Detalle de la norma JU-23764-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 23764 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Infracción Régimen de Equipaje art. 977. C.A.
Detalle de la norma
JU-23764-2009-TFN

JU-23764-2009-TFN

Transgresión al régimen de Equipaje art. 977. C.A.

 

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre del año 2009, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “SALAZAR, Rafael Mario”, expte. TFN 23.764-A.

 

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 14/20 el Sr. Rafael Mario Salazar interpone recurso de apelación contra la Resolución DPRLA 7260/07, dictada en la Actuación SIGEA 12.040-222-2005, por la que el 12.10.07 se lo condena al pago de una multa de $ 5.387,77 en los términos del art. 977 del C.A. en virtud del acta formalizada a fs. 2 de la mencionada actuación. Manifiesta que la misma es nula y solicita que se declare nulo el procedimiento sumarial a partir de la corrida de vista, en tanto la multa mínima (en los términos del art. 930 y s.s. del C.A.) fue calculada erróneamente teniendo en cuenta que el valor de la mercadería en infracción se había expresado en la factura de compra en Reales. Los funcionarios de aduana la calcularon –dice- como si se hubiera tratado el precio facturado en dólares estadounidenses. Pese a su presentación en el sumario mediante la cual indicaba el error, la aduana no sólo no realizó nuevo aforo y practicó nueva liquidación de la multa sino que ratificó la valoración –expresa-, al agregar unas impresiones supuestas de internet, que en su opinión nada aportan a las circunstancias expuestas por él ni con relación a sus agravios. Ataca de arbitrariedad al acto resolutivo implícitamente al exponer que cuatro días antes de presentar su alegato, la autoridad aduanera ya había resuelto sin tener en cuenta sus defensas. Considera que el acto se encuentra nulificado por los vicios graves de que adolece en el objeto, la causa, en su motivación, en el procedimiento y en cuanto a su objeto. Cita las normas de la ley nacional de procedimientos administrativos que harían a su derecho, como también autorizada doctrina. Acusa de caducidad de la instancia en el actuar administrativo aduanero y funda lo que considera aplicable en la especie en normas del CPCYCN.  Solicita que se declare prescrita la acción para imponerle penas, pues a su criterio pasaron los cinco años que exige la normativa aplicable. Pide que se le indique la ubicación de la mercadería en el ámbito de la zona primaria aduanera, sostiene la reserva federal planteada en sede aduanera, ofrece prueba informativa, y pide que se haga lugar a sus defensas, que oportunamente se revoque el acto apelado y que, consiguientemente, se deje sin efecto la multa impuesta. Finalmente, que se ubique la mercadería en la zona primaria aduanera.

Que a fs. 33/38 contesta el traslado conferido la representante fiscal. Después de formular una negativa genérica de todos los hechos y el derecho que no sean objeto de su expreso reconocimiento, relaciona los hechos. Considera que el administrado incurrió en la infracción contemplada y penada en el art. 977 del C.A. en razón de que al haber arribado a Ezeiza en el vuelto TAM 8011, procedente de la República Federativa de Brasil, pretendió introducir al territorio aduanero por vía de equipaje mercadería nueva y sin uso, consistente en cartuchos de tinta riso dupli digital, colores negro y azul medio, según consta en el acta de equipaje respectivo, mercadería que por su cantidad no se encuentra de ingreso permitido por esa vía. Respecto de la nulidad articulada por el recurrente advierte que dicho planteo lo fue extemporáneamente en virtud del incidente previsto en los arts. 1050 y s.s. del C.A. Por lo demás y en cuanto al fondo de la nulidad opuesta, manifiesta que el acto administrativo atacado se encuentra causado toda vez que el acta de constatación verificó el hecho que se le imputa y fue realizada en presencia del interesado. Agrega que tal acta reviste el carácter de un instrumento público y que no ha sido redargüido de falsedad por parte del recurrente. Con relación a la prescripción dice que, en tanto el plazo de la misma para imponer penas comenzó a correr para el Fisco a partir del 1° de enero de 2003, a la fecha del dictado de la Resolución DPLA 7260/07 recurrida – 12 de octubre de 2007- la misma no había operado. Refiere al fondo respecto del que cita la normativa del C.A. que haría a su derecho, y considera que se ha producido el ilícito. Cita jurisprudencia en su favor, deja reserva del caso federal, y pide que, oportunamente, se dicte sentencia y se confirme el “fallo” recurrido, con costas.

Que a fs. 44 se tiene al recurrente por desistido de la prueba ofrecida y se declara la causa de puro derecho. A fs. 47 se elevan los autos a la Sala “E”, la que los pasa a sentencia a fs. 47 in fine.

II.- Que de la compulsa de los antecedentes administrativos – Expdte. ADGA – 2002 – 605.889, Actuación SIGEA 12.040 – 222 – 2005 surge que el 26.7.02 se labró en Ezeiza el Acta de Equipaje 41/02 respecto del ahora recurrente en oportunidad del arribo a ese aeropuerto del vuelo TAM 8011, a las 17 (v. fs. 1 y 2, en esta última consta que la misma fue hecha en presencia, además del guarda interviniente, del administrado). La mercadería en presunta infracción consistió en cartuchos de tinta riso dupli digital, colores negro y azul medio, de la PA SIM -sic: el guarda dice “3215.11.00.000D”- 8473.50.35.000J, y se estableció el valor en dólares estadounidenses de 529,60 y 946,50, respectivamente. En el caso de la tinta negra, se pretendió introducir por la vía de equipaje la cantidad de veinte (20) y en el de la tinta color azul medio, treinta (30), v. fs. 2 vta. Como surge de la lectura de fs. 2vta.in fine y de 3, la mercadería aforada lo fue en la mencionada moneda estadounidense. A fs. 4 obra la factura acompañada, emitida en Brasil por un valor total de Reales 1.476,10. A fs. 6 obra un descargo presentado por el administrado consistente, además, en expresar su intención de pago. Se advierte en dicha presentación acerca del error incurrido en cuanto a la moneda considerada para el cálculo de la sanción, además de decir que en todo momento advirtió del mismo al guarda interviniente. A fs. 10, el 16.10.02, se produce la apertura del sumario y se corre vista de lo actuado al encartado, de lo que se notifica a fs. 11, el 21.10.02. Se fija la multa en $ 5.387 ,77 a los efectos de lo dispuesto en los arts. 930 a 932 del C.A., que es la fijada en definitiva en la resolución recurrida. A fs. 12 obra una presentación del administrado de fecha 21.10.02 advirtiendo el error en el aforo de la mercadería. A fs. 13/14 se agregan dos antecedentes – despachos de importación en copia - que avalarían el aforo de la mercadería en infracción y la multa. Lo propio se hace a fs. 17/18 con listados de precios de la misma mercadería extraídos del internet. Obra a fs. 38/40 un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio presentado por el administrado el 7.11.07 contra  la misma resolución ahora recurrida – la DE PRLA 7260, del 12.10.07-, sin resolver probablemente debido a lo actuado a fs. 42 como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por ante este Tribunal Fiscal el 16.11.07.

III.- Que la primera cuestión que se impone resolver es si existe en la especie litispendencia en razón del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuesto por el ahora recurrente, como dije, contra la Resolución DE PRLA 7260/07. (Ambos recursos, el recién mencionado y el que ahora nos ocupa han sido interpuestos temporáneamente, si se observa la fecha de notificación del acto, acaecida el 30.10.07 (v. fs. 37 y fecha denunciada en el F4).

Que el C.A. contempla un régimen recursivo específico para el procedimiento infraccional consistente en el recurso ahora interpuesto o bien en la demanda contenciosa por ante el juez federal contencioso administrativo prevista en el inciso b) del apartado 1) del art. 1132 del C.A.  Ambas vías son optativas y excluyentes.

Que el art. 1017, ap. 1 del mencionado cuerpo normativo prevé la aplicación supletoria de la ley nacional de procedimientos administrativos 19.549 y su DR (t.o. en 1991) para los procedimientos que se cumplen en sede aduanera, pero la misma, entre otros supuestos, a mi juicio es aplicable sólo en los supuestos cuando pudiere producirse una efectiva indefensión del administrado –que no es el caso de la especie- o en el del inc. f) del art. 1053 del C.A. (casos del impugnatorio no reglado, es decir aquellos residuales en los que se discuten cuestiones no previstas en los procedimientos aduaneros específicos consagrados por el código que puedan afectar los derechos o intereses legítimos de los administrados).

Que en materia del procedimiento administrativo debe estarse a la interpretación que favorezca más al administrado. En el caso que nos ocupa este interpuso dos recursos: uno, el contemplado en los arts. 88 y 89 del DR (to. En 1991) de la LPA, que resulta de improcedencia formal; y el recurso de apelación por ante este Tribunal previsto en el inc. a) del ap. 1 del art. 1132 del C.A.

Que tiene sentado el Más Alto Tribunal que para interpretar las normas jurídicas lo que importa no es seguir rígidas pautas gramaticales sino computar el significado jurídico profundo de las leyes, su contexto general y los fines que las informan, de modo tal de que la tarea hermenéutica sea razonable y sistemática y acuerde soluciones justas y adecuadas para el reconocimiento de los derechos (“Fallos”, 265: 242; 264: 152; 265: 256, entre muchos otros).

Que, atento a lo expuesto, lo más razonable para resolver la contradicción procesal en que incurriera el recurrente al haber interpuesto concomitantemente un recurso administrativo en sede aduanera y el presente, parece ser considerar que con la interposición del recurso de apelación por ante este Tribunal el administrado pretende dar prioridad al ejercicio temporáneo, adecuado normativamente, y puntual a sus derechos.

Que no es posible presumirse que operó un desistimiento del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuestos en tanto el desistimiento no se presume y siempre debe ser expreso (confr. art. 66 del RG (to. En 1991) de la LPA). No obstante lo expuesto, en la medida que el recurso jerárquico es improcedente formalmente –como dije- y el recurso de apelación ha sido interpuesto temporáneamente,  este Tribunal ha de avocarse a resolver el presente recurso a efectos de proteger adecuadamente el derecho al debido proceso del recurrente.

IV.- Que, ello así, corresponde ahora pronunciarse acerca de la prescripción opuesta.

Que al haberse producido la comisión del hecho presuntamente ilícito el 26.7.02, el plazo quinquenal de prescripción para imponer penas contemplado en el art. 934 del C.A. comenzó a correr a partir del 1° de enero de 2003 (confr. art. 935 del C.A.). Por tanto a la fecha del dictado de la resolución dicha prescripción no había operado, debiendo rechazarse el planteo opuesto.

Que no ha operado la caducidad de la instancia, en tanto este instituto no se compadece con la impulsión de oficio y el trámite instructorio en la materia. Adviértase que la caducidad contemplada en el ap. 9 del inc. e) del art. 1° de la LPA refiere a la paralización del trámite  imputable al administrado y no, al Estado.

V.- Que respecto de la nulidad impetrada, cabe señalar que para la validez del acto administrativo deben analizarse los vicios respecto de sus elementos esenciales (arts. 7, 8, 12, 14, 17 y concs. de la LPA).

Que debe tratarse de un defecto tal que provoque la irregularidad del acto, pues las nulidades administrativas se vinculan a los citados elementos del acto (v. Cassagne, Juan Carlos “Derecho Administrativo”, to. II, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1985, págs. 148 y s.s.).

Que los elementos subjetivos, la causa, el objeto, la forma y la finalidad hacen a la esencia del acto administrativo, sin perjuicio de la notificación o publicidad del mismo, que aluden a su eficacia.

Que de la compulsa del acto recurrido no surge viciado el elemento motivación, en tanto el mismo exhibe los fundamentos que conllevaron a la solución, aunque esta no se comparta.

Que pretender que la resolución aduanera se encuentre viciada y que el acto caiga implicaría declarar una nulidad por esta misma, cuando  incluso es del caso señalar que el acto administrativo, a diferencia del acto jurídico privado y civil, no sólo puede ser válido sino también “regular”, clasificación que toma la mencionada ley 19.549 para referirse a aquellos que, al padecer alguna irregularidad en algún elemento, no lo hacen en grado tal que invalide el acto sino que permite su subsistencia en el ordenamiento jurídico.

Que la causa, como elemento autónomo del acto, constituye uno de los aspectos más controvertidos de la teoría del acto administrativo (v. reseña en Diez, Manuel María “Tratado de Derecho Administrativo”, to. II, Buenos Aires: Plus Ultra, 1967, p. 220 y s.s.); sin embargo, ha sido definida en términos de las circunstancias de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto administrativo.

Que si bien la buena fe constituye un principio elástico en el ejercicio de la facultad reglada del Estado, no se advierte que el acto administrativo esté viciado de arbitrariedad, puesto que en el mismo acto no se exhibe una contradicción manifiesta, sin perjuicio de lo que se verá en el considerando siguiente de este voto. El servicio aduanero tiene la facultad de valorar la mercadería a los efectos de aplicar las penas. En efecto, establece el art. 919 del C.A. que con la salvedad prevista en el art. 918 – es decir que el momento a tomar en cuenta para determinar aquel valor es la fecha de comisión o de constatación de la infracción, de no poder precisarse la primera-, el valor en aduana constituye “el precio normal determinado conforme a lo dispuesto en el art. 642 o el valor imponible previsto en el art. 735 según que la infracción se hubiere cometido en relación con una importación o con una exportación respectivamente”.

Que la sanción que contempla el art. 977 del C.A. concierne al valor en aduana. Aun cuando sea cuestionable, como diré, que el valor de transacción que acreditara el recurrente hubiese sido sustituido por los que obran en los antecedentes administrativos – sustitución que podría por principio justificar el error en cuanto a la moneda elegida para el aforo de la mercadería en infracción-, en mi opinión esta circunstancia no tiene identidad para invalidar por sí el acto.

Que, por lo demás, al estar la causa relacionada con el derecho, cabe estar a lo que se expondrá enseguida, sin perjuicio de advertir que, en mi opinión, cabe el rechazo de la defensa de nulidad, por lo que sigue.

Que, asimismo, en cuanto a la queja respecto del alegato que formula el administrado, debe señalarse que no se ha producido agravio suficiente, pues puede el mismo ventilar todos sus derechos y ofrecer sus pruebas y ser oído a su respecto en esta instancia. Incluso la que ofreciera por ante este Tribunal fue tenida por desistida a fs. 44 de autos. 

VI.- Que es cierto que el administrado hubo de indicar el error al tiempo de la contestación de la vista conferida en el sumario, cuestión que descarta la caducidad del remedio de nulidad que opone la representante fiscal en su escrito de responde en lo que  respecta a lo contemplado en los arts. 1050 y s.s. del C.A. (Adviértase que el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad, con lo cual se entiende que la tramitación de una nulidad y el plazo contemplado en el art. 1051, ap. 2 quedan subsumidos en el plazo mayor de interposición de la apelación ante este Tribunal.)

Que, sin embargo, el agraviado ha ido contra sus propios actos al no haber ofrecido en depósito el monto de la multa que consideraba aplicable y expresó como intención de oblar en sede aduanera (v. escrito de fs. 12). El monto era calculable como monto mínimo para extinguir la obligación al efecto de que no se registrara su antecedente infraccional.

Que la doctrina de los actos propios tiene su origen en la regla “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos” y es aplicable en materia tributaria (V., si no, “La doctrina de los actos propios: su aplicabilidad en el derecho tributario”, Susana C. Navarrine, “Derecho Fiscal”, 473, pág. 481 y s.s. (nov. de 1987) y la jurisprudencia allí citada), sobre todo referida al administrado cuando se trata de proteger sus derechos subjetivos. Tal doctrina, por otra parte, responde a la necesidad de que las conductas jurídicas resulten conforme a un tipo razonable de “no contradicción” a los efectos de permitir la certera aplicación de las leyes (una de sus consecuencias, en el derecho privado, es el conocido principio “nadie puede alegar su propia torpeza”).

Que tiene sentado Nuestro Más Alto Tribunal que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos para, así, ejercer una conducta totalmente incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (doct. de “Video Club Dreams c. Inst. Nac. de cinematografía”, 6.6.95, entre muchos otros. Tener en cuenta el precedente “Arigós, F c. Lotería de Beneficiencia de Ctes.”  en “Fallos”, 7:139).

Que ello así, a mi juicio, tampoco se encuentra invalidado el procedimiento porque la aduana no hubiera acordado una nueva vista al administrado, y no poder decirse que se le hubiera violado gravemente el derecho al debido proceso, tampoco ha habido nulidad absoluta e insanable de la resolución. Nótese que el art. 1102 del mencionado cuerpo normativo reduce la obligación de acordar una nueva vista a los supuestos en que se produjeren nuevos hechos con posterioridad a la primera, lo que en la especie no acaeció.

VII.- Que el recurrente admite que introdujo mercadería en infracción. La misma por su cantidad y valor no podía importarse por la vía de equipaje. Por tanto, debe tenerse por configurada la infracción que se le imputa.

Por lo demás, el art. 489 del C.A. considera que constituyen equipaje “los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan con fines comerciales o industriales”.

Que el art. 977 del C.A. textualmente dispone, en lo que ahora interesa, que: “El viajero de cualquier categoría que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero por vía de equipaje mercadería que no fuere la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de una a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción”.

VIII.- Que, sin embargo, en lo que hace al aforo de la mercadería en infracción y la multa impuesta, cabe señalar que asiste razón al administrado, puesto que aduaneramente hubieron de tomarse como dólares estadounidenses lo que eran Reales.

Obsérvese que la factura de fs. 9 fue emitida en Brasil, y aunque no se indicare la moneda, la operación se negocia en la moneda de curso legal en Sao Paulo. Por tanto, el valor que debió tomar en cuenta la aduana era el de Reales 1.476,10.

Que no bastan para justificar el mayor valor tenido en cuenta en pesos (al haberse calculado el TC de dólares estadounidenses – ver fs. 2 vta. in fine a 3,65-) los antecedentes que agrega el servicio aduanero a fs. 13/14 y a fs. 17/18, puesto que en el primer caso, se trata de importaciones realizadas desde Estados Unidos de América y los segundos no dan cuenta del país de origen.

Que, ello así, considerando el mencionado valor en Reales y tomando en cuenta el TC a la fecha de comisión de la infracción (1,2183750) y el tope mínimo de una vez ese valor, la multa debería quedar fijada en la suma de $ 1.798,44 a diferencia de la que se calculó.

IX.- Que, sin embargo, considerando que el administrado no registra antecedentes, propicio que se atenúe la pena impuesta y que, en los términos del art. 916 del C.A., quede la misma fijada en el 70% de la que correspondería aplicar, es decir en la suma de pesos mil doscientos cincuenta y ocho, con noventa centavos    ($1.258,90).

X.- Atento a lo expuesto voto por:

1) Rechazar la cuestión de nulidad y de prescripción opuestas por el recurrente, con costas atento a que ha habido a su respecto actividad procesal de la contraparte.

2) Hacer lugar parcialmente al recurso intentado y modificar la Resolución DE PRLA 7260/07 y, consiguientemente, fijar la pena en la suma de pesos mil doscientos cincuenta y ocho, con noventa centavos ($1.258,90). Costas conforme los mutuos vencimientos.

3) Oblada que sea la multa, autorícese el ingreso de la mercadería si a la fecha del mismo esta no fuere de importación prohibida.

La Dra. Musso dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

I) Que los hechos han sido relatados en los puntos I y II del voto de la Dra. Winkler.

Que comparto lo expresado en el punto III de dicho voto.

II) Que las restricciones de la defensa en juicio, en materia de procedimientos por infracciones, puedan ser subsanadas en etapas ulteriores, tal como ha sido sustentado por la Corte Sup. (Fallos 205:549; 247:52, consid. 1; 267:393, consid. 12, y otros), salvo la falta de vista en el procedimiento de determinación de oficio y por infracciones que ocasiona la nulidad del procedimiento (conf., entre otros, 27/12/1963, en “Politeama SA” —LL 116-729 y ss.—. C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3ª, 3/11/1994, “Estudio Integral SRL”) y casos en que se dicte la resolución apelada sin que se hayan vencido plazos conferidos por la autoridad aduanera durante el procedimiento, sin expresar fundamento para ello.

Que en la especie considero que asiste razón al recurrente al pedir la declaración de nulidad, por no haberse seguido el debido proceso objetivo, por las razones que paso a exponer.

Que, en efecto, habiéndose corrido vista con fecha 16/10/02 se hizo saber que el importe mínimo de la multa ascendía a $ 5.387,77 (ver fs. 10 de los ant. adm.), lo que motivó la presentación del apelante de fs. 12 de los ant. adm. en que advirtió que el importe de la mercadería en cuestión era en Reales 1.476,10, habiéndose producido error del guarda interviniente; asimismo, agregó prueba a fs. 13/14 de los ant. adm. a fin de demostrar los precios de las mercaderías de marras.

Que a fs. 19 y 24 de los ant. adm. el guarda interviniente insiste en ratificar el valor del acta de fs. 2/3 de los ant. adm., y se agregan elementos que corren a fs. 17/18 de los ant. adm

Que ninguna nueva vista se corrió al imputado y a fs. 27 se pusieron los autos a alegar.

Que nótese que el encausado había producido la prueba que corre a fs. 13/14 de los ant. adm., que no fue apreciada en el carácter de descargo según los informes de fs.  19 y 24 de los ant. adm.

Que, en consecuencia, el recurrente tenía la posibilidad en su alegato de meritar los informes producidos con posterioridad a la presentación de su prueba y los elementos de fs. 17/18 de los ant. adm.

Que el auto que puso los actuados a alegar por 6 días fue notificado al apelante el 4/10/07 (ver fs. 27 y 29/vta.), por lo cual ese plazo vencía el viernes 12/10/07 y siendo feriado el lunes 15/10/07, el imputado contaba con las dos primeras horas del despacho del martes 16/10/07 para presentar su alegato (conf. art. 1009 del CA).

Que, sin embargo, la resolución apelada fue dictada el viernes 12 de octubre de 2009, haciendo caso omiso de la defensa que representa el alegato, que los antiguos denominaban por ello “de bien probado”, por la posibilidad de realizar la crítica de la prueba producida: en este caso, la confrontación de la prueba de fs. 13/14 de los ant. adm. respecto de los informes posteriores y los elementos de fs. 17/18 de los ant. adm.

Que a fs. 6/10  vta. de autos el apelante presentó la copia de su alegato, de la que surge que lo presentó en la Secretaría 2 el día 16/10/07 a las 11 hs. y en la que pidió, entre otras:

- la nulidad del procedimiento a partir de fs. 12 de los ant. adm.;

- la caducidad de instancia;

- la impugnación de la clausura del período probatorio;

- la prescripción de la acción;

- la ubicación de la mercadería en zona primaria aduanera.

Que la resolución del 12 de octubre de 2007 no hizo siquiera referencia a estos pedidos, lo que entraña su nulidad, teniendo en cuenta que cuando el art. 1º, inc. f, de la LNPA (aplicable según el ap. 1 del art. 1017 del CA) consagra el “debido proceso adjetivo” como derecho de los administrados, incluye el derecho a una decisión fundada, de suerte que el acto decisorio “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso”.

Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que en el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio deducido en sede aduanera, a fs. 38 vta. el actor invoca expresamente y en forma destacada (con negrita y subrayado) que “la resolución recurrida fue dictada el 12/10/2007; es decir cuatro días antes de que venciera el plazo legal para que el dicente presentara su alegato”, lo que impidió considerar la prescripción, entre otras defensas que sostiene. Análogo planteo formuló a fs. 16 vta. de autos.

III) Que sentado lo que antecede corresponde declarar la prescripción de la acción para imponer penas, atento a que siendo nula la resolución no interrumpió la prescripción en los términos del art. 937, inc. d) del CA.

Que ello es así, en virtud de que el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se encuentra regulado por el Código Aduanero, el cual, en su art. 934 establece que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”.

Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 2003, atento a que la presunta infracción se habría cometido el 26/7/02. Consecuentemente, el plazo de prescripción operó el 1°/1/2008, ya que no se observa la configuración de causales suspensivas ni interruptivas.

Que, a mi juicio, el plazo de prescripción no fue interrumpido en el presente por el auto de apertura del sumario del 16/10/02, en virtud de que aún  no había comenzado a correr.

Que, empero, si se entendiera que el auto de apertura del sumario interrumpió la prescripción (por criterio contrario al que aquí se sustenta) implicaría que la prescripción hubiera operado el 16/10/07, por lo cual seguiría asistiendo razón al apelante.

Que, no obstante, aclaro que aunque respecto del art. 10 de la ley 24.587, el Alto Tribunal sostuvo que “los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben verificarse necesariamente antes de su vencimiento toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido” (Fallos 312:2152 y 320:1081). En efecto, por la misma razón allí esgrimida, no podría suspenderse ni interrumpirse un plazo cuyo transcurso no ha tenido inicio (Corte Sup., 5/5/2009, “Administración Federal de Ingresos Públicos v. Carrera, Damián Bruno”, del dictamen de la Procuradora General al que la Corte Sup. se remitió; LL del 11/9/2009, p. 3).

IV) Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

Hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el apelante respecto de la  Resolución DE PRLA 7260/2007 y declarar prescripta la acción para imponer penas por los hechos de la Denuncia 99/02 del 26/7/02. Con costas.

En virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1) Rechazar la cuestión de nulidad y de prescripción opuestas por el recurrente, con costas atento a que ha habido a su respecto actividad procesal de la contraparte.

2)Hacer lugar parcialmente al recurso intentado y modificar la Resolución DE PRLA 7260/07 y, consiguientemente, fijar la pena en la suma de pesos mil doscientos cincuenta y ocho, con noventa centavos ($1.258,90). Costas conforme los mutuos vencimientos.

3) Oblada que sea la multa, autorícese el ingreso de la mercadería si a la fecha del mismo esta no fuere de importación prohibida.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.