JU-25047-2009-TFN
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Declaraciones Inexactas: perjuicio fiscal
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de
noviembre de 2009, se reúnen las señoras Vocales de la
Sala “E”,Dras. Catalina
García Vizcaíno y la Dra.
D. Paula Winkler, ( la
Dra. Cora M. Musso se
encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “VENTURI HNOS. SACIF c/
DGA s/recurso de apelación”, expte. N° 25.046-A, al que se encuentra acumulado el expediente N° 25.047-A, caratulado “CONSTABLE, Francisco Ramón”.
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La Dra.
Catalina García Vizcaíno dijo:
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I) Que
a fs. 9/12 vta. VENTURI
HNOS. SACIF, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la
Resolución Fallo Nº 399, dictada el 27/5/2008 por el Administrador de la
Aduana de Córdoba, en el sumario contencioso Nº SA17-04-372, que la condena,
junto con el despachante de aduana Dn. Francisco R.
Constable, al pago de una multa de $ 36.776,26 por
infracción del art. 954 inc. a) ap. 1). Explica que
se le atribuyó la conducta que reprime la norma legal citada como consecuencia
de la manifestación comprometida efectuada mediante el Despacho N° 04017ZFE1000888Y, en el cual, al practicar la
liquidación de tributos que gravan la importación para consumo de las
mercaderías que el mismo ampara, se introdujo en el campo reservado para las
divisas de la destinación en trato, la moneda denominada “dólar
norteamericano”, cuando de acuerdo a la documentación complementaria hubiera
correspondido insertar en dicho casillero la moneda “euro”; que debido a las
diferencias de cotización entre ambas divisas con relación a la moneda de uso
local, la base imponible resultante fue inferior a la que realmente
correspondía, por las diferencias provocadas en el valor FOB, flete y seguro;
que, advertido esto, el despachante de aduana presentó una multinota pidiendo rectificación en los términos del art.
225 del CA, y que días después tuvo su entrada la denuncia por la presunta
infracción de que se trata. Acota que consintió la liquidación de los
tributos y procedió a su cancelación, y que en la contestación de la vista
adujo que la única diferencia que se produjo fue la errónea designación de la
divisa, de modo que la aduana no necesitaba de la comprobación a que alude la
figura penal que le imputa, ya que ésta remite al cotejo entre la declaración
y el resultado de la verificación física de los bienes. Continúa aseverando
que lo dicho se basó en que la liquidación de tributos no integra propiamente
la declaración aduanera, en lo que atañe a responsabilidad del declarante
pues es la actividad propia del servicio aduanero conforme el art. 23 inc. c) del CA. Considera que la resolución recurrida ha
descartado la validez de la rectificación articulada en tiempo propio,
pretendiendo descalificarla mediante el argumento de que se encontraba en el
estado de “presentada”, lo que a juicio del juez administrativo implica la
iniciación de los actos perentorios del despacho por parte del agente
verificador y equivaldría al principio de inspección. Indica que el hecho de
que la declaración haya obtenido la calidad “presentado”, en modo alguno
debería afectar a los bienes vinculados a esta causa. Manifiesta que la
operación en trato se encontraba aún en la etapa de control documental puesto
que no se habían encontrado elementos que permitieran sostener que el verificador
actuante se había hecho presente en el depósito, por lo que estima imposible
que se hubieran producido actos que puedan vincularse con el principio de
inspección que obra como barrera para la clausura de cualquier intento de
rectificación de la manifestación aduanera; en consecuencia, infiere que la
rectificación en trato fue articulado en tiempo y modo propios según lo
dispuesto en el art. 225 del CA. Invoca lo normado por el art. 958 del CA.
Cita jurisprudencia. Considera que el servicio aduanero no puede soslayar el
hecho de que la presentación efectuada mediante la actuación N° AA17/04/11202 fue registrada con anterioridad a
cualquier otra manifestación en ese mismo sentido, motivo por el cual debe
ser entendida, a todo efecto, como la primera “notitia
criminis” en los términos del art. 917 del CA, ya
que la nota solicitando la rectificación tuvo su ingreso el 31/11/04 (como
noviembre tiene 30 días, señala que la fecha debió haber sido el miércoles 1°
de diciembre de ese mismo año) y la denuncia se formuló el sábado 4/12/04.
Ofrece prueba. Solicita que se revoque la
Resolución apelada, absolviéndola de la infracción que se le atribuyó.
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II)
Que a fs. 44/48 FRANCISCO RAMÓN CONSTABLE, por
derecho propio, interpone recurso de apelación contra la
Resolución Fallo Nº 399, dictada el 27/5/2008 por el Administrador de la
Aduana de Córdoba, en el sumario contencioso Nº SA17-04-372, en tanto lo
condena al pago de una multa de $ 36.776,26 por presunta infracción al art.
954 inc. a) ap. 1). Expresa análogos agravios a los
de la importadora apelante. Ofrece prueba. Peticiona que se revoque la
Resolución apelada, absolviéndolo de la infracción que se le atribuyó.
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III)
Que a fs. 71/74 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las
actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por los actores
que no fueran de su especial reconocimiento. Puntualiza que, conforme surge
de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, se ha
configurado una infracción del art. 954 inc. a) del
CA. En cuanto a lo invocado por los recurrentes en el sentido de que se debió
a un simple error y a la aplicación del art. 225 del CA, sostiene que al
encontrarse la destinación en el estado “presentada” no se cumple con uno de
los requisitos del art. 225 del CA ya que se considera que existió principio
de inspección aduanera, una vez que la destinación fue presentada, puesto que
en dicha instancia se le asigna canal de selectividad a la operación. Cita
jurisprudencia. Se explaya sobre la
Exposición de motivos del CA. Transcribe el art. 954 y lo explica. Define el
perjuicio fiscal. Acota que el sistema aduanero se basa en la veracidad y
exactitud de las declaraciones sobre la naturaleza, calidad, precio y
propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras, con
prescindencia de otra actividad ulterior del declarante, salvo los supuestos
previstos por la propia ley y del control que pueda afectar el servicio
aduanero. Por eso, entiende que es necesario que los operadores de comercio
exterior, en el caso, importador, presenten ante la
Aduana todos los elementos necesarios para que el servicio aduanero pueda
ejercer el debido control, así como para que practique la determinación
tributaria. En cuanto a la responsabilidad del despachante, afirma que es
menester hacer hincapié en “la confiabilidad”, base sobre la que se
estructura todo el sistema aduanero, razón por la cual resulta sumamente
entendible la tutela férrea del principio básico de la veracidad y
exactitud de la manifestación de la mercadería. Por razones de brevedad,
remite a los considerandos que sirvieron de
fundamento a la resolución apelada y al Dictamen N°
186/08. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte
sentencia confirmando el decisorio apelado, con costas a la actora.
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IV) Que a fs. 75 se
declara la causa de puro derecho. A fs. 76 la
suscripta dicta una medida para mejor proveer, que se produce a fs. 85/89.
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V) Que a fs. 1 del Expte. 12668-221-2007 obra el acta de denuncia del
6/12/04 sobre presunta infracción del art. 954 del CA. A fs.
2 luce la multinota del 31/11/04 (sic), por la cual
el despachante de aduana Constable Francisco Ramón
solicita la rectificación de la destinación Egreso Zona Franca
04017ZFE1000888Y, por error en el campo divisa, amparándose en lo establecido
en el art. 225 del CA; asimismo, acompaña copia del despacho de importación,
documento de transporte y facturas de compra/venta a fs.
3/27. A fs. 28 se informa que no correspondería dar
curso a la presentación que efectuara el despachante de aduanas toda vez que
la destinación en trato se encuentra en el estado de “presentada”. A fs. 30/31 se dispone instruir sumario contencioso y se
corre vista de todo lo actuado a la firma Venturi
Hnos. SACIF y al despachante de aduanas, que se notifican el 2/3/05. A fs. 35 se presenta el despachante, en representación de
la firma importadora y se allana al pago de los tributos. A fs. 36 se glosa copia de la constancia de pago; a fs. 38 obra la liquidación manual 0401LMAN17720C y a fs. 39, 0401LMAN17721D. A fs.
40/41, la
Disposición N° 916/2004 dispone el libramiento de
la mercadería a plaza, previa verificación de la misma. A fs.
44/46 vta. la importadora
contesta la vista y a fs. 56 hace lo suyo el Sr. Constable. A fs. 58/59 vta. se agrega el Dictamen N° 187/08. A fs. 60/61 vta. se dicta Resolución Fallo N° 399/2008, apelada en especie.
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V) Que el Código Aduanero tutela el principio de
la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se
presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en
correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el
servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida,
produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal,
será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio.
Por este supuesto han sido condenados los recurrentes por la
Resolución Fallo N° 399/2008 (AD CORD).
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Que el art. 954 del CAd.
“da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia
de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en
la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se
traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante
la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la
mayor o menor eficiencia con que la
Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le
están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a
evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se
perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup.,
12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).
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Que los apelantes reconocen la configuración del
elemento objetivo, al admitir la divergencia de la divisa manifestada (dólar
estadounidense) respecto de la que correspondía (euro).
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Que no
puede prosperar el planteo de fs. 32 vta., ya que el art. 954 del CA exige que se haya
configurado una diferencia entre la “declaración” y “lo que resultare de la
comprobación”. Es decir, no exige que se esa diferencia resulte de la
verificación física de los bienes, sino que puede surgir de otros aspectos,
como por ejemplo de la confrontación con la documentación complementaria.
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Que las funciones aduaneras referentes a la
clasificación, valoración y liquidación no obstan a que la declaración
comprometida deba ser exacta en cuanto a los elementos que se suministren a
las aduanas, independientemente de que éstas puedan o no cotejar los datos
manifestados con los que se consignen en la documentación
complementaria.
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Que como resultado de la medida para mejor
proveer dispuesta por la suscripta a fs. 76 se
agrega el sobre contenedor del Egreso Zona Franca para Consumo 04 017 ZFE1
000888 Y, oficializado el 29/11/04 (con anterioridad a la vigencia de la ley
25.986), al que se le asignó Canal Verde (ver margen superior derecho del
sobre contenedor) y, con posterioridad, pasó a Canal Rojo, presumiéndose que
la fecha de ese pase fue la del 10/12/04, con motivo de su libramiento a
plaza, en que se dictó la
Disposición N° 916/2004 (ver fs.
88 vta./89 y fs. 40/41 de
los ant. adm.).
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Que con anterioridad a la ley 25.986 (publicada
en el Boletín Oficial el 5/1/05), que sustituyó, entre otros, los arts. 225, 917 y 958 del CA), la
Corte Sup., el 12/5/1992, in re “Agencia Marítima Heilein
SA”, sostuvo que el beneficio de la autodenuncia, contemplado en el art. 917
del CA, “procede únicamente cuando se den los recaudos de espontaneidad
expresamente previstos en el precepto citado. Esta espontaneidad resulta
manifiesta, según se desprende de las previsiones del legislador […] cuando
el responsable se anticipa al servicio aduanero y, antes de que se realicen
actividades que permitan comprobar la inexactitud, pone en su conocimiento la
existencia de una diferencia”. Agregó la
Corte Sup. que la iniciación de la descarga bajo el
control aduanero (art. 194 del CAd.) “importa un
principio de inspección aduanera, en los términos del mentado art. 917”, y
como tal impide la aplicación del beneficio de esa norma.
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Que
esta regla podía extenderse a la posibilidad de rectificar las declaraciones
aduaneras según el art. 225 del CA con anterioridad a su reforma por la ley
25.986.
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Que, sin embargo, atento al principio de la
aplicación de la ley penal más benigna, consagrado en los arts.
899 a 901 del CA, entiendo que la especie se aplican los arts.
225 y 958 del CA en su actual redacción.
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Que he sostenido que en materia de declaraciones
inexactas, “las autodenuncias no requieren necesariamente que la inexactitud
surja de la lectura de la declaración ni de la de los documentos
complementarios anexos a ella, supuestos para los cuales puede no aplicarse
sanción alguna en los términos de los arts. 225,
322 y 958 del CA. Si la inexactitud se advierte luego de las oportunidades
previstas en las dos primeras normas, puede aplicarse la reducción del art.
917 del CA aunque —reiteramos— la discordancia no resultare de la lectura de
la declaración o de la de los documentos complementarios anexos a ella”
(García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, ps.
754/756, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires,
2006).
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Que en la especie la discordancia resulta de la
compulsa entre lo declarado en cuanto a la divisa (dólar) y la expresada en
las facturas comerciales 12307, 13709, 14024 y 7304 (euro) que lucen como
documentación complementaria.
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Que, en consecuencia, la
rectificación ha sido debidamente justificada en los términos del art. 958
del CA, por darse el presupuesto del art. 225 del CA, —según la reforma de la
ley 25.986—, en lo relativo a importaciones, que establece: “1.— El servicio
aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la
declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o
de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con
anterioridad:
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”a) A que se hubiera dado a conocer que la
declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la
mercadería; o
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”b) Al libramiento, si se la
hubiera exceptuado de los controles antes mencionados…”.
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Que, por su parte, el art. 958 del CAd. —según la reforma de la ley 25.986— reza: “Salvo
disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código
hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de
siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o en el supuesto de rectificación de
declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia
directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos
punibles”.
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Que, por ende, la declaración inexacta de la
especie no es punible por aplicación de los arts.
225 y 958 del CA, en los términos la reforma de la ley 25.986 (conf. criterio
de la suscripta en ob. cit., p. 763), teniendo en
cuenta que habiéndose asignado Canal Verde el 29/11/04, la presentación
pidiendo la rectificación se produjo el “31/11/04”, lo que podría entenderse
como 1/12/04, siendo anterior a la denuncia del 7/12/04 (ver fs. 1/2 de los ant. adm.) y a
la verificación del 10/12/04 con el fin del libramiento a plaza de la
mercadería.
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Por
ello, voto por:
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Revocar
la Resolución
Fallo N° 399/2008 (AD CORD) en cuanto ha sido
materia de recurso. Con costas.
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La
Dra. Winkler dijo:
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Que
adhiero al voto precedente.
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De conformidad con el acuerdo que antecede, por
unanimidad, SE RESUELVE:
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Revocar
la Resolución
Fallo N° 399/2008 (AD CORD) en cuanto ha sido
materia de recurso. Con costas.
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Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
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Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse la
Dra. Musso en uso de licencia (conf. Art. 1.162 del CA.).
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