorios.
1.7.1.17. Venta de cheques de pago financiero.
1.7.1.18. Operaciones
vinculadas con el turismo (venta de paquetes turísticos, hotelería, pasajes,
etc.), en tanto no se incluyan en los puntos 1.7.1.7.ó 1.7.1.9.
1.7.2. Guarda y
mantenimiento de la información.
Se almacenarán los datos de todos los clientes
a cuyo nombre se hallen abiertas las cuentas o se hayan registrado las
operaciones.
La guarda y el mantenimiento de la información
comprenderá también los casos de clientes que -a juicio de la entidad
interviniente-realicen operaciones vinculadas que, aun cuando
-consideradas individualmente-no alcancen el nivel mínimo establecido en el
primer párrafo del punto 1.7.1., en su conjunto exceden o llegan a dicho
importe.
B.C.R.A.
|
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y DE OTRAS
ACTIVIDADES ILÍCITAS
|
Sección 1. Prevención del lavado de dinero.
|
A tal fin, corresponderá que las operaciones
que realicen sean acumuladas diariamente, almacenando los datos de las personas
que registren operaciones -cualquiera sea su importe individual-que en su
conjunto alcancen un importe igual o superior a $ 1.000 (o su equivalente en
otras monedas), sin considerar en ningún caso las inferiores a dicho monto.
1.7.3. Copia de seguridad.
Al fin de cada mes calendario, con los datos
almacenados con ajuste a lo dispuesto en los puntos 1.7.1. y 1.7.2. -en este
caso, cuando durante el período hayan sumado operaciones computables por $
30.000 o más (o su equivalente en otras monedas)-, deberá conformarse una copia
de seguridad ("backup").
Dicho elemento contendrá, además de esa
información, los datos correspondientes a los meses anteriores de los últimos 5
(cinco) años, es decir que deberá comprender como máximo 60 períodos.
Esa copia de seguridad deberá quedar a
disposición del Banco Central de la República Argentina para ser entregada
dentro de las 48 hs. hábiles de requerida.
1.7.4. Exclusiones.
Operaciones
concertadas con titulares pertenecientes a los sectores financiero y público.
1.8. Informe de
operaciones inusuales o sospechosas.
Una vez detectados los
hechos u operaciones que una entidad considere susceptibles de ser reportados,
de acuerdo con el análisis que realice y con la guía de transacciones
sospechosas difundida por la Unidad de Información Financiera (UIF), deberá
cumplirse con el reporte de tales operaciones inusuales o sospechosas en la
forma prevista por las correspondientes resoluciones dictadas por esa Unidad,
de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 169/2001.
1.9. Entidades
alcanzadas.
1.9.1. Entidades financieras.
1.9.2. Casas, agencias y oficinas de cambio.
Las previsiones contenidas en la presente
reglamentación serán aplicables respecto de las operaciones en las que
intervengan, comprendidas en los límites legales y reglamentarios, respectivamente
vigentes.
1.9.3. Asociaciones mutuales.
Se recomienda observar lo previsto en los
puntos 1.1. a 1.4., en lo pertinente el punto 1.5., y 1.6.
1.9.4. Empresas no financieras emisoras de
tarjetas de crédito.
Se recomienda observar lo previsto en los
puntos 1.1. a 1.4., en lo pertinente el punto 1.5., y 1.6.
1.9.5. Empresas transmisoras de fondos.
Se recomienda observar lo previsto en los
puntos 1.1. a 1.4., en lo pertinente el punto 1.5., y 1.6.
1.9.6. Corredores de cambio.
Observarán lo previsto en los puntos 1.1. a
1.4., en lo pertinente los puntos 1.5. y 1.6. y el punto 1.8., sobre las
operaciones que intervengan, comprendidas en los límites legales y
reglamentarios vigentes.
1.9.7. Representantes
de entidades financieras del exterior no autorizadas a operar en el país.
Observarán lo previsto en los puntos 1.1. a
1.4., en lo pertinente los puntos 1.5. y 1.6. y el punto 1.8., sobre las
operaciones que intervengan, comprendidas en los límites legales y
reglamentarios vigentes.
1.10. Modelo de
declaración jurada sobre la condición del cliente frente a lo establecido en el
punto 1.3.4.3.
ORIGEN DE LAS
DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS
B.C.R.A. NORMAS SOBRE
“PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS”
TEXTO ORDENADO
|
NORMA DE ORIGEN
|
Observaciones
|
Sección
|
Punto
|
Párrafo
|
Comunic.
|
Punto
|
Párrafo
|
|
1.
|
1.1.1.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.1.2.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.1.3.
|
|
"A" 2627
|
1.
|
1°
|
Según Com.“A” 4353 y “A” 4459,pto.1.
|
1.1.4.
|
|
"A" 2627
|
1.
|
2°
|
Según Com.“A” 4971 pto. 19.
|
1.1.5.
|
|
“A” 4459
|
2.
|
|
Según Com. “B” 9516
|
1.2.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.3.1.
|
|
"A" 2451
|
1. y 2.
|
|
Según Com. “A” 3037 y “A” 4353
|
1.3.2.
|
|
“A” 4353
|
|
|
Según Com. “A” 4459, pto. 3.
|
1.3.3.
|
|
“A” 4353
|
|
|
Según Com. “A” 4459, pto. 3. y 4.
|
1.3.4.
|
|
“A” 4353
|
|
|
Según Com. “A” 4459, pto. 5., “A” 4675, pto. 1, “A” 4835, pto.
2., “A” 4895, pto. 2.,“A” 4928 y “A” 5004
|
1.3.5.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.3.6.
|
|
“A” 4353
|
|
|
Según Com. “A” 4459, pto. 6.
|
1.4.
|
|
"A" 2451
|
3.
|
|
Según Com. “A” 4353
|
1.5.1.
|
|
“A” 4353
|
|
|
Según Com. “A“ 4383, “A” 4459, pto. 7. y “A” 4675, pto. 2.
|
1.5.2.
|
1°y 2°
|
"A" 2627 "A" 2458
|
6. 1.
|
|
Según Com. “A” 3037, “A” 4353 y “A” 4459, pto. 8.
|
3°
|
“A” 4675
|
9.
|
|
|
1.5.2.1.
|
|
"A" 2458
|
2.
|
|
Según Com. “A” 4353
|
1.5.2.2.
|
|
"A" 2458
|
3.
|
|
Según Com. “A” 4353
|
1.5.2.3.
|
|
"A" 2458
|
4.
|
|
|
1.5.3.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.5.4.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.6.
|
|
"A" 2451
|
5.
|
|
Según Com. “A” 3037 y “A” 4353
|
1.7.1.
|
|
"A" 2627
|
2.
|
1°
|
Según Com. “A” 3037 y “A” 4353
|
1.7.1.1
|
|
"A" 2627
|
2.1.
|
|
Según Com. “A” 3037
|
1.7.1.2.
|
|
“A” 3037
|
|
|
|
1.7.1.3.
|
|
"A" 2627
|
2.2.
|
|
|
1.7.1.4.
|
|
"A" 2627
|
2.3.
|
|
Según Com. “A” 3037
|
1.7.1.5.
|
|
"A" 2627
|
2.4.
|
|
Según Com. "A" 3037 y “A” 4353
|
1.7.1.6.
|
|
"A" 2627
|
2.5.
|
|
Según Com. "A" 3037
|
1.7.1.7.
|
|
"A" 3037
|
|
|
|
1.7.1.8.
|
|
"A" 2627
|
2.6.
|
|
Según Com. “A” 3037 y “A” 4353
|
1.7.1.9.
|
|
"A" 2627
|
2.7.
|
|
Según Com. “A” 3037
|
1.7.1.10.
|
|
"A" 2627
|
2.8.
|
|
|
1.7.1.11.
|
|
"A" 3037
|
|
|
|
1.7.1.12.
|
|
"A" 2627
|
2.9.
|
|
|
1.7.1.13.
|
|
"A" 2627
|
2.10.
|
|
|
1.7.1.14.
|
|
"A" 2627
|
2.11.
|
|
|
1.7.1.15.
|
|
"A" 2627
|
2.12.
|
|
|
1.7.1.16.
|
|
“A” 3217
|
1.
|
|
|
1.7.1.17.
|
|
“A” 3249
|
3.
|
|
|
1.7.1.18.
|
|
“A” 4954
|
|
|
|
1.7.2.
|
|
“A" 2627
|
3.
|
|
Según Com. “A” 3037, “A” 4353 y “A” 4424
|
1. Aspectos generales.
2. Las entidades financieras y cambiarias
deberán, atento los decretos del Poder Ejecutivo Nacional con referencia a las
decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la
lucha contra el terrorismo, dar cumplimiento a las Resoluciones (con sus
respectivos Anexos) dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, a partir de su publicación en el Boletín
Oficial, según los lineamientos establecidos por la Unidad de Información
Financiera mediante Resolución UIF Nº125/09.
2. Recaudos especiales.
2.1. Las entidades
financieras y cambiarias deberán prestar especial atención a la identidad real
de los clientes, conforme a lo previsto en las normas sobre “Documentos de
identificación en vigencia” y de acuerdo con los requisitos establecidos en las
normas sobre apertura de cuentas vigentes.
2.2. En la apertura,
mantenimiento de cuentas y realización de operaciones, las entidades
financieras y cambiarias deberán verificar con especial atención que los
clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas que figuren en las Resoluciones del Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas.
2.3. Las entidades
deberán prestar especial recaudo al momento de incorporar la información del
ordenante de las transferencias de fondos, asegurándose que la información sea
completa y exacta.
2.4. Se mantendrá la
documentación respaldatoria de las operaciones vinculadas con la materia, que
corresponde recopilar -en cumplimiento de la presente normativa-durante los
plazos y condiciones establecidos en las normas sobre “Conservación y
reproducción de documentos”.
Dichos registros deberán permitir reconstruir
completamente las transacciones y estar disponibles ante requerimientos de las
autoridades competentes.
2.5. Las entidades
deberán elaborar políticas escritas respecto de operaciones relacionadas con el
financiamiento del terrorismo que incluyan, como mínimo, el diseño de
procedimientos y controles internos, así como planes permanentes de
capacitación al personal y una función de auditoria interna que verifique su
cumplimiento, adecuadas a la envergadura de la entidad y al volumen de su
operatoria.
2.6. Las entidades
financieras y cambiarias que operen o utilicen los servicios de corredores de
cambio -tanto en operaciones propias como de terceros-deberán arbitrar las
medidas necesarias para verificar el acabado cumplimiento por parte de dichos
corredores de las disposiciones establecidas en el punto 4.2. de estas normas y
guardar constancias de lo actuado.
A tal fin -entre otros procedimientos-deberán
obtener de los corredores de cambio, por su carácter de sujetos alcanzados, una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en
materia de prevención del financiamiento del terrorismo así como copia de los
diseños de políticas y/o manuales relacionados con procedimientos y controles
internos asociados a dicho objetivo, documentación que conservarán junto con la
restante información requerida a estos corredores.
2.7. Las entidades
financieras y cambiarias que operen con empresas transmisoras de fondos deberán
arbitrar los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las
recomendaciones del punto 4.5. de estas normas y conservar constancias de lo
actuado.
A tal fin -entre otros
procedimientos-deberán obtener de las empresas transmisoras de fondos, por su
carácter de sujetos alcanzados, una declaración jurada sobre el cumplimiento de
las disposiciones vigentes en materia de prevención del financiamiento del
terrorismo así como copia de los diseños de políticas y/o manuales relacionados
con procedimientos y controles internos asociados a dicho objetivo, documentación
que conservarán junto con la restante información requerida a estas empresas.
1. Información de transacciones sospechosas.
2. Adicionalmente a lo establecido en el punto
2., en caso de que las entidades sospechen o tengan argumentos razonables para
sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo,
actos terroristas o con organizaciones terroristas, o bien si existen indicios
que tales fondos van a ser utilizados por dichas organizaciones delictivas,
deberán reportar tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información
Financiera de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6°y concordantes de la
Ley 25.246 y sus modificatorias.
2. Entidades alcanzadas.
4.1. Entidades financieras.
4.2. Casas, agencias, oficinas y corredores de
cambio.
Las previsiones contenidas en la presente
reglamentación serán aplicables respecto de las operaciones en las que
intervengan, comprendidas en los límites legales y reglamentarios,
respectivamente vigentes.
4.3. Asociaciones mutuales.
Se recomienda observar lo previsto en los
puntos 1. y 2., en lo que sea pertinente de acuerdo con su régimen operativo.
4.4. Empresas no financieras emisoras de
tarjetas de crédito.
Se recomienda observar lo previsto en los
puntos 1. y 2., en lo que sea pertinente de acuerdo con su régimen operativo.
4.5. Empresas
transmisoras de fondos.
Se recomienda observar lo previsto en los
puntos 1. y 2., en lo que sea pertinente de acuerdo con su régimen operativo.
4.6. Representantes de entidades financieras
del exterior no autorizadas a operar en el país.
Observarán en lo pertinente los puntos 1. a
3., sobre las operaciones que intervengan, comprendidas en los límites legales
y reglamentarios vigentes.
TEXTO ORDENADO
|
|
NORMA DE ORIGEN
|
|
OBSERVACIONES
|
Punto
|
Párrafo
|
Com.
|
Anexo
|
Cap.
|
Sec.
|
Punto
|
Pár.
|
|
1.
|
|
“A” 4218
|
|
|
|
|
|
Según Com. “B” 9567.
|
2.1.
|
|
“A” 4273
|
|
|
|
|
|
|
2.2.
|
|
“A” 4273
|
|
|
|
|
|
|
2.3.
|
|
“A” 4273
|
|
|
|
|
|
|
2.4.
|
|
“A” 4273
|
|
|
|
|
|
|
2.5.
|
|
“A” 4273
|
|
|
|
|
|
|
2.6.
|
|
“A” 5004
|
|
|
|
|
|
|
2.7.
|
|
“A” 5004
|
|
|
|
|
|
|
3.
|
|
“A” 4273
|
|
|
|
|
|
Según Com. “A” 4750.
|
4.1.
|
|
“A” 4273
|
|
|
|
|
|
|
4.2.
|
|
“A” 4273
|
|
|
|
|
|
Según Com. “A” 4675, pto. 4.
|
4.3.
|
|
“A” 4273
|
|
|
|
|
|
|
4.4.
|
|
“A” 4273
|
|
|
|
|
|
Según Com. “B” 9469.
|
4.5.
|
|
“A” 4273
|
|
|
|
|
|
|
4.6.
|
|
“A” 4835
|
|
|
|
7.
|
|
|