En Buenos Aires, a los 23 días del mes de
noviembre del año 2009, reunidas las Vocales de la
Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler,
Cora M. Musso y Catalina
García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las nombradas, para
sentenciar en los autos caratulados: “SALAZAR, Rafael Mario”, expte. TFN N° 23.764-A.
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La
Dra. Winkler dijo:
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I.- Que a fs. 14/20 el
Sr. Rafael Mario Salazar interpone recurso de apelación contra la
Resolución DPRLA 7260/07, dictada en la
Actuación SIGEA 12.040-222-2005, por la que el 12.10.07 se lo condena al pago
de una multa de $ 5.387,77 en los términos del art.
977 del C.A. en virtud del acta formalizada a fs. 2 de la mencionada actuación. Manifiesta que la misma
es nula y solicita que se declare nulo el procedimiento sumarial a partir de
la corrida de vista, en tanto la multa mínima (en los términos del art. 930 y
s.s. del C.A.) fue calculada erróneamente teniendo
en cuenta que el valor de la mercadería en infracción se había expresado en
la factura de compra en Reales. Los funcionarios de aduana la calcularon
–dice- como si se hubiera tratado el precio facturado en dólares
estadounidenses. Pese a su presentación en el sumario mediante la cual
indicaba el error, la aduana no sólo no realizó nuevo aforo y practicó nueva
liquidación de la multa sino que ratificó la valoración –expresa-, al agregar
unas impresiones supuestas de internet, que en su
opinión nada aportan a las circunstancias expuestas por él ni con relación a
sus agravios. Ataca de arbitrariedad al acto resolutivo implícitamente al
exponer que cuatro días antes de presentar su alegato, la autoridad aduanera
ya había resuelto sin tener en cuenta sus defensas. Considera que el acto se
encuentra nulificado por los vicios graves de que adolece en el objeto, la
causa, en su motivación, en el procedimiento y en cuanto a su objeto. Cita
las normas de la ley nacional de procedimientos administrativos que harían a
su derecho, como también autorizada doctrina. Acusa de caducidad de la
instancia en el actuar administrativo aduanero y funda lo que considera
aplicable en la especie en normas del CPCYCN. Solicita que se declare
prescrita la acción para imponerle penas, pues a su criterio pasaron los
cinco años que exige la normativa aplicable. Pide que se le indique la
ubicación de la mercadería en el ámbito de la zona primaria aduanera,
sostiene la reserva federal planteada en sede aduanera, ofrece prueba
informativa, y pide que se haga lugar a sus defensas, que oportunamente se
revoque el acto apelado y que, consiguientemente, se deje sin efecto la multa
impuesta. Finalmente, que se ubique la mercadería en la zona primaria
aduanera.
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Que a fs. 33/38
contesta el traslado conferido la representante fiscal. Después de formular
una negativa genérica de todos los hechos y el derecho que no sean objeto de
su expreso reconocimiento, relaciona los hechos. Considera que el
administrado incurrió en la infracción contemplada y penada en el art. 977
del C.A. en razón de que al haber arribado a Ezeiza en el vuelto TAM 8011, procedente de la
República Federativa de Brasil, pretendió introducir al territorio aduanero
por vía de equipaje mercadería nueva y sin uso, consistente en cartuchos de
tinta riso dupli digital,
colores negro y azul medio, según consta en el acta de equipaje respectivo,
mercadería que por su cantidad no se encuentra de ingreso permitido por esa
vía. Respecto de la nulidad articulada por el recurrente advierte que dicho
planteo lo fue extemporáneamente en virtud del incidente previsto en los arts. 1050 y s.s. del C.A. Por
lo demás y en cuanto al fondo de la nulidad opuesta, manifiesta que el acto
administrativo atacado se encuentra causado toda vez que el acta de
constatación verificó el hecho que se le imputa y fue realizada en presencia
del interesado. Agrega que tal acta reviste el carácter de un instrumento
público y que no ha sido redargüido de falsedad por parte del recurrente. Con
relación a la prescripción dice que, en tanto el plazo de la misma para
imponer penas comenzó a correr para el Fisco a partir del 1° de enero de
2003, a la fecha del dictado de la
Resolución DPLA 7260/07 recurrida – 12 de octubre de 2007- la misma no había
operado. Refiere al fondo respecto del que cita la normativa del C.A. que haría a su derecho, y considera que se ha
producido el ilícito. Cita jurisprudencia en su favor, deja reserva del caso
federal, y pide que, oportunamente, se dicte sentencia y se confirme el
“fallo” recurrido, con costas.
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Que a fs. 44 se tiene
al recurrente por desistido de la prueba ofrecida y se declara la causa de
puro derecho. A fs. 47 se elevan los autos a la
Sala “E”, la que los pasa a sentencia a fs. 47 in
fine.
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II.- Que de la compulsa de los antecedentes
administrativos – Expdte. ADGA – 2002 – 605.889,
Actuación SIGEA 12.040 – 222 – 2005 surge que el 26.7.02 se labró en Ezeiza el Acta de Equipaje n°
41/02 respecto del ahora recurrente en oportunidad del arribo a ese
aeropuerto del vuelo TAM 8011, a las 17 (v. fs. 1 y
2, en esta última consta que la misma fue hecha en presencia, además del
guarda interviniente, del administrado). La
mercadería en presunta infracción consistió en cartuchos de tinta riso dupli digital, colores
negro y azul medio, de la PA
SIM -sic: el guarda dice “3215.11.00.000D”- 8473.50.35.000J, y se estableció
el valor en dólares estadounidenses de 529,60 y 946,50, respectivamente. En
el caso de la tinta negra, se pretendió introducir por la vía de equipaje la
cantidad de veinte (20) y en el de la tinta color azul medio, treinta (30),
v. fs. 2 vta. Como surge de
la lectura de fs. 2vta.in fine y de 3, la
mercadería aforada lo fue en la mencionada moneda estadounidense. A fs. 4 obra la factura acompañada, emitida en Brasil por
un valor total de Reales 1.476,10. A fs. 6 obra un
descargo presentado por el administrado consistente, además, en expresar su
intención de pago. Se advierte en dicha presentación acerca del error
incurrido en cuanto a la moneda considerada para el cálculo de la sanción,
además de decir que en todo momento advirtió del mismo al guarda interviniente. A fs. 10, el
16.10.02, se produce la apertura del sumario y se corre vista de lo actuado
al encartado, de lo que se notifica a fs. 11, el
21.10.02. Se fija la multa en $ 5.387 ,77 a los efectos de lo dispuesto en
los arts. 930 a 932 del C.A.,
que es la fijada en definitiva en la resolución recurrida. A fs. 12 obra una presentación del administrado de fecha
21.10.02 advirtiendo el error en el aforo de la mercadería. A fs. 13/14 se agregan dos antecedentes – despachos de
importación en copia - que avalarían el aforo de la mercadería en infracción
y la multa. Lo propio se hace a fs. 17/18 con
listados de precios de la misma mercadería extraídos del internet.
Obra a fs. 38/40 un recurso de reconsideración con
jerárquico en subsidio presentado por el administrado el 7.11.07 contra
la misma resolución ahora recurrida – la
DE PRLA 7260, del 12.10.07-, sin resolver probablemente debido a lo actuado a
fs. 42 como consecuencia del recurso de apelación
interpuesto por ante este Tribunal Fiscal el 16.11.07.
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III.- Que la primera cuestión que se impone
resolver es si existe en la especie litispendencia en razón del recurso de
reconsideración y jerárquico en subsidio interpuesto por el ahora recurrente,
como dije, contra la
Resolución DE PRLA 7260/07. (Ambos recursos, el recién mencionado y el que
ahora nos ocupa han sido interpuestos temporáneamente, si se observa la fecha
de notificación del acto, acaecida el 30.10.07 (v. fs.
37 y fecha denunciada en el F4).
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Que el C.A. contempla
un régimen recursivo específico para el procedimiento infraccional
consistente en el recurso ahora interpuesto o bien en la demanda contenciosa
por ante el juez federal contencioso administrativo prevista en el inciso b)
del apartado 1) del art. 1132 del C.A. Ambas
vías son optativas y excluyentes.
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Que el art. 1017, ap. 1
del mencionado cuerpo normativo prevé la aplicación supletoria de la ley
nacional de procedimientos administrativos 19.549 y su DR (t.o. en 1991) para los procedimientos que se cumplen en
sede aduanera, pero la misma, entre otros supuestos, a mi juicio es aplicable
sólo en los supuestos cuando pudiere producirse una efectiva indefensión del
administrado –que no es el caso de la especie- o en el del inc. f) del art. 1053
del C.A. (casos del impugnatorio
no reglado, es decir aquellos residuales en los que se discuten cuestiones no
previstas en los procedimientos aduaneros específicos consagrados por el
código que puedan afectar los derechos o intereses legítimos de los administrados).
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Que en materia del procedimiento administrativo
debe estarse a la interpretación que favorezca más al administrado. En el
caso que nos ocupa este interpuso dos recursos: uno, el contemplado en los arts. 88 y 89 del DR (to. En
1991) de la LPA, que resulta de
improcedencia formal; y el recurso de apelación por ante este Tribunal
previsto en el inc. a) del ap. 1 del art. 1132 del C.A.
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Que tiene sentado el Más Alto Tribunal que para
interpretar las normas jurídicas lo que importa no es seguir rígidas pautas
gramaticales sino computar el significado jurídico profundo de las leyes, su
contexto general y los fines que las informan, de modo tal de que la tarea
hermenéutica sea razonable y sistemática y acuerde soluciones justas y adecuadas
para el reconocimiento de los derechos (“Fallos”, 265: 242; 264: 152; 265:
256, entre muchos otros).
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Que, atento a lo expuesto, lo más razonable para
resolver la contradicción procesal en que incurriera el recurrente al haber
interpuesto concomitantemente un recurso administrativo en sede aduanera y el
presente, parece ser considerar que con la interposición del recurso de
apelación por ante este Tribunal el administrado pretende dar prioridad al
ejercicio temporáneo, adecuado normativamente, y puntual a sus derechos.
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Que no es posible presumirse que operó un
desistimiento del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio
interpuestos en tanto el desistimiento no se presume y siempre debe ser
expreso (confr. art. 66 del RG (to.
En 1991) de la LPA). No
obstante lo expuesto, en la medida que el recurso jerárquico es improcedente
formalmente –como dije- y el recurso de apelación ha sido interpuesto
temporáneamente, este Tribunal ha de avocarse a resolver el presente
recurso a efectos de proteger adecuadamente el derecho al debido proceso del
recurrente.
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IV.- Que, ello así, corresponde ahora
pronunciarse acerca de la prescripción opuesta.
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Que al haberse producido la comisión del hecho
presuntamente ilícito el 26.7.02, el plazo quinquenal de prescripción para
imponer penas contemplado en el art. 934 del C.A.
comenzó a correr a partir del 1° de enero de 2003 (confr.
art. 935 del C.A.). Por tanto a la fecha del
dictado de la resolución dicha prescripción no había operado, debiendo
rechazarse el planteo opuesto.
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Que no ha operado la caducidad de la instancia,
en tanto este instituto no se compadece con la impulsión de oficio y el
trámite instructorio en la materia. Adviértase que
la caducidad contemplada en el ap. 9 del inc. e)
del art. 1° de la LPA refiere a
la paralización del trámite imputable al administrado y no, al Estado.
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V.- Que respecto de la nulidad impetrada, cabe
señalar que para la validez del acto administrativo deben analizarse los
vicios respecto de sus elementos esenciales (arts.
7, 8, 12, 14, 17 y concs. de la
LPA).
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Que debe tratarse de un
defecto tal que provoque la irregularidad del acto, pues las nulidades
administrativas se vinculan a los citados elementos del acto (v. Cassagne, Juan Carlos “Derecho Administrativo”, to. II, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1985, págs. 148 y
s.s.).
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Que los elementos subjetivos, la causa, el
objeto, la forma y la finalidad hacen a la esencia del acto administrativo,
sin perjuicio de la notificación o publicidad del mismo, que aluden a su
eficacia.
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Que de la compulsa del acto
recurrido no surge viciado el elemento motivación, en tanto el mismo exhibe
los fundamentos que conllevaron a la solución, aunque esta no se comparta.
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Que pretender que la resolución aduanera se
encuentre viciada y que el acto caiga implicaría declarar una nulidad por
esta misma, cuando incluso es del caso señalar que el acto
administrativo, a diferencia del acto jurídico privado y civil, no sólo puede
ser válido sino también “regular”, clasificación que toma la mencionada ley
19.549 para referirse a aquellos que, al padecer alguna irregularidad en
algún elemento, no lo hacen en grado tal que invalide el acto sino que
permite su subsistencia en el ordenamiento jurídico.
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Que la causa, como elemento autónomo del acto,
constituye uno de los aspectos más controvertidos de la teoría del acto
administrativo (v. reseña en Diez, Manuel María “Tratado de Derecho
Administrativo”, to. II, Buenos Aires: Plus Ultra,
1967, p. 220 y s.s.); sin embargo, ha sido definida en términos de las
circunstancias de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto
administrativo.
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Que si bien la buena fe constituye un principio
elástico en el ejercicio de la facultad reglada del Estado, no se advierte
que el acto administrativo esté viciado de arbitrariedad, puesto que en el
mismo acto no se exhibe una contradicción manifiesta, sin perjuicio de lo que
se verá en el considerando siguiente de este voto. El servicio aduanero tiene
la facultad de valorar la mercadería a los efectos de aplicar las penas. En
efecto, establece el art. 919 del C.A. que con la
salvedad prevista en el art. 918 – es decir que el momento a tomar en cuenta
para determinar aquel valor es la fecha de comisión o de constatación de la
infracción, de no poder precisarse la primera-, el valor en aduana constituye
“el precio normal determinado conforme a lo dispuesto en el art. 642 o el
valor imponible previsto en el art. 735 según que la infracción se hubiere
cometido en relación con una importación o con una exportación
respectivamente”.
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Que la sanción que contempla el art. 977 del C.A. concierne al valor en aduana. Aun cuando sea
cuestionable, como diré, que el valor de transacción que acreditara el
recurrente hubiese sido sustituido por los que obran en los antecedentes
administrativos – sustitución que podría por principio justificar el error en
cuanto a la moneda elegida para el aforo de la mercadería en infracción-, en
mi opinión esta circunstancia no tiene identidad para invalidar por sí el
acto.
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Que, por lo demás, al estar la causa relacionada
con el derecho, cabe estar a lo que se expondrá enseguida, sin perjuicio de
advertir que, en mi opinión, cabe el rechazo de la defensa de nulidad, por lo
que sigue.
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Que, asimismo, en cuanto a la queja respecto del
alegato que formula el administrado, debe señalarse que no se ha producido
agravio suficiente, pues puede el mismo ventilar todos sus derechos y ofrecer
sus pruebas y ser oído a su respecto en esta instancia. Incluso la que
ofreciera por ante este Tribunal fue tenida por desistida a fs. 44 de autos.
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VI.- Que es cierto que el administrado hubo de
indicar el error al tiempo de la contestación de la vista conferida en el
sumario, cuestión que descarta la caducidad del remedio de nulidad que opone
la representante fiscal en su escrito de responde en lo que respecta a
lo contemplado en los arts. 1050 y s.s. del C.A. (Adviértase que el recurso de apelación lleva
implícito el de nulidad, con lo cual se entiende que la tramitación de una
nulidad y el plazo contemplado en el art. 1051, ap.
2 quedan subsumidos en el plazo mayor de interposición de la apelación ante
este Tribunal.)
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Que, sin embargo, el agraviado ha ido contra sus
propios actos al no haber ofrecido en depósito el monto de la multa que consideraba
aplicable y expresó como intención de oblar en sede
aduanera (v. escrito de fs. 12). El monto era
calculable como monto mínimo para extinguir la obligación al efecto de que no
se registrara su antecedente infraccional.
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Que la doctrina de los actos propios tiene su
origen en la regla “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos” y es
aplicable en materia tributaria (V., si no, “La doctrina de los actos
propios: su aplicabilidad en el derecho tributario”, Susana C. Navarrine, “Derecho Fiscal”, 473, pág.
481 y s.s. (nov. de 1987) y la jurisprudencia allí citada), sobre todo
referida al administrado cuando se trata de proteger sus derechos subjetivos.
Tal doctrina, por otra parte, responde a la necesidad de que las conductas jurídicas
resulten conforme a un tipo razonable de “no contradicción” a los efectos de
permitir la certera aplicación de las leyes (una de sus consecuencias, en el
derecho privado, es el conocido principio “nadie puede alegar su propia
torpeza”).
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Que tiene sentado Nuestro Más
Alto Tribunal que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos
para, así, ejercer una conducta totalmente incompatible con una anterior
deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (doct.
de “Video Club Dreams c. Inst. Nac. de cinematografía”, 6.6.95, entre muchos otros. Tener en
cuenta el precedente “Arigós, F c. Lotería de Beneficiencia de Ctes.” en “Fallos”, 7:139).
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Que ello así, a mi juicio, tampoco se encuentra
invalidado el procedimiento porque la aduana no hubiera acordado una nueva
vista al administrado, y no poder decirse que se le hubiera violado
gravemente el derecho al debido proceso, tampoco ha habido nulidad absoluta e
insanable de la resolución. Nótese que el art. 1102 del mencionado cuerpo
normativo reduce la obligación de acordar una nueva vista a los supuestos en
que se produjeren nuevos hechos con posterioridad a la primera, lo que en la
especie no acaeció.
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VII.- Que el recurrente admite que introdujo
mercadería en infracción. La misma por su cantidad y valor no podía
importarse por la vía de equipaje. Por tanto, debe tenerse por configurada la
infracción que se le imputa.
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Por lo demás, el art. 489 del C.A.
considera que constituyen equipaje “los efectos nuevos o usados que un
viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere
razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser
obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no
permitieren presumir que se importan con fines comerciales o industriales”.
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Que el art. 977 del C.A.
textualmente dispone, en lo que ahora interesa, que: “El viajero de cualquier
categoría que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero por
vía de equipaje mercadería que no fuere la admitida en tal carácter por las
respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de una a tres
veces el valor en aduana de la mercadería en infracción”.
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VIII.- Que, sin embargo, en lo que hace al aforo
de la mercadería en infracción y la multa impuesta, cabe señalar que asiste
razón al administrado, puesto que aduaneramente
hubieron de tomarse como dólares estadounidenses lo que eran Reales.
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Obsérvese que la factura de fs.
9 fue emitida en Brasil, y aunque no se indicare la moneda, la operación se
negocia en la moneda de curso legal en Sao Paulo. Por tanto, el valor que
debió tomar en cuenta la aduana era el de Reales 1.476,10.
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Que no bastan para justificar el mayor valor
tenido en cuenta en pesos (al haberse calculado el TC de dólares
estadounidenses – ver fs. 2 vta.
in fine a 3,65-) los antecedentes que agrega el servicio aduanero a fs. 13/14 y a fs. 17/18, puesto
que en el primer caso, se trata de importaciones realizadas desde Estados
Unidos de América y los segundos no dan cuenta del país de origen.
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Que, ello así, considerando el mencionado valor
en Reales y tomando en cuenta el TC a la fecha de comisión de la infracción
(1,2183750) y el tope mínimo de una vez ese valor, la multa debería quedar
fijada en la suma de $ 1.798,44 a diferencia de la que se calculó.
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IX.- Que, sin embargo, considerando que el
administrado no registra antecedentes, propicio que se atenúe la pena
impuesta y que, en los términos del art. 916 del C.A.,
quede la misma fijada en el 70% de la que correspondería aplicar, es decir en
la suma de pesos mil doscientos cincuenta y ocho, con noventa
centavos ($1.258,90).
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X.- Atento a lo expuesto voto por:
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1) Rechazar la cuestión de
nulidad y de prescripción opuestas por el recurrente, con costas
atento a que ha habido a su respecto actividad procesal de la contraparte.
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2) Hacer lugar parcialmente al recurso intentado
y modificar la
Resolución DE PRLA N° 7260/07 y, consiguientemente,
fijar la pena en la suma de pesos mil doscientos cincuenta y ocho, con
noventa centavos ($1.258,90). Costas conforme los mutuos vencimientos.
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3) Oblada que sea la multa, autorícese el ingreso
de la mercadería si a la fecha del mismo esta no fuere de importación
prohibida.
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La
Dra. Musso dijo:
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Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.
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La
Dra. García Vizcaíno dijo:
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I) Que los hechos han sido relatados en los
puntos I y II del voto de la Dra. Winkler.
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Que comparto lo expresado en el punto III de
dicho voto.
|
II) Que las restricciones de la defensa en
juicio, en materia de procedimientos por infracciones, puedan ser subsanadas
en etapas ulteriores, tal como ha sido sustentado por la
Corte Sup. (Fallos 205:549; 247:52, consid. 1;
267:393, consid. 12, y otros), salvo la falta de
vista en el procedimiento de determinación de oficio y por infracciones que
ocasiona la nulidad del procedimiento (conf., entre
otros, 27/12/1963, en “Politeama SA” —LL 116-729 y ss.—. C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3ª, 3/11/1994, “Estudio Integral SRL”) y casos
en que se dicte la resolución apelada sin que se hayan vencido plazos
conferidos por la autoridad aduanera durante el procedimiento, sin expresar
fundamento para ello.
|
Que en la especie considero que asiste razón al
recurrente al pedir la declaración de nulidad, por no haberse seguido el
debido proceso objetivo, por las razones que paso a exponer.
|
Que, en efecto, habiéndose corrido vista con
fecha 16/10/02 se hizo saber que el importe mínimo de la multa ascendía a $
5.387,77 (ver fs. 10 de los ant.
adm.), lo que motivó la presentación del apelante de fs.
12 de los ant. adm. en que advirtió que el importe de la mercadería en
cuestión era en Reales 1.476,10, habiéndose producido error del guarda interviniente; asimismo, agregó prueba a fs. 13/14 de los ant. adm. a fin de demostrar los
precios de las mercaderías de marras.
|
Que a fs. 19 y 24 de
los ant. adm. el guarda interviniente insiste
en ratificar el valor del acta de fs. 2/3 de los ant. adm., y se agregan elementos que corren a fs. 17/18 de los ant. adm.
|
Que ninguna nueva vista se corrió al imputado y a
fs. 27 se pusieron los autos a alegar.
|
Que nótese que el encausado había producido la
prueba que corre a fs. 13/14 de los ant. adm., que no fue apreciada en el carácter de
descargo según los informes de fs. 19 y 24 de
los ant. adm.
|
Que, en consecuencia, el recurrente tenía la
posibilidad en su alegato de meritar los informes producidos con
posterioridad a la presentación de su prueba y los elementos de fs. 17/18 de los ant. adm.
|
Que el auto que puso los actuados a alegar por 6
días fue notificado al apelante el 4/10/07 (ver fs.
27 y 29/vta.), por lo cual ese plazo vencía el
viernes 12/10/07 y siendo feriado el lunes 15/10/07, el imputado contaba con
las dos primeras horas del despacho del martes 16/10/07 para presentar su
alegato (conf. art. 1009 del CA).
|
Que, sin embargo, la resolución apelada fue
dictada el viernes 12 de octubre de 2009, haciendo caso omiso de la defensa
que representa el alegato, que los antiguos denominaban por ello “de bien
probado”, por la posibilidad de realizar la crítica de la prueba producida:
en este caso, la confrontación de la prueba de fs.
13/14 de los ant. adm. respecto de los informes posteriores y los elementos de fs. 17/18 de los ant. adm.
|
Que a fs. 6/10 vta. de autos el apelante presentó la copia de su
alegato, de la que surge que lo presentó en la
Secretaría N° 2 el día 16/10/07 a las 11 hs. y en la que pidió, entre otras:
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- la nulidad del procedimiento a partir de fs. 12 de los ant. adm.;
|
- la caducidad de instancia;
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- la impugnación de la clausura del período
probatorio;
|
- la prescripción de la acción;
|
- la ubicación de la mercadería en zona
primaria aduanera.
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Que la resolución del 12 de octubre de 2007 no
hizo siquiera referencia a estos pedidos, lo que entraña su nulidad, teniendo
en cuenta que cuando el art. 1º, inc. f, de la
LNPA (aplicable según el ap. 1 del art. 1017 del
CA) consagra el “debido proceso adjetivo” como derecho de los administrados,
incluye el derecho a una decisión fundada, de suerte que el acto decisorio
“haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones
propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso”.
|
Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que en
el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio deducido en sede
aduanera, a fs. 38 vta. el actor invoca expresamente y en forma destacada (con
negrita y subrayado) que “la resolución recurrida fue dictada el 12/10/2007;
es decir cuatro días antes de que venciera el plazo legal para que el dicente
presentara su alegato”, lo que impidió considerar la prescripción, entre
otras defensas que sostiene. Análogo planteo formuló a fs.
16 vta. de autos.
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III) Que sentado lo que antecede corresponde
declarar la prescripción de la acción para imponer penas, atento a que siendo
nula la resolución no interrumpió la prescripción en los términos del art.
937, inc. d) del CA.
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Que ello es así, en virtud de que el régimen de
prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se encuentra regulado
por el Código Aduanero, el cual, en su art. 934 establece que: “La acción
para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso
de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a
correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se
hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de
su constatación”.
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Que de acuerdo a la normativa transcripta
precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse desde el 1º
de enero de 2003, atento a que la presunta infracción se habría cometido el
26/7/02. Consecuentemente, el plazo de prescripción operó el 1°/1/2008, ya
que no se observa la configuración de causales suspensivas ni interruptivas.
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Que, a mi juicio, el plazo de prescripción no fue
interrumpido en el presente por el auto de apertura del sumario del 16/10/02,
en virtud de que aún no había comenzado a correr.
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Que, empero, si se entendiera que el auto de
apertura del sumario interrumpió la prescripción (por criterio contrario al
que aquí se sustenta) implicaría que la prescripción hubiera operado el
16/10/07, por lo cual seguiría asistiendo razón al apelante.
|
Que, no obstante, aclaro que aunque respecto del
art. 10 de la ley 24.587, el Alto Tribunal sostuvo que “los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben
verificarse necesariamente antes de su vencimiento toda vez que mal puede
suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido” (Fallos 312:2152 y
320:1081). En efecto, por la misma razón allí esgrimida, no podría
suspenderse ni interrumpirse un plazo cuyo transcurso no ha tenido inicio
(Corte Sup., 5/5/2009, “Administración Federal de Ingresos Públicos v. Carrera,
Damián Bruno”, del dictamen de la
Procuradora General al que la
Corte Sup. se remitió; LL del 11/9/2009, p. 3).
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IV) Que la forma en que voto el presente torna
inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.
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Por ello, voto por:
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Hacer lugar al planteo de nulidad formulado por
el apelante respecto de la
Resolución DE PRLA N° 7260/2007 y declarar
prescripta la acción para imponer penas por los hechos de la
Denuncia 99/02 del 26/7/02. Con costas.
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En virtud de la votación que antecede, por
mayoría, SE RESUELVE:
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1) Rechazar la cuestión de
nulidad y de prescripción opuestas por el recurrente, con costas
atento a que ha habido a su respecto actividad procesal de la contraparte.
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2)Hacer lugar parcialmente al recurso intentado y
modificar la
Resolución DE PRLA N° 7260/07 y, consiguientemente,
fijar la pena en la suma de pesos mil doscientos cincuenta y ocho, con
noventa centavos ($1.258,90). Costas conforme los mutuos vencimientos.
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3) Oblada que sea la multa, autorícese el ingreso
de la mercadería si a la fecha del mismo esta no fuere de importación
prohibida.
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Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
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