Detalle de la norma JU-20993-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 20993 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Infracción art. 954 C.A. Certificado de Origen
Detalle de la norma
JU-20993-2009-TFN

JU-20993-2009-TFN

Infracción artículo 954 inc. a) C.A. Certificado de Origen

En Buenos Aires a los 26 días del mes de noviembre de 2009, se reúnen las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las mencionadas, a fin de resolver en los autos caratulados: "ARGEN AGRO S.R.L. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación", expte. Nº 20.993-A;

 

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 17/18 y vta. la firma recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución Nº 628/05, dictada en el expdte. EAAA-2000-601201, por la que el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros resuelve formular cargo por multa y tributos a la firma importadora en los términos del art. 954 del C.A. La recurrente dice que importó tejido “media sombra”, mercadería que fue mal clasificada. Manifiesta haber abonado en su totalidad los impuestos exigidos y sostiene que la resolución apelada es arbitraria, injusta y contraria a derecho en tanto si bien pudo haber habido un error en la clasificación, de ninguna manera se produjo el perjuicio fiscal que tipifica la infracción del art. 954 del C.A. Dice que la diferencia de clasificación no le es imputable a la empresa, pues un despachante de aduana es el responsable de conducir la operación y clasificar la mercadería. Señala que la misma resolución establece que al tratarse de mercadería proveniente de un país del MERCOSUR que se clasifique en una u otra posición, no ocasiona perjuicio fiscal, pues el origen no varía y el régimen aplicable es el mismo. Dice que el certificado de origen acompañado es auténtico y válido; que se aportaron todos los elementos para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación por lo que no se puede hablar de declaración inexacta en los términos del art. 954 del C.A. Ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la apelación.         

A fs. 37/41, previo emplazamiento (v. fs. 33), la DGA contesta el traslado y luego de la negativa general de rigor, sostiene que se ha verificado un perjuicio fiscal efectivo y comprobado, en tanto los beneficios arancelarios que le corresponden a la mercadería, convenidos por los países contratantes, no le corresponden a la efectivamente importada en autos. En cuanto a que la actora hubiese  proporcionado todos los elementos para una correcta clasificación de la mercadería, dice que habiendo tramitado la destinación por canal naranja, de no haber existido una constatación en la planta posterior al libramiento de la mercadería, el perjuicio fiscal habría podido pasar totalmente inadvertido. Ofrece prueba, hace expresa reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso de apelación interpuesto, con costas a la actora.

II.- Que a fs. 44 se tienen por acompañadas las actuaciones administrativas, se abre la causa a prueba y se ordena a la actora que libre el  exhorto ofrecido a fs. 22.  A fs. 119 la recurrente solicita el desglose de la muestra de la mercadería, cuya entrega se ordena como medida para mejor proveer a fs.121. A fs. 127 in fine la letrada de la firma recurrente deja constancia del retiro de la muestra. A fs. 135 se ordena librar por Secretaría un oficio a la DGA, en los términos del art. 1155 del C.A., cuya respuesta obra a fs. 146/150. A fs. 142 se ordena librar oficio ampliatorio como medida para mejor proveer, cuyo diligenciamiento acredita la recurrente a fs. 165ref. A fs. 155 se prorroga el período probatorio en sesenta días y a fs. 167ref., como medida para mejor proveer, se ordena requerir a la División Arancel Informático de la DGA la alícuota de los derechos de importación de mercadería de la p.a. SIM 6002.49.00.211. A fs. 172 se cierra el período probatorio y se elevan los autos a la Sala “E”, que los pone para alegar a fs. 175. A fs. 183/188 y vtaobran los alegatos de la actora y a fs. 180/182, los del Fisco. A fs. 191 pasan los autos a sentencia.

III.- Que de la compulsa de los antecedentes administrativos que obran por separado -Actuación SIGEA 12036-495-2005- surge que la actora importó mediante el despacho 00 001 IC05 007465 K mercadería de origen Brasil por la que declaró 0 derechos y 0 tasa de estadística. A la mencionada importación la importadora pretendió aplicar el certificado de origen del MERCOSUR 03485, del 02.02.00 en el que se certifica el origen de  la mercadería amparada por la Factura comercial 001/2000 PF del 28.01.00, en los términos del VIII Protocolo Adicional, Anexo I, Cap.III, Art. III, inc. A, del ACE 18. A fs. 12 se instruye sumario y, en lo que ahora interesa, se ordena correr vista de lo actuado a la importadora (el auto de corrida de vista es rectificado a fs. 57 respecto del monto. La recurrente fue notificada el 19.11.01, v. cédula de fs. 64 ant. adm.). A fs. 37ref/40ref. obra el dictamen técnico Nº 47/00 y a fs. 76/78 y vta. se dicta la resolución DEPLA 628/2005, que fue objeto de apelación.

IV.- Que en la presente causa corresponde resolver si procede o no la multa y la exigencia tributaria que se le reclama a la recurrente en los términos del art. 954 inc. a) del C.A. atento a la supuesta diferencia de calidad de la mercadería.

Que habiendo la recurrente documentado para el ítem 1 del d.i. la p.a. 5407.72.00.190G y para el ítem 2, la 3923.90.00.900H, la aduana pretende que la mercadería clasifica en las p.a. 6002.49.00.211V y 6305.33.10.000C, respectivamente (v. liq. de fs. 7 y 52ref. ant. adm. y el dictamen técnico de fs. 40ref.)

Que la alegada incoincidencia de la p.a. no puede, en principio, hacer responsable infraccionalmente a la recurrente, por lo que se verá.

Que asiste razón a la recurrente en cuanto señala que la diferencia en la clasificación no altera el monto final abonado. Ello debe tener efecto en materia penal, pues debe poder acreditarse que la declaración fue inexacta en forma indubitable.

Que el Sistema Informático María, sistema bajo el cual se efectuó la declaración que se analiza, liquida los tributos correspondientes a la posición arancelaria ingresada por el documentante, es decir que en el caso el régimen tributario correspondiente a la mercadería que se documenta es una consecuencia de la declaración efectuada. Por ello, si se detalla una posición arancelaria distinta a la que le corresponde a la mercadería, distinto será también el tratamiento tributario que el propio sistema le infrinja y, por ende, el documentante habrá pagado, o pagará, tributos diferentes a aquellos que correspondan. Sin embargo, no puede descuidarse que -al estar la descripción de la mercadería sujeta a los límites que le asigna un sistema informático- prácticamente resulta imposible desde el punto de vista fáctico la realización de una descripción total y detallada de la mercadería en la medida que el documentante se encuentra sujeto a un texto preestablecido. Y ello tiene por lógica consecuencia que por un lado la obligación del importador o exportador se traduzca en extremar los cuidados necesarios a efectos de elegir el texto que se corresponda mejor con la mercadería de que se trate, pero por el otro no se descuide la circunstancia que dicho contribuyente tenga o haya tenido en la especie las condiciones mínimas aseguradas para ejercitar correctamente su opción.                  

Que, a tal efecto, es opinión de esta Juzgadora que la cuestión devenida a resolver no puede sólo hacerse con los parámetros jurisprudenciales aplicados para declaraciones realizadas antes del Sistema María en lo que respecta a la infracción del art. 954 del Código Aduanero. El deber de colaboración por parte del contribuyente en concordancia con lo dispuesto por el art. 234 de dicho cuerpo normativo – tal como estaba redactado al momento de oficializarse el despacho (nótese que esa norma no reviste el carácter de ley penal más benigna) - se encuentra muy limitado, desde que la “naturaleza, especie, calidad” y otras características de la mercadería no dependen ya de una descripción que formule aquél sino de la elección mínima a validar. Que por ello en casos como el ahora analizado ya no existe en sinalagma para la aduana la tarea de clasificar y determinar el régimen legal aplicable, sino que todo el régimen tributario se centra, como dije, en la elección diligente que formalice el documentante.  

Que, atento a lo expuesto, parece razonable extremar los recaudos a efectos de analizar si el importador hubo de actuar con la debida diligencia sobre la base de sus conocimientos técnicos y de las opciones informáticas existentes. Cabe aclarar que, como dije, si bien el documentante tiene la opción de efectuar una declaración completa, a través de la elección correcta del texto a validar o bien de consultar al servicio aduanero en caso de duda, dichas circunstancias siempre se encontrarán condicionadas a los textos determinados por el sistema informático (doctrina de sent. Sala “E”, mi voto, en: “Disporteko S.A.”, del 24 de febrero de 1999, expdte. TFN 9174-A, entre otros). Nótese que a la fecha de los hechos, el art. 234 del C.
A. no había sido modificado por la ley 25.986.

Que, a mi juicio, la cuestión reviste cierta complejidad que permite absolver a la importadora. En tanto fue necesario practicar varios análisis para concluir la posición arancelaria aplicable, no resulta que en la especie la importadora no hubiera tenido la diligencia en el deber de documentar con veracidad, ello si se tiene en cuenta el sistema María.

Que tampoco, a mi juicio, resultan encuadrables los hechos en la figura contemplada y penada en el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del C.A. puesto que no surge de autos ni ha podido probar la DGA que la supuesta diferencia de calidad de la mercadería tuviere como efecto una diferencia de precio a pagar distinto del comprometido en la operación.

V.- Que aclarado que no se considera que la infracción se haya cometido, cabe señalar que los datos del c.o. original que obra en la carpeta del d.i. (v. fs. 6 de los obrados administrativos) coinciden con los que surgen de la declaración comprometida y de la factura comercial. Nótese que dicho c.o. refiere a la factura 001/2000 PF, de la que surge -en forma coincidente con el d.i.- que se trata de mercadería por un valor FOB de 13.764,69 U$S. La fecha de la factura -28.01.00- es anterior a la de la certificación del c.o. -02.02.00-.

VI.- Que con relación a las normas de origen ahora involucradas (v. mi voto in re: “Volkswagen Argentina S.A.”, sent. del 29.8.02, expdte. TFN 15.336-A) cabe recordar que el Octavo Protocolo Adicional, que modificó el régimen del ACE 18 y del 2° Protocolo Adicional de éste último, que sustituyó el régimen general de origen, tuvo vigencia a partir del 1.1.95. En dicho régimen no se encuentra una cláusula similar a la del art. 16° del ACE 18, ni a la del art. 12° del Protocolo Adicional 2°, el que, además, contempló un régimen de sanciones en el Cap. V.

Que con fecha 1.1.95, además, entró en vigencia el Anexo I del Reglamento de origen de las mercaderías en el Mercado Común del Sur que contempló un régimen sancionatorio en su Cap.VII. En su art. 18°, por lo demás, estableció textualmente que “no obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Reglamento y sus normas complementarias, las autoridades competentes podrán, en el caso de fundadas dudas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial responsable por la verificación y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión”. En este caso, el régimen de consultas es facultativo, por lo que –a mi juicio- no se desprende inequívocamente que la aduana debía implementarlo.

Que la jurisprudencia de la Corte Suprema recaída en “Autolatina Argentina S.A.”, (“Fallos” 326:1090) no ha hecho sino reafirmar los principios que surgen de la doctrina de los dos anteriores precedentes tanto más, cuanto se sigue haciendo referencia a “incumplimientos formales del importador”, que son los acaecidos en la especie (...)”.

Que, por lo demás, la aduana no ha atacado de falso el certificado de origen; se limitó a realizar observaciones meramente formales.

Que conforme al principio de verdad legal objetiva, más allá de las opiniones que puedan surgir de los informes periciales y de la manera en que corresponde clasificar la mercadería, mediante la Directiva MERCOSUR/CCM/DIR. 12/96, se estableció que en caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado de Origen, evaluados como tales por las administraciones aduaneras (...) no se demorará el despacho de la mercadería, sin perjuicio de resguardar la renta fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Estado Parte.

VII.- Que, aun habiéndose descartado que se trate en la especie de una declaración inexacta, el perjuicio fiscal no se pudo producir porque del informe de fs. 149 y 168 de autos surge que ambas posiciones tributaban 0% de derechos tratándose de mercadería intrazona por lo que resulta irrazonable considerar que la importación es extrazona para cobrarle los tributos y argumentar que ese pago constituye el perjuicio fiscal del art. 954 del C.A.

Que cabe traer a colación lo resuelto por esta Sala, aunque con una composición parcialmente diferente, el 12.4.02, in re: “Aluar Aluminio Argentino S.A.”, voto del Dr. Krause Murguiondo al que adherí, en tanto allí se dijo: “Que la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2000, recaída in re “YPF S.A. (T.F. 11.119-A)” (...) especificó, entre otras cosas, que la errónea ubicación arancelaria de la mercadería no es determinante de la procedencia de las preferencias arancelarias, puesto que éstas se conceden a las mercaderías, dado que son las mercaderías las negociadas y no las posiciones arancelarias, aunque dichas posiciones arancelarias brinden una ubicación de las mercaderías en la nomenclatura”.

VIII.- Que en cuanto al aspecto tributario, como dije, en tanto los datos que surgen del c.o. son coincidentes con los indicados en el d.i. y en la factura, el mismo resulta aplicable a la operación en vista.

Que además, de la respuesta a las medidas dispuestas por esta Vocal, surge que la mercadería originaria y procedente de Brasil, cualquiera sea la p.a. que correspondiera aplicar -es decir, tanto las consignadas en el c.o. y el d.i. como las que pretende la aduana e indica a fs. 52ref. de los ant. adm.- tributaban 0% de derechos a la fecha de oficialización de la destinación en trato.

Que ello así, no se observa en la especie motivo alguno para excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial del que pretende servirse la actora. Nótese que por la forma en que se propone resolver, la conclusión del Protocolo de Análisis 0036139 de fs. 35 (v. fs. 37ref./40ref.) no cambia la decisión puesto que de todas maneras, según lo informado a fs.  149, la mercadería en cuestión tributaba 0% de derechos al momento de oficialización del d.i. en vista.

IX.- Que por lo expuesto, voto por: Revocar la resolución venida en apelación y dejar sin efecto la multa impuesta y la exigencia aduanera por diferencia tributaria de derechos que se le formula a la importadora, con costas. Así lo voto.

La Dra. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. Winkler salvo, respecto de las costas las que considero, deben ser impuestas por su orden atento las dificultades  y complejidad de la cuestión analizada, (cfme doctrina de esta Sala “E”con integración diferente a la actual, recaída en la causa “Molinos Río de la Plata SA” del 16-11-00, y CNACAF  Sala IV “Nestle Argentina SA” 7-10-04. (TFN 15197-A).

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. Winkler.

En virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Revocar la resolución venida en apelación y dejar sin efecto la multa impuesta y la exigencia aduanera por diferencia tributaria de derechos que se le formula a la importadora, con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.