JU-26102-2009-TFN
JU-26102-2009-TFN
Derechos de exportación: certificado de origen
AAPCE 18.8
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre
de 2009, se reúnen las señoras Vocales de la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la segunda de las nombradas,
a fin de resolver en los autos caratulados “VALENTIN BIANCHI SACIF c/ DGA s/
recurso de apelación”; expte. N°
26.102-A.
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La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
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I) Que
a fs. 30/34 vta. VALENTIN
BIANCHI SACIF, por apoderado, interpone recurso de apelación contra las
Resoluciones Nros. 964, 965, 966, 1261, 1262, 1263,
1282 y 1283 todas del año 2008 (DE ASAT), recaídas en los expedientes SIGEA N° 13289-37412-2007, 13289-37437-2007, 13289-37438-2007,
13289-37447-2007, 13289-37445-2007, 13289-37443-2007, 13289-37441-2007 y
13289-37439-2007, respectivamente, que rechazan las solicitudes de devolución
interpuestas. Plantea nulidad de todas las notificaciones que pudiera haber
cursado el servicio aduanero, ya que aparentemente fueron dirigidas a su
domicilio real, violando las normas del CA, lo establecido en el Literal A),
punto 1.2 b) del Anexo a la
RG AFIP 2365 y los arts. 40, 42 y 46 y cc. del CPCCN. Relata que
mediante las destinaciones N° 02 001 EC03 015665H,
019361E, 013580B, 011312P, 011887I, 025641C, 014363B y 026716G documentó la
exportación a diferentes países del MERCOSUR de mercadería correspondiente a la
PA NCM 2204.21.00. Explica que en cada destinación y atento a lo normado por la
Res. 11/02 MEI debió abonar, en concepto derechos de exportación una alícuota
del 5 % sobre el valor imponible de la mercadería, ascendiendo a las sumas de
U$S 1.336,22; 870,98; 1.322,85; 1.275,45; 1.125,30;
1.261,23; 793,70; y 1.168,48. Expresa que dichos pagos fueron indebidos, por
tal motivo solicitó la devolución de los importes, denegadas por la
Aduana en las resoluciones ahora apeladas. Arguye que en los certificados de
origen se declaró que las normas de origen correspondientes eran el VIII
Protocolo Adicional-Anexo I- Cap. II- Art. 3 inc. c) 2da. Parte
3er. Párrafo; asimismo se dejó constancia que la mercadería cumplía con el
AAPCE 18.8. Menciona lo dispuesto por el Tratado de Asunción. Manifiesta que
resulta abiertamente contradictorio con el compromiso asumido
internacionalmente por la
Argentina, al firmar dicho Tratado, gravar con derechos a la exportación a
mercaderías destinadas a los países miembros del Mercosur,
pues este tipo de exigencias incide en el comercio exterior y lo dificulta.
Cita jurisprudencia. Considera que la
Res. 11/02 MEI y sus modificatorias y complementarias resultan abiertamente
inconstitucionales por violación de una norma supralegal
suscripta por el Estado Nacional (Tratado de Asunción). Aduce que no es
cierto que las disposiciones del tratado no son
meramente programáticas y que para resolver la cuestión no hace falta
declarar la inconstitucionalidad de la
Res. 11/02 MEI, puesto que el tema se soluciona aplicando una norma de
jerarquía superior. Cita jurisprudencia de la
CSJN. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se haga
lugar al recurso de apelación interpuesto, se revoquen las
disposiciones aduaneras apeladas y se haga lugar a las devoluciones
peticionadas, con costas.
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II)
Que a fs. 43/47 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todas y
cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial
reconocimiento. Con respecto a la nulidad planteada, indica que no es
intención de la contraria que caigan los actos administrativos sino que no se
considere extemporánea la presentación del recurso de apelación. Menciona el
art. 1051 del CA y considera que es extemporáneo el planteo de nulidad
incoado por la actora ya que debió hacerlo dentro de los cinco días de
conocido el acto administrativo, y no lo hizo. Expresa que las cédulas fueron
recibidas en el domicilio donde funciona la firma, por una persona que se
identificó como “empleada de la firma”, denunciando su DNI y que no sólo
firmó en forma ológrafa sino que también estampó debajo de su firma, el sello
de la Empresa.
Resalta lo normado por el art. 1133 del CA y estima que el recurso de
apelación ha sido interpuesto extemporáneamente. Cita jurisprudencia. Destaca
que se han respetado todas las garantías del debido proceso en la tramitación
de las actuaciones aquí cuestionadas. Respecto del fondo señala que no le
asiste razón a la recurrente por cuanto según jurisprudencia del TFN las
cláusulas establecidas en el Tratado de Asunción son programáticas y por
ellas Argentina no se comprometió específicamente a no establecer derechos de
exportación en el futuro. Entiende que las exportaciones han sido
documentadas estando vigente la
Resolución 11/2002 dictada conforme a expresas facultades previstas en el
art. 775 del CA y que la ley 25.561 declaró el estado de emergencia pública.
Hace alusión a lo establecido por los arts. 1 y 2
de la resolución 11/02. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se dicte sentencia, confirmando el fallo aduanero, con costas.
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III)
Que a fs. 49 se declara la causa de puro derecho.
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IV) Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N°
13289-37412-2007 obra la solicitud de devolución de importes percibidos
indebidamente del DI N° 02 001 EC03 015665H, que se
agrega, fotocopiado, a fs. 5/7; asimismo,
ensobrado, el original a fs. 16. A fs. 2/4 vta. VALENTIN BIANCHI
SACIF fundamenta el reclamo de repetición. A fs. 9
obra el certificado de origen (CO) del MERCOSUR. A fs.
17 se agrega informe de la
División Control Expost de Importación, el cual estima
que no correspondería la devolución de los importes. A fs.
19/20 se glosa copia del Dictamen N° 61/08. A fs. 21 se emite el Dictamen N°
632/2008, que propicia rechazar el pedido de devolución. A fs. 23/25 se dicta la
Resolución N° 964/08 (DE ASAT), apelada en la
especie.
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Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N°
13289-37437-2007 obra la solicitud de devolución de importes percibidos
indebidamente del DI N° 02 001 EC03 019361E, que se
agrega, fotocopiado, a fs. 5/9. A fs. 2/4 vta. VALENTIN BIANCHI
SACIF fundamenta el reclamo de repetición. A fs.
11/12 obra el CO. A fs. 21 se agrega informe de la
División Control Expost de Importación, el cual
estima que no correspondería la devolución de los importes. A fs. 23/24 se glosa copia del Dictamen N°
634/08. A fs. 21 luce Dictamen N°
632/2008, el que propicia rechazar el pedido de devolución. A fs. 27/29 se dicta la
Resolución N° 965/08 (DE ASAT), apelada en especie.
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Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N°
13289-37438-2007 obra la solicitud de devolución de importes percibidos
indebidamente del DI N° 02 001 EC03 013580B, que se
agrega, fotocopiado, a fs. 5/6, asimismo el
original, ensobrado a fs. 14. A fs.
2/4 vta. VALENTIN BIANCHI SACIF fundamenta el
reclamo de repetición. A fs. 8 obra el CO. A fs. 16 se agrega informe de la
División Control Expost de Importación, el cual
estima que no correspondería la devolución de los importes. A fs. 18/19 se glosa copia del Dictamen N°
61/08. A fs. 20 luce Dictamen N°
633/2008, el que propicia rechazar el pedido de devolución. A fs. 22/24 se dicta la
Resolución N° 966/08 (DE ASAT), apelada en especie.
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Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N°
13289-37447-2007 obra la solicitud de devolución de importes percibidos
indebidamente del DI N° 02 001 EC03 011312P, que se
agrega, fotocopiado, a fs. 5/6, asimismo el
original, ensobrado a fs. 14. A fs.
2/4 vta. VALENTIN BIANCHI SACIF fundamenta el
reclamo de repetición. A fs. 8 obra el CO. A fs. 16 se agrega informe de la
División Control Expost de Importación, el cual
estima que no correspondería la devolución de los importes. A fs. 18/ vta. se
glosa el Dictamen N° 721/08, el que propicia
rechazar el pedido de devolución. A fs. 22/24 se
dicta la Resolución N° 1261/08 (DE ASAT), apelada en especie.
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Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N°
13289-37445-2007 obra la solicitud de devolución de importes percibidos
indebidamente del DI N° 02 001 EC03 011887J, que se
agrega, fotocopiado, a fs. 5/6, asimismo el
original, ensobrado a fs. 14. A fs.
2/4 vta. VALENTIN BIANCHI SACIF fundamenta el
reclamo de repetición. A fs. 8 obra el CO. A fs. 16 se agrega informe de la
División Control Expost de Importación, el cual
estima que no correspondería la devolución de los importes. A fs. 18/ vta. se
glosa el Dictamen N° 720/08, el que propicia
rechazar el pedido de devolución. A fs. 22/24 se
dicta la Resolución N° 1262/08 (DE ASAT), apelada en especie.
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Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N° 13289-37443-2007 obra la solicitud de devolución de
importes percibidos indebidamente del DI N° 02 001
EC03 025641C, que se agrega, fotocopiado, a fs.
5/7. A fs. 2/4 vta.
VALENTIN BIANCHI SACIF fundamenta el reclamo de repetición. A fs. 9/10 obra el CO. A fs. 18
se agrega informe de la
División Control Expost de Importación, el cual
estima que no correspondería la devolución de los importes. A fs. 20/ vta. se
glosa el Dictamen N° 719/08, el que propicia
rechazar el pedido de devolución. A fs. 24/26 se
dicta la Resolución N° 1263/08 (DE ASAT), apelada en especie.
|
Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N° 13289-37441-2007
obra solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente del DI N° 02 001 EC03 014363B, que se agrega, fotocopiado, a fs. 5/7, asimismo el original, ensobrado a fs. 16. A fs. 2/4 vta. VALENTIN BIANCHI SACIF fundamenta el reclamo de
repetición. A fs. 17 se agrega informe de la
División Control Expost de Importación, el cual
estima que no correspondería la devolución de los importes. A fs. 19/ vta. se
glosa el Dictamen N° 748/08, el que propicia
rechazar el pedido de devolución. A fs. 23/25 se
dicta la Resolución N° 1282/08 (DE ASAT), apelada en especie.
|
Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N°
13289-37439-2007 obra solicitud de devolución de importes percibidos
indebidamente del DI N° 02 001 EC03 026716G, que se
agrega, fotocopiado, a fs. 5/8, asimismo el
original, ensobrado a fs. 17. A fs.
2/4 vta. VALENTIN BIANCHI SACIF fundamenta el
reclamo de repetición. A fs. 10/11 obra el CO. A fs. 19 se agrega informe de la
División Control Expost de Importación, el cual
estima que no correspondería la devolución de los importes. A fs. 21/ vta. se
glosa Dictamen N° 712/08, el que propicia
rechazar el pedido de devolución. A fs. 25/27 se
dicta la Resolución N° 1283/08 (DE ASAT), apelada en especie.
|
V) Que respecto del planteo de extemporaneidad
del recurso formulado por la representación fiscal, corresponde señalar que
las resoluciones apeladas hicieron saber que dentro del plazo de quince días,
contado desde su notificación, correspondía interponer alguno de los recursos
previstos en el art. 1132 del Código Aduanero, pero se intentó notificar a la
actora al domicilio constituido en los sobres contenedores de las
exportaciones de Comandante Torres 500, San Rafael, Provincia de Mendoza,
pese a que, con posterioridad la apelante en sus pedidos de devolución había
constituido domicilio en la calle Zenteno N° 3175 de la
Ciudad de Buenos Aires (ver formularios de solicitudes de devolución y
escrito de fundamentación glosados en las
actuaciones). La constitución posterior de un domicilio deja sin efecto el
anterior.
|
Que
ello conduce a que se declare la nulidad de estas notificaciones por cuanto la
DGA prescindió de lo normado por el art. 1001 del CA. En consecuencia, se
tiene a la recurrente por notificada el mismo día de interposición del recurso
conforme a lo dispuesto por el art. 1013, inc. b), del CA.
|
Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que el
domicilio constituido prevalece sobre el registrado en sede aduanera con
arreglo a lo dispuesto por los arts. 1001 y 1002
del CA, toda vez que esta norma posibilita entender como domicilio al
registrado “mientras el interesado no constituyere otro en la actuación
mencionada”. Es decir, sólo permite considerar como domicilio al registrado,
cuando no se hubiere constituido otro domicilio en los términos del art. 1001
del CA.
|
VI) Que no se halla controvertido que las
exportaciones fueron realizadas a países miembros del MERCOSUR
(específicamente a Brasil, Paraguay y Uruguay, según los casos), y que por
ellas fue liquidado, garantizado y pagado el 5% en concepto de derechos de
exportación.
|
Que la apelante sólo ha planteado la
inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la
Res. 11/02 MEI por haber invocado que vulnera el Tratado de Asunción, sin
referirse a la cuestión de las delegaciones legislativas. Tanto es así que
expresa que “el tema se soluciona simplemente haciendo aplicación de la norma
de jerarquía superior” (fs. 33).
|
VII) Que la presente causa es sustanciamente análoga, entre otras, a la votada por la
suscripta con fecha 28/11/03 en el expte. N° 18.095-A, de igual carátula a la que aquí se vota,
Sala E, donde efectué las consideraciones que expreso en este voto.
|
Que el art. 1° del Tratado de Asunción –aprobado
por ley 23.981- dispuso que. “Este Mercado Común [el MERCOSUR] implica:
|
”La libre circulación de
bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre
otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no
arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida
equivalente...”.
|
Que, sin embargo, las cláusulas de este Tratado
son meramente programáticas y por ellas Argentina no se comprometió
específicamente a no establecer derechos de exportación en el futuro.
|
Que el art. 1° de la ley 25.561 (BO, 7/1/02)
vigente en la fecha de ese pronunciamiento, declaró, “con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 76 de la
Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional
las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de
2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:
|
”1.
Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de
cambios.
|
”2.
Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de
distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las
economías regionales.
|
”3.
Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con
la reestructuración de la deuda pública.
|
”4.
Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°”.
|
Que la
Resolución N° 11/02 del Ministerio de Economía e Infraestrctura (BO, 5/3/02), fue dictada “en función de
lo previsto en la Ley Nº
22.415, [Código Aduanero], la
Ley Nº 25.561 [de emergencia pública], Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nros.
24.190 y 25.233 y por los Decretos Nros. 1343 de
fecha 24 de octubre de 2001, 1366 de fecha 26 de octubre de 2001, 1454 de
fecha 8 de noviembre de 2001 y 355 de fecha 21 de febrero de 2002 y en uso de
las facultades conferidas por los Decretos Nros.
751 de fecha 8 de marzo de 1974 y 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991”.
Dicha Resolución se fundó en que el entonces contexto económico se
caracterizaba, entre otros aspectos, “por un fuerte deterioro en los ingresos
fiscales, que a su vez se encuentra acompañado por una creciente demanda de
asistencia para los sectores más desprotegidos de nuestro país”, tornándose
necesaria “la disposición de medidas que atenúen el efecto de las
modificaciones cambiarias sobre los precios internos, especialmente en lo
relativo a productos esenciales de la canasta familiar”. En consecuencia,
para la exportación para consumo fijó derechos de exportación adicionales del
10% para las mercaderías comprendidas “en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) detalladas en las SEIS (6) planillas
que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución” (art. 1°),
y del 5% para las mercaderías “comprendidas en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) no consignadas en el Anexo a la
presente resolución” (art. 2°). Si bien contemplaba algunas excepciones,
éstas no son aplicables en la especie.
|
VIII)
Que la superioridad de los tratados internacionales ha sido reconocida por la
Corte Suprema, ya que, por mayoría, sostuvo que “el legislador no tiene
atribución para modificar un tratado por una ley y si bien podría dictar una
ley que prescribiese disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese
imposible su cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una transgresión al principio de la jerarquía de las normas
(art. 31 de la
Constitución Nacional) y sería un acto constitucionalmente inválido”. Además,
constituye un principio implícito que todas las facultades que delega el
legislador deberán ejercerse “respetando los convenios internacionales vigentes”
–cfr. art. 665 del CA- (v.gr.,
delegación impropia del art. 664 del CA). De ahí que se decidió que el
derecho de importación adicional establecido por el art. 2º de la
Resolución ME 174/86 entra en abierta contradicción con la norma material que
surge del Tratado de Montevideo de 1980 que creó la
Asociación Latinoamericana de Integración (CS, “Cafés La
Virginia SA”, del 13/10/94, Fallos, 317:1282).
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Que se dijo, asimismo, que conforme a lo acordado
por la República “en un
tratado internacional, en cuanto al establecimiento de una exención
tributaria por la introducción del café proveniente del Brasil”, no puede el
Ministerio de Economía, ejerciendo una facultad delegada, establecer derecho
alguno, “u otra disposición con igual efecto, pues con ello se estará
apartando de una clara limitación impuesta en la ley delegante (art. 665, Cód. Ad.)” (Cám.
Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4ª, “Cafés La
Virginia SA”, del 20/9/90).
|
Que la
suscripta ha sostenido en “Trumar S.A.”, del
26/11/97 que cuando los productos importados por los que se pretende la
repetición son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito
de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que
debe aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3% que propicia la
actora, considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo
internacional (no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado
por nuestro país) y, por lo tanto, prevalece sobre las disposiciones
genéricas del decreto 1998/92, así como de la
RG MEYOSP 1031/93.
|
Que, sin embargo, la causa que se debate en el sub-lite es distinta a las sentenciadas en las causas a
las que me referí en este punto, toda vez que en estos casos se habían
invocado acuerdos internacionales que establecían disposiciones específicas
respecto de los tributos a la importación. Por consiguiente, no se aplica el
criterio relativo al ACE 14.
|
Que, en cambio, en la especie no se ha invocado
norma alguna de derecho internacional (tratado, convenio, etc.) por la cual
nuestro país se haya obligado de modo operativo a no imponer derechos de
exportación.
|
Que la no inclusión de reserva alguna en el
decreto N° 2275/94, complementado por el decreto N° 998/95, no obsta al ejercicio de las potestades
tributarias por parte de nuestro país para establecer derechos de
exportación.
|
Que sólo en cuanto la
República Argentina fijó un cronograma expreso de desgravación o fijó
derechos de exportación expresos (por ejemplo, art. 7° y Anexo VI del
decreto 2275/94 para ciertas semillas de oleaginosas, así como Anexo VII de
este decreto para la exportación de cueros) pudo implicar una obligación para
nuestro país.
|
Que, en síntesis, la falta de compromiso expreso
en cuanto a los derechos de exportación implica la posibilidad de
establecerlos por Argentina.
|
IX) Que con fecha 6/10/2009 la
Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el expte. “Sancor
SA” (S. 346.XLIII; TFN18.476-A), por mayoría, dispuso solicitar opinión
consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR “sobre el
siguiente punto: ¿El Tratado de Asunción impone a los Estados miembros del
MERCOSUR la obligación de abstenerse de establecer derechos a la exportación
de mercaderías originarias de uno de ellos y destinadas a otros Estados
miembros?” (el subrayado corresponde a ese
pronunciamiento).
|
Que ello da cuenta de la complejidad de la
cuestión planteada, lo que amerita que las costas se decreten según el orden
causado, y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en
“Molinos Río de la Plata”,
del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del
principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el
art. 1140 del C.A. preceptúa que: “La sede del
Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el
reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad
con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto).
|
Que indudablemente se encuentran comprendidas en
el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir
total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición”
(art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley
25.239, y ampliada por la ley 25.795).
|
Por ello, voto por:
|
1) Rechazar el planteo de extemporaneidad
planteado por el Fisco, con costas.
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2)Confirmar las
Resoluciones (DE ASAT)Nros. 964, 965, 966, 1261,
1262, 1263, 1282 y 1283 todas del año 2008. Costas por su orden.
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La
Dra. Winkler dijo:
|
Que adhiero en lo sustancial al voto
precedente, excepto en cuanto a las costas- las que, por el resultado
alcanzado- considero que deben imponerse en su totalidad al Fisco (68, 1°
parte del CPC y CN.
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La
Dra. Cora M. Musso dijo:
|
Que adhiero al voto de la
Dra. García Vizcaíno.
|
De conformidad con el acuerdo que antecede, por
mayoría, SE RESUELVE:
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1) Rechazar el planteo de extemporaneidad
planteado por el Fisco, con costas.
|
2) Confirmar las Resoluciones (DE ASAT) Nros. 964, 965, 966, 1261, 1262, 1263, 1282 y 1283 todas
del año 2008. Costas por su orden.
|
Regístrse,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
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