JU-25195-2009-TFN
JU-25195-2009-TFN
Infracción art. 970. Importación Temporal
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de
noviembre de 2009, se reúnen las señoras Vocales de la
Sala “E”,Dras. Catalina
García Vizcaíno y la Dra.
D. Paula Winkler, ( la
Dra. Cora M. Musso se
encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “ASOCIACIÓN ARGENTINA DE
REMEROS AFILIADOS” c/ DGA s/recurso de apelación”; expte.
N° 25.195-A.
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La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
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I) Que a fs. 13/15 vta. ASOCIACIÓN ARGENTINA DE REMEROS AFILIADOS, por su
representante legal, interpone recurso de apelación contra la
Resolución DE PRLA Nº 7372/2007, dictada por el Jefe del Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros, por la cual se le aplicó una multa de $
2.830,63 y el comiso de la mercadería (para el caso de no ser habida ésta, se
aplicó una multa sustitutiva del comiso de $ 9.058,30; si bien no menciona el
comiso ni esta multa en el F4, pide a fs. 15 vta. la revocación en su totalidad de la resolución), así
como se le formuló un cargo por la multa de $ 4.170,30, más los ajustes del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), en virtud de considerar
configurada la infracción prevista por el art. 970 del CA respecto de la
mercadería ingresada mediante el DIT 97001IT140701H. Relata que se trata de
una entidad deportiva amateur sin fines de lucro, que recibe apoyos
económicos del Estado Nacional para solventar el mantenimiento. Señala que
esto es soslayado e ignorado ex profeso por la
Aduana con el sólo objetivo de dictar un acto administrativo que lleva
implícito un cargo pecuniario, fin recaudatorio, ya que asimila la asociación
con una entidad comercial sin siquiera sopesar su fin social valioso.
Considera que hubo ausencia total de consideración sobre el tipo de
mercadería, indicando que se trataba de un bote a remo para cuatro atletas
denominado cuádruple par adquirido por el Estado
Nacional en el año 1996 en ocasión de los Juegos Olímpicos de Atlanta y
utilizado en dicha competencia por los remeros que representaron a la
Argentina, quienes obtuvieron el puesto N° 12 y
fueron reconocidos por la
Presidencia de la Nación
como ejemplo de conducta olímpica. Indica que dicha embarcación fue
trasladada hacia Buenos Aires y depositada en la terminal
portuaria, siendo varias las gestiones para lograr su liberación, sin obtener
resultados; por ello, la
Asociación decidió su ingreso al país en forma temporaria, ya que los costos
para su ingreso definitivo eran y son prohibitivos para cualquier federación
amateur. Aduce que no se trató de una maniobra comercial o especulativa
tendiente a burlar los controles aduaneros, ya que este bote no es objeto de
operación comercial alguna; simplemente es utilizado por los remeros
argentinos que no perciben pago alguno por el deporte que practican. Se
refiere a la crisis económica que atravesó el país en 2001 y 2002. Acota que
sobre el bote (que ingresó usado un mes después de los Juegos Olímpicos de
Atlanta de 1996 y cuya estructura es obsoleta, habiendo transcurrido más de
doce años de su ingreso) no se obtiene renta alguna; su costo de
mantenimiento es afrontado desde 1996 por los propios remeros. Puntualiza que
el cargo pecuniario formulado es superior al valor de amortización del bien.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la
resolución recurrida, con costas.
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II) Que a fs. 27/31 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de
las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su especial
reconocimiento. Explica que la actora alude a situaciones que resultan
intrínsecas a la actividad de la
Asociación y ajenas a la administración. Se explaya sobre el régimen de
importación temporal. Entiende que la conducta punible se materializó cuando
habiendo transcurrido el término legal y no cumpliendo la actora con las
obligaciones asumidas como consecuencia de dicho régimen se tornó procedente
la sanción impuesta; de hecho, la demandante importó temporalmente la
mercadería pero no cumplió totalmente la obligación que el régimen acarrea.
Recuerda que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones
inherentes a dicho régimen recae sobre la importadora, la que debe demostrar
en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha
cumplido total y acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal
otorgado; lo cual no hizo. Destaca que la prueba aportada en el expediente
administrativo no acredita el cumplimiento de la reexportación en tiempo y
forma. Cita jurisprudencia. Entiende que la conducta se tipifica en la figura
del art. 970 del CA. Se explaya sobre las destinaciones suspensivas de
importación temporal. Deja sentado que la liquidación efectuada por el
servicio aduanero se ajusta a las normas aplicables al caso; por ende
tratándose de una operación efectuada con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley 25.561, dicha liquidación debe ser pesificada
con la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio
aduanero apelado, con costas.
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III) Que a fs. 32 se
intima a la representación fiscal que acompañe los antecedentes
administrativos. Previo pedido de prórroga de fs.
33, la recurrente hace saber que no cuenta con antecedentes (fs. 35) y a fs. 40 la
representación fiscal acompaña una reconstrucción parcial de los antecedentes
administrativos, señalando que continuaría con las gestiones para
completarla. A fs. 44/65 la representación fiscal
acompaña copias de la documentación parcialmente reconstruida. A fs. 67 esa representación peticiona una nueva prórroga,
que es concedida a fs. 68. A fs.
69/80 acompaña nuevamente las copias reconstruidas. A fs.
81 se declara la causa de puro derecho.
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IV) Que a fs. 1/13 del Expte Nº 12034-842-2008/1 obran solicitudes de búsqueda
del expte. 12034-842-2008 a las distintas
dependencias. A fs. 14 División Causas Tributarias
informa que no se ha encontrado la actuación y remite copia de la
Resolución N° 7372/07 obrante a fs.
15/17. A fs. 19 se ordena la reconstrucción del expte., atento no haberse hallado las actuaciones
originales. A fs. 22 luce consulta de una
declaración detallada y a fs. 23 consulta de un
ítem. A fs. 24 consulta de presupuesto general y a fs. 25/26 de garantías. A fs.
27 se dispone la instrucción del sumario, se corre vista a la firma y se cita
a OMEGA COOP. DE SEG. LTDA, en su carácter de garante de la obligación. A fs. 30 se intima a la firma a que acompañe toda la
documental que obrare en su poder. A fs. 34 el
Dpto. De Proc. Legales Aduaneros hace
saber que la actora no ha comparecido ni aportado la documental solicitada.
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V) Que el art. 970 del CA en su apartado 1)
dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como
consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de
exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a
cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para
consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en
infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor
en aduana de la mercadería...”.
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Que el ilícito atribuido por la aduana no es
puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de
perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a
condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o
eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la
solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el
art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y
términos del art. 266 del CA.
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Que sólo puede demostrarse la reexportación con
los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación
debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación
específica al DIT en cuestión.
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Que el pago de los tributos por la importación de
la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación
suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho
generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento
de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento
del plazo, lo que ocurrió en la especie según resulta del punto precedente. A
esos efectos se computan los elementos cuantificantes
de la obligación tributaria en los términos de los arts.
638 inc. e) y 639 del CA, y con arreglo al
art. 20 de la ley 23.905.
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Que en el presente el plazo original conferido se
venció el 11/9/00 según el registro de fs. 25 de
los ant. adm.
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VI) Que es criterio de la
Corte Suprema de Justicia de la
Nación —expuesto, entre otros, el 14/8/1986, in re “Citrex
SAIC” (Fallos: 308:1224)— que la multa por una infracción aduanera “no
tiene carácter retributivo del posible daño causado sino que tiende a
prevenir y reprimir la violación de las disposiciones pertinentes, por lo que
no resulta controvertida su naturaleza represiva, la que no se altera por la
existencia de un interés fiscal accesorio en su percepción. Por ello, el
carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las normas
generales del Código Penal (Fallos: 288:356; 290:202; 293:670; 297:215)”.
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Que el Alto Tribunal también ha dicho que “son
aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del
Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea
culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida
tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 290:202, 5º considerando y sus
citas)” (27/12/1988, “SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de
Automotores”, Fallos: 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la
Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la
presunción de culpabilidad ínsita en los elementos
materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá
más abajo.
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Que, pese a que, por regla general las
infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el
elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien
ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de
este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la
intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a
una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de
la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito
independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78)
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Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p.
496, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006)
que esto implica que “luego del análisis predominantemente objetivo del
hecho examinado (cuya demostración incumbe al organismo recaudador) se debe
examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo de valorar las
pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de
culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un
sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute
en estos autos la imputabilidad de la accionante
respecto del derecho infraccional aduanero.
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Que, en materia infraccional
tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo
o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de
los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del
ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se prueba mediante
hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, ps. 496/497).
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Que tanto es así que en el libro citado, entre
otros pronunciamientos de la
Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman,
Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las
infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las
actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por
tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la
imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del
elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la
Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en
materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en
presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la
prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la
ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E.
Real de Azúa v.Impuestos
Internos”, Fallos, 206:508).
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Que en la especie la
Aduana no ha demostrado en forma concluyente los elementos materiales de la
infracción atribuida a la actora y que constituyen, asimismo, el hecho
generador de la obligación tributaria.
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Que, en efecto, si bien la
DGA incorporó al expediente reconstruido parcialmente sus registros (Print del Sistema Informático María) acerca del DIT 99
001 IT 04 000 701 H (ver fs. 22/26 de los ant. adm., así como fs. 56/62 y
71/77 de autos), este número difiere del DIT 97 001 IT 14 0701 H al que se
refiere la resolución apelada (ver fs. 15/16 de los
ant. adm.) y del que no se ha acompañado registro
alguno.
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Que, por otra parte, aun
considerando el DIT 99 001 IT 04 000701 H (al que se refiere el auto de
corrida de vista de fs. 27 de los ant. adm.), corresponde destacar que figura que la
mercadería arribó el 11/9/96, pero que el DIT se oficializó el 15/9/99, sin
que conste si hubo alguna gestión del Estado Nacional, ni las condiciones en
las que se habría importado la mercadería (v.gr.,
adquisición por el Estado Nacional a que se refiere la actora a fs. 14). Los montos que se consignan a fs. 22 y 23 de los ant. adm. son: monto FOB (U$S 950), flete (U$S 3.890) y
seguro (U$S 48,40), lo que da un total de U$S 4.888,40 en concepto de valor en aduana, que no
parece conciliarse con la multa sustitutiva del valor en plaza del art. 2° de
la resolución apelada ($ 9.058,30).
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Que a fs. 78 de autos la
Nota N° 4863/09 (SE PRTE) del 21/8/2009 de la
Sección Procedimientos Técnicos hace saber que la
DIT 99 001 IT 04000701H se encuentra en estado DENUNCIADA desde el 18/9/02
mediante expediente N° ADGA 603318-2002 “no habiendo
en el área antecedente alguno relacionado a la
Destinación objeto de denuncia, por tal motivo a fin de no dilatar el trámite
iniciado, se adjunta PRINT del Sistema María con los datos necesarios y
oficiales para la continuación del trámite correspondiente”. Con fecha
14/9/09 la Secretaría de
Actuación N° 1 del Departamento Procedimientos
Legales Aduaneros remite el informe de fs. 78 a
este Tribunal (ver fs. 79).
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Que ello implica que, tratándose de materia penal
y teniendo en cuenta que la apelante peticiona que se revoque la resolución
apelada en su totalidad (pese a que admite que no reexportó la mercadería
introducida temporalmente correspondiente a esa resolución) y cuestiona el
valor atribuido al bien en cuestión (ver fs. 14 vta.), la suscripta no puede examinar conforme a las
facultades del art. 1143 del CA las condiciones de la operación ni las pautas
por las que se determinó la multa sustitutiva de comiso, ni las de la multa
del art. 1° de la resolución apelada. Tampoco puede revisarse la liquidación
tributaria contenida en el auto de vista de fs. 27
de los ant. adm. y en la resolución apelada.
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VII) Que, en síntesis, pese a que la carga de la
prueba sobre el cumplimiento de la importación temporal queda a cargo de la
importadora y que reitero que ésta no ha controvertido que no regularizó la
situación de la mercadería tempestivamente, también resulta que la
DGA no acompañó la totalidad de los antecedentes administrativos y la reconstrucción
realizada no comprende el sobre contenedor (ver fs.
63 de autos) del que deberían surgir las modalidades de importación
temporaria (por ejemplo, si el Estado Nacional intervino de alguna manera en
esa destinación). De ello se infiere que la
DGA no demostró el elemento objetivo del ilícito endilgado, a lo que se suma
que la actora impugna la liquidación formulada por la
Aduana, invocando el valor de amortización del bien (fs.
14 vta.), no pareciendo dudoso concluir que resulta
materialmente imposible (por la falta de los antecedentes) examinar ese
agravio. Una solución contraria a la que aquí sustenta vulneraría
evidentemente el derecho de defensa en juicio.
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Que tanto es así que la apelante expresa a fs. 35 que las actuaciones administrativas ofrecidas como
prueba obran en sede de la
Aduana, “siendo en consecuencia este Organismo quien deberá remitirlas,
atento a que mi parte carece de las copias de los antecedentes”-
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Por ello, voto por:
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Revocar la
Resolución DE PRLA Nº 7372/2007, dictada por el Jefe del Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros. Con costas.
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La
Dra. Winkler dijo:
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Que adhiero al voto precedente.
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De conformidad con el acuerdo que antecede, por
unanimidad, SE RESUELVE:
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Revocar la
Resolución DE PRLA Nº 7372/2007, dictada por el Jefe del Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros. Con costas.
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Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
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Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse la
Dra. Musso en uso de licencia (conf. Art. 1.162 del CA.).
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