JU-20993-2009-TFN
JU-20993-2009-TFN
Infracción artículo 954 inc. a) C.A. Certificado
de Origen
En Buenos Aires
a los 26 días del mes de noviembre de 2009, se reúnen las Vocales de la
Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler,
Cora M. Musso y Catalina
García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las mencionadas, a fin
de resolver en los autos caratulados: "ARGEN AGRO S.R.L.
c/ D.G.A. s/ recurso de apelación", expte. Nº 20.993-A;
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La Dra. Winkler dijo:
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I.- Que a fs. 17/18 y vta. la firma recurrente
interpone recurso de apelación contra la resolución Nº 628/05, dictada en el expdte. EAAA-2000-601201, por la que el Jefe del
Departamento Procedimientos Legales Aduaneros resuelve formular cargo por
multa y tributos a la firma importadora en los términos del art. 954 del C.A. La recurrente dice que importó tejido “media
sombra”, mercadería que fue mal clasificada. Manifiesta haber abonado en su
totalidad los impuestos exigidos y sostiene que la resolución apelada es
arbitraria, injusta y contraria a derecho en tanto si bien pudo haber habido
un error en la clasificación, de ninguna manera se produjo el perjuicio
fiscal que tipifica la infracción del art. 954 del C.A.
Dice que la diferencia de clasificación no le es imputable a la empresa, pues
un despachante de aduana es el responsable de conducir la operación y
clasificar la mercadería. Señala que la misma resolución establece que al
tratarse de mercadería proveniente de un país del MERCOSUR que se clasifique
en una u otra posición, no ocasiona perjuicio fiscal, pues el origen no varía
y el régimen aplicable es el mismo. Dice que el certificado de origen
acompañado es auténtico y válido; que se aportaron todos los elementos para
permitir al servicio aduanero la correcta clasificación por lo que no se
puede hablar de declaración inexacta en los términos del art. 954 del C.A. Ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la
apelación.
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A fs. 37/41, previo
emplazamiento (v. fs. 33), la
DGA contesta el traslado y luego de la negativa general de rigor, sostiene
que se ha verificado un perjuicio fiscal efectivo y comprobado, en tanto los
beneficios arancelarios que le corresponden a la mercadería, convenidos por
los países contratantes, no le corresponden a la efectivamente importada en
autos. En cuanto a que la actora hubiese proporcionado todos los
elementos para una correcta clasificación de la mercadería, dice que habiendo
tramitado la destinación por canal naranja, de no haber existido una
constatación en la planta posterior al libramiento de la mercadería, el
perjuicio fiscal habría podido pasar totalmente inadvertido. Ofrece prueba,
hace expresa reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso de
apelación interpuesto, con costas a la actora.
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II.- Que a fs. 44 se tienen por acompañadas las actuaciones administrativas,
se abre la causa a prueba y se ordena a la actora que libre el exhorto
ofrecido a fs. 22. A fs.
119 la recurrente solicita el desglose de la muestra de la mercadería, cuya
entrega se ordena como medida para mejor proveer a fs.121.
A fs. 127 in fine la letrada de la firma recurrente
deja constancia del retiro de la muestra. A fs. 135
se ordena librar por Secretaría un oficio a la
DGA, en los términos del art. 1155 del C.A., cuya
respuesta obra a fs. 146/150. A fs.
142 se ordena librar oficio ampliatorio como medida para mejor proveer, cuyo
diligenciamiento acredita la recurrente a fs.
165ref. A fs. 155 se prorroga el período probatorio
en sesenta días y a fs. 167ref., como medida para
mejor proveer, se ordena requerir a la
División Arancel Informático de la
DGA la alícuota de los derechos de importación de mercadería de la p.a. SIM 6002.49.00.211. A fs.
172 se cierra el período probatorio y se elevan los autos a la
Sala “E”, que los pone para alegar a fs. 175. A fs. 183/188 y vta. obran los alegatos de la actora y a fs.
180/182, los del Fisco. A fs. 191 pasan los autos a
sentencia.
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III.- Que de la
compulsa de los antecedentes administrativos que obran por separado
-Actuación SIGEA N° 12036-495-2005- surge que la
actora importó mediante el despacho N° 00 001 IC05
007465 K mercadería de origen Brasil por la que declaró 0 derechos y 0 tasa
de estadística. A la mencionada importación la importadora pretendió aplicar
el certificado de origen del MERCOSUR N° 03485, del
02.02.00 en el que se certifica el origen de la mercadería amparada por
la Factura comercial N° 001/2000 PF del 28.01.00, en los términos del VIII
Protocolo Adicional, Anexo I, Cap.III, Art. III,
inc. A, del ACE N° 18. A fs.
12 se instruye sumario y, en lo que ahora interesa, se ordena correr vista de
lo actuado a la importadora (el auto de corrida de vista es rectificado a fs. 57 respecto del monto. La recurrente fue notificada
el 19.11.01, v. cédula de fs. 64 ant. adm.). A fs. 37ref/40ref. obra el dictamen técnico Nº 47/00 y a fs.
76/78 y vta. se dicta la
resolución DEPLA N° 628/2005, que fue objeto de
apelación.
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IV.- Que en la
presente causa corresponde resolver si procede o no la multa y la exigencia
tributaria que se le reclama a la recurrente en los términos del art. 954
inc. a) del C.A. atento a la supuesta diferencia de
calidad de la mercadería.
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Que habiendo la
recurrente documentado para el ítem 1 del d.i. la p.a. 5407.72.00.190G y para el ítem 2, la
3923.90.00.900H, la aduana pretende que la mercadería clasifica en las p.a. 6002.49.00.211V y 6305.33.10.000C, respectivamente
(v. liq. de fs. 7 y 52ref. ant.
adm. y el dictamen técnico de fs. 40ref.)
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Que la alegada incoincidencia de la p.a. no
puede, en principio, hacer responsable infraccionalmente
a la recurrente, por lo que se verá.
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Que asiste razón a la recurrente en cuanto señala
que la diferencia en la clasificación no altera el monto final abonado. Ello
debe tener efecto en materia penal, pues debe poder acreditarse que la
declaración fue inexacta en forma indubitable.
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Que el Sistema
Informático María, sistema bajo el cual se efectuó la declaración que se
analiza, liquida los tributos correspondientes a la posición arancelaria
ingresada por el documentante, es decir que en el
caso el régimen tributario correspondiente a la mercadería que se documenta
es una consecuencia de la declaración efectuada. Por ello, si se detalla una
posición arancelaria distinta a la que le corresponde a la mercadería,
distinto será también el tratamiento tributario que el propio sistema le
infrinja y, por ende, el documentante habrá pagado,
o pagará, tributos diferentes a aquellos que correspondan. Sin embargo, no
puede descuidarse que -al estar la descripción de la mercadería sujeta a los
límites que le asigna un sistema informático- prácticamente resulta imposible
desde el punto de vista fáctico la realización de una descripción total y
detallada de la mercadería en la medida que el documentante
se encuentra sujeto a un texto preestablecido. Y ello tiene por lógica
consecuencia que por un lado la obligación del importador o exportador se
traduzca en extremar los cuidados necesarios a efectos de elegir el texto que
se corresponda mejor con la mercadería de que se trate, pero por el otro no
se descuide la circunstancia que dicho contribuyente tenga o haya tenido en
la especie las condiciones mínimas aseguradas para ejercitar correctamente su
opción.
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Que, a tal
efecto, es opinión de esta Juzgadora que la cuestión devenida a resolver no
puede sólo hacerse con los parámetros jurisprudenciales aplicados para
declaraciones realizadas antes del Sistema María en lo que respecta a la
infracción del art. 954 del Código Aduanero. El deber de colaboración por
parte del contribuyente en concordancia con lo dispuesto por el art. 234 de
dicho cuerpo normativo – tal como estaba redactado al momento de
oficializarse el despacho (nótese que esa norma no reviste el carácter de ley
penal más benigna) - se encuentra muy limitado, desde que la “naturaleza, especie,
calidad” y otras características de la mercadería no dependen ya de una
descripción que formule aquél sino de la elección mínima a validar. Que por
ello en casos como el ahora analizado ya no existe en sinalagma
para la aduana la tarea de clasificar y determinar el régimen legal
aplicable, sino que todo el régimen tributario se centra, como dije, en la
elección diligente que formalice el documentante.
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Que, atento a lo
expuesto, parece razonable extremar los recaudos a efectos de analizar si el importador
hubo de actuar con la debida diligencia sobre la base de sus conocimientos
técnicos y de las opciones informáticas existentes. Cabe aclarar que, como
dije, si bien el documentante tiene la opción de
efectuar una declaración completa, a través de la elección correcta del texto
a validar o bien de consultar al servicio aduanero en caso de duda, dichas
circunstancias siempre se encontrarán condicionadas a los textos determinados
por el sistema informático (doctrina de sent. Sala “E”, mi voto, en: “Disporteko S.A.”, del 24 de febrero de 1999, expdte. TFN N° 9174-A, entre
otros). Nótese que a la fecha de los hechos, el art. 234 del C.
A. no había sido modificado por la ley 25.986.
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Que, a mi juicio, la cuestión reviste cierta
complejidad que permite absolver a la importadora. En tanto fue necesario
practicar varios análisis para concluir la posición arancelaria aplicable, no
resulta que en la especie la importadora no hubiera tenido la diligencia en
el deber de documentar con veracidad, ello si se tiene en cuenta el sistema
María.
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Que tampoco, a
mi juicio, resultan encuadrables los hechos en la
figura contemplada y penada en el inc. c) del ap. 1
del art. 954 del C.A. puesto que no surge de autos
ni ha podido probar la DGA que
la supuesta diferencia de calidad de la mercadería tuviere como efecto una
diferencia de precio a pagar distinto del comprometido en la operación.
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V.- Que aclarado
que no se considera que la infracción se haya cometido, cabe señalar que los
datos del c.o. original que obra en la carpeta del d.i. (v. fs. 6 de los obrados
administrativos) coinciden con los que surgen de la declaración comprometida
y de la factura comercial. Nótese que dicho c.o.
refiere a la factura 001/2000 PF, de la que surge -en forma coincidente con
el d.i.- que se trata de mercadería por un valor
FOB de 13.764,69 U$S. La fecha de la factura
-28.01.00- es anterior a la de la certificación del c.o.
-02.02.00-.
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VI.- Que con
relación a las normas de origen ahora involucradas (v. mi voto in re: “Volkswagen Argentina S.A.”, sent. del 29.8.02, expdte. TFN N° 15.336-A) cabe
recordar que el Octavo Protocolo Adicional, que modificó el régimen del ACE
18 y del 2° Protocolo Adicional de éste último, que sustituyó el régimen
general de origen, tuvo vigencia a partir del 1.1.95. En dicho régimen no se
encuentra una cláusula similar a la del art. 16° del ACE 18, ni a la del art.
12° del Protocolo Adicional 2°, el que, además, contempló un régimen de
sanciones en el Cap. V.
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Que con
fecha 1.1.95, además, entró en vigencia el Anexo I del Reglamento de origen
de las mercaderías en el Mercado Común del Sur que contempló un régimen sancionatorio en su Cap.VII. En
su art. 18°, por lo demás, estableció textualmente que “no obstante la
presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por
este Reglamento y sus normas complementarias, las autoridades competentes
podrán, en el caso de fundadas dudas en relación a la autenticidad o
veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial responsable por
la verificación y control de los certificados de origen, informaciones
adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión”. En este caso, el
régimen de consultas es facultativo, por lo que –a mi juicio- no se desprende
inequívocamente que la aduana debía implementarlo.
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Que la
jurisprudencia de la
Corte Suprema recaída en “Autolatina Argentina
S.A.”, (“Fallos” 326:1090) no ha hecho sino reafirmar los principios que
surgen de la doctrina de los dos anteriores precedentes tanto más, cuanto se
sigue haciendo referencia a “incumplimientos formales del importador”, que
son los acaecidos en la especie (...)”.
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Que, por
lo demás, la aduana no ha atacado de falso el certificado de origen; se
limitó a realizar observaciones meramente formales.
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Que conforme al
principio de verdad legal objetiva, más allá de las opiniones que puedan
surgir de los informes periciales y de la manera en que corresponde
clasificar la mercadería, mediante la
Directiva MERCOSUR/CCM/DIR. N° 12/96, se estableció
que en caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado
de Origen, evaluados como tales por las administraciones aduaneras (...) no
se demorará el despacho de la mercadería, sin perjuicio de resguardar la
renta fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada
Estado Parte.
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VII.- Que, aun
habiéndose descartado que se trate en la especie de una declaración inexacta,
el perjuicio fiscal no se pudo producir porque del informe de fs. 149 y 168 de autos surge que ambas posiciones
tributaban 0% de derechos tratándose de mercadería intrazona
por lo que resulta irrazonable considerar que la importación es extrazona para cobrarle los tributos y argumentar que ese
pago constituye el perjuicio fiscal del art. 954 del C.A.
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Que cabe traer a colación lo resuelto por esta Sala,
aunque con una composición parcialmente diferente, el 12.4.02, in re: “Aluar Aluminio Argentino S.A.”, voto del Dr. Krause Murguiondo al que
adherí, en tanto allí se dijo: “Que la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2000, recaída in re “YPF S.A.
(T.F. 11.119-A)” (...) especificó, entre otras
cosas, que la errónea ubicación arancelaria de la mercadería no es
determinante de la procedencia de las preferencias arancelarias, puesto que
éstas se conceden a las mercaderías, dado que son las mercaderías las
negociadas y no las posiciones arancelarias, aunque dichas posiciones
arancelarias brinden una ubicación de las mercaderías en la nomenclatura”.
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VIII.- Que en cuanto al aspecto tributario, como
dije, en tanto los datos que surgen del c.o. son
coincidentes con los indicados en el d.i. y en la
factura, el mismo resulta aplicable a la operación en vista.
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Que además, de
la respuesta a las medidas dispuestas por esta Vocal, surge que la mercadería
originaria y procedente de Brasil, cualquiera sea la p.a.
que correspondiera aplicar -es decir, tanto las consignadas en el c.o. y el d.i. como las que
pretende la aduana e indica a fs. 52ref. de los ant. adm.- tributaban 0% de
derechos a la fecha de oficialización de la destinación en trato.
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Que ello así, no se observa en la especie motivo
alguno para excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial
del que pretende servirse la actora. Nótese que por la forma en que se
propone resolver, la conclusión del Protocolo de Análisis N°
0036139 de fs. 35 (v. fs.
37ref./40ref.) no cambia la decisión puesto que de
todas maneras, según lo informado a fs. 149,
la mercadería en cuestión tributaba 0% de derechos al momento de
oficialización del d.i. en vista.
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IX.- Que por lo
expuesto, voto por: Revocar la resolución venida en apelación y dejar sin
efecto la multa impuesta y la exigencia aduanera por diferencia tributaria de
derechos que se le formula a la importadora, con costas. Así lo voto.
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La Dra. Musso dijo:
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Que adhiero al
voto de la Dra. Winkler salvo, respecto de las costas las que considero,
deben ser impuestas por su orden atento las dificultades y complejidad
de la cuestión analizada, (cfme doctrina de esta
Sala “E”con integración diferente a la actual,
recaída en la causa “Molinos Río de la
Plata SA” del 16-11-00, y CNACAF Sala IV “Nestle
Argentina SA” 7-10-04. (TFN 15197-A).
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La Dra. García Vizcaíno dijo:
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Que adhiero al voto de la
Dra. Winkler.
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En virtud de la
votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
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Revocar la
resolución venida en apelación y dejar sin efecto la multa impuesta y la exigencia
aduanera por diferencia tributaria de derechos que se le formula a la
importadora, con costas.
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Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse
los antecedentes administrativos agregados y archívese.
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