Detalle de la norma JU-25047-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 25047 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Declaración inexacta. Perjuicio Fiscal
Detalle de la norma
JU-25047-2009-TFN

JU-25047-2009-TFN

Declaraciones Inexactas: perjuicio fiscal

 

En Buenos Aires, a los  5 días del mes de noviembre de 2009, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”,Dras. Catalina García Vizcaíno y la Dra. D. Paula Winkler, ( la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados: “VENTURI HNOS. SACIF c/ DGA s/recurso de apelación”, expte. 25.046-A, al que se encuentra acumulado el expediente 25.047-A, caratulado “CONSTABLE, Francisco Ramón”.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/12 vta. VENTURI HNOS. SACIF, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 399, dictada el 27/5/2008 por el Administrador de la Aduana de Córdoba, en el sumario contencioso Nº SA17-04-372, que la condena, junto con el despachante de aduana Dn. Francisco R. Constable, al pago de una multa de $ 36.776,26 por infracción del art. 954 inc. a) ap. 1). Explica que se le atribuyó la conducta que reprime la norma legal citada como consecuencia de la manifestación comprometida efectuada mediante el Despacho 04017ZFE1000888Y, en el cual, al practicar la liquidación de tributos que gravan la importación para consumo de las mercaderías que el mismo ampara, se introdujo en el campo reservado para las divisas de la destinación en trato, la moneda denominada “dólar norteamericano”, cuando de acuerdo a la documentación complementaria hubiera correspondido insertar en dicho casillero la moneda “euro”; que debido a las diferencias de cotización entre ambas divisas con relación a la moneda de uso local, la base imponible resultante fue inferior a la que realmente correspondía, por las diferencias provocadas en el valor FOB, flete y seguro; que, advertido esto, el despachante de aduana presentó una multinota pidiendo rectificación en los términos del art. 225 del CA, y que días después tuvo su entrada la denuncia por la presunta infracción de que se trata. Acota que consintió la liquidación de los tributos y procedió a su cancelación, y que en la contestación de la vista adujo que la única diferencia que se produjo fue la errónea designación de la divisa, de modo que la aduana no necesitaba de la comprobación a que alude la figura penal que le imputa, ya que ésta remite al cotejo entre la declaración y el resultado de la verificación física de los bienes. Continúa aseverando que lo dicho se basó en que la liquidación de tributos no integra propiamente la declaración aduanera, en lo que atañe a responsabilidad del declarante pues es la actividad propia del servicio aduanero conforme el art. 23 inc. c) del CA. Considera que la resolución recurrida ha descartado la validez de la rectificación articulada en tiempo propio, pretendiendo descalificarla mediante el argumento de que se encontraba en el estado de “presentada”, lo que a juicio del juez administrativo implica la iniciación de los actos perentorios del despacho por parte del agente verificador y equivaldría al principio de inspección. Indica que el hecho de que la declaración haya obtenido la calidad “presentado”, en modo alguno debería afectar a los bienes vinculados a esta causa. Manifiesta que la operación en trato se encontraba aún en la etapa de control documental puesto que no se habían encontrado elementos que permitieran sostener que el verificador actuante se había hecho presente en el depósito, por lo que estima imposible que se hubieran producido actos que puedan vincularse con el principio de inspección que obra como barrera para la clausura de cualquier intento de rectificación de la manifestación aduanera; en consecuencia, infiere que la rectificación en trato fue articulado en tiempo y modo propios según lo dispuesto en el art. 225 del CA. Invoca lo normado por el art. 958 del CA. Cita jurisprudencia. Considera que el servicio aduanero no puede soslayar el hecho de que la presentación efectuada mediante la actuación AA17/04/11202 fue registrada con anterioridad a cualquier otra manifestación en ese mismo sentido, motivo por el cual debe ser entendida, a todo efecto, como la primera “notitia criminis” en los términos del art. 917 del CA, ya que la nota solicitando la rectificación tuvo su ingreso el 31/11/04 (como noviembre tiene 30 días, señala que la fecha debió haber sido el miércoles 1° de diciembre de ese mismo año) y la denuncia se formuló el sábado 4/12/04. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la Resolución apelada, absolviéndola de la infracción que se le atribuyó.

II) Que a fs. 44/48 FRANCISCO RAMÓN CONSTABLE, por derecho propio, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 399, dictada el 27/5/2008 por el Administrador de la Aduana de Córdoba, en el sumario contencioso Nº SA17-04-372, en tanto lo condena al pago de una multa de $ 36.776,26 por presunta infracción al art. 954 inc. a) ap. 1). Expresa análogos agravios a los de la importadora apelante. Ofrece prueba. Peticiona que se revoque la Resolución apelada, absolviéndolo de la infracción que se le atribuyó.

III) Que a fs. 71/74 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por los actores que no fueran de su especial reconocimiento. Puntualiza que, conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, se ha configurado una infracción del art. 954 inc. a) del CA. En cuanto a lo invocado por los recurrentes en el sentido de que se debió a un simple error y a la aplicación del art. 225 del CA, sostiene que al encontrarse la destinación en el estado “presentada” no se cumple con uno de los requisitos del art. 225 del CA ya que se considera que existió principio de inspección aduanera, una vez que la destinación fue presentada, puesto que en dicha instancia se le asigna canal de selectividad a la operación. Cita jurisprudencia. Se explaya sobre la Exposición de motivos del CA. Transcribe el art. 954 y lo explica. Define el perjuicio fiscal. Acota que el sistema aduanero se basa en la veracidad y exactitud de las declaraciones  sobre la naturaleza, calidad, precio y propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante, salvo los supuestos previstos por la propia ley y del control que pueda afectar el servicio aduanero. Por eso, entiende que es necesario que los operadores de comercio exterior, en el caso, importador, presenten ante la Aduana todos los elementos necesarios para que el servicio aduanero pueda ejercer el debido control, así como para que practique la determinación tributaria. En cuanto a la responsabilidad del despachante, afirma que es menester hacer hincapié en “la confiabilidad”, base sobre la que se estructura todo el sistema aduanero, razón por la cual resulta sumamente entendible la tutela férrea  del principio básico de la veracidad y exactitud de la manifestación de la mercadería. Por razones de brevedad, remite a los considerandos que sirvieron de fundamento a la resolución apelada y al Dictamen 186/08. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia confirmando el decisorio apelado, con costas a la actora.

IV) Que a fs. 75 se declara la causa de puro derecho. A fs. 76 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que se produce a fs. 85/89.     

V) Que a fs. 1 del Expte. 12668-221-2007 obra el acta de denuncia del 6/12/04 sobre presunta infracción del art. 954 del CA. A fs. 2 luce la multinota del 31/11/04 (sic), por la cual el despachante de aduana Constable Francisco Ramón solicita la rectificación de la destinación Egreso Zona Franca 04017ZFE1000888Y, por error en el campo divisa, amparándose en lo establecido en el art. 225 del CA; asimismo, acompaña copia del despacho de importación, documento de transporte y facturas de compra/venta a fs. 3/27. A fs. 28 se informa que no correspondería dar curso a la presentación que efectuara el despachante de aduanas toda vez que la destinación en trato se encuentra en el estado de “presentada”. A fs. 30/31 se dispone instruir sumario contencioso y se corre vista de todo lo actuado a la firma Venturi Hnos. SACIF y al despachante de aduanas, que se notifican el 2/3/05. A fs. 35 se presenta el despachante, en representación de la firma importadora y se allana al pago de los tributos. A fs. 36 se glosa copia de la constancia de pago; a fs. 38 obra la liquidación manual 0401LMAN17720C y a fs. 39, 0401LMAN17721D. A fs. 40/41, la  Disposición 916/2004 dispone el libramiento de la mercadería a plaza, previa verificación de la misma. A fs. 44/46 vta. la importadora contesta la vista y a fs. 56 hace lo suyo el Sr. Constable. A fs. 58/59 vta. se agrega el Dictamen 187/08. A fs. 60/61 vta. se dicta Resolución Fallo 399/2008, apelada en especie.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio. Por este supuesto han sido condenados los recurrentes por la Resolución Fallo 399/2008 (AD CORD).

Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que los apelantes reconocen la configuración del elemento objetivo, al admitir la divergencia de la divisa manifestada (dólar estadounidense) respecto de la que correspondía (euro).

Que no puede prosperar el planteo de fs. 32 vta., ya que el art. 954 del CA exige que se haya configurado una diferencia entre la “declaración” y “lo que resultare de la comprobación”. Es decir, no exige que se esa diferencia resulte de la verificación física de los bienes, sino que puede surgir de otros aspectos, como por ejemplo de la confrontación con la documentación complementaria.

Que las funciones aduaneras referentes a la clasificación, valoración y liquidación no obstan a que la declaración comprometida deba ser exacta en cuanto a los elementos que se suministren a las aduanas, independientemente de que éstas puedan o no cotejar los datos manifestados con los que se consignen en la documentación complementaria. 

Que como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta por la suscripta a fs. 76 se agrega el sobre contenedor del Egreso Zona Franca para Consumo 04 017 ZFE1 000888 Y, oficializado el 29/11/04 (con anterioridad a la vigencia de la ley 25.986), al que se le asignó Canal Verde (ver margen superior derecho del sobre contenedor) y, con posterioridad, pasó a Canal Rojo, presumiéndose que la fecha de ese pase fue la del 10/12/04, con motivo de su libramiento a plaza, en que se dictó la Disposición 916/2004 (ver fs. 88 vta./89 y fs. 40/41 de los ant. adm.).

Que con anterioridad a la ley 25.986 (publicada en el Boletín Oficial el 5/1/05), que sustituyó, entre otros, los arts. 225, 917 y 958 del CA), la Corte Sup., el 12/5/1992, in re “Agencia Marítima Heilein SA”, sostuvo que el beneficio de la autodenuncia, contemplado en el art. 917 del CA, “procede únicamente cuando se den los recaudos de espontaneidad expresamente previstos en el precepto citado. Esta espontaneidad resulta manifiesta, según se desprende de las previsiones del legislador […] cuando el responsable se anticipa al servicio aduanero y, antes de que se realicen actividades que permitan comprobar la inexactitud, pone en su conocimiento la existencia de una diferencia”. Agregó la Corte Sup. que la iniciación de la descarga bajo el control aduanero (art. 194 del CAd.) “importa un principio de inspección aduanera, en los términos del mentado art. 917”, y como tal impide la aplicación del beneficio de esa norma.

Que esta regla podía extenderse a la posibilidad de rectificar las declaraciones aduaneras según el art. 225 del CA con anterioridad a su reforma por la ley 25.986.

Que, sin embargo, atento al principio de la aplicación de la ley penal más benigna, consagrado en los arts. 899 a 901 del CA, entiendo que la especie se aplican los arts. 225 y 958 del CA en su actual redacción.

Que he sostenido que en materia de declaraciones inexactas, “las autodenuncias no requieren necesariamente que la inexactitud surja de la lectura de la declaración ni de la de los documentos complementarios anexos a ella, supuestos para los cuales puede no aplicarse sanción alguna en los términos de los arts. 225, 322 y 958 del CA. Si la inexactitud se advierte luego de las oportunidades previstas en las dos primeras normas, puede aplicarse la reducción del art. 917 del CA aunque —reiteramos— la discordancia no resultare de la lectura de la declaración o de la de los documentos complementarios anexos a ella” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, ps. 754/756, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006).

Que en la especie la discordancia resulta de la compulsa entre lo declarado en cuanto a la divisa (dólar) y la expresada en las facturas comerciales 12307, 13709, 14024 y 7304 (euro) que lucen como documentación complementaria.

Que, en consecuencia, la rectificación ha sido debidamente justificada en los términos del art. 958 del CA, por darse el presupuesto del art. 225 del CA, —según la reforma de la ley 25.986—, en lo relativo a importaciones, que establece: “1.— El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:

”a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o

”b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados…”.

Que, por su parte, el art. 958 del CAd. —según la reforma de la ley 25.986— reza: “Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o en el supuesto de rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles”.

Que, por ende, la declaración inexacta de la especie no es punible por aplicación de los arts. 225 y 958 del CA, en los términos la reforma de la ley 25.986 (conf. criterio de la suscripta en ob. cit., p. 763), teniendo en cuenta que habiéndose asignado Canal Verde el 29/11/04, la presentación pidiendo la rectificación se produjo el “31/11/04”, lo que podría entenderse como 1/12/04, siendo anterior a la denuncia del 7/12/04 (ver fs. 1/2 de los ant. adm.) y a la verificación del 10/12/04 con el fin del libramiento a plaza de la mercadería.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución Fallo 399/2008 (AD CORD) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

Revocar la Resolución Fallo 399/2008 (AD CORD) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia  (conf. Art. 1.162 del CA.).