Resolución General 2727-2009-AFIP
Procedimiento. Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Régimen de facilidades de pago para regularizar deudas impositivas, de los
recursos de la seguridad social y aduaneras correspondientes a obligaciones
vencidas al 31 de octubre de 2009. Requisitos, formas, plazos y demás
condiciones para la adhesión.
Bs. As., 15/12/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-193-2009 del Registro de esta
Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones
tributarias.
Que mediante la Resolución General Nº 2650 se establecieron las
disposiciones a observar por los sujetos comprendidos en la Ley Nº 26.476, a
los fines de regularizar las obligaciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales finalizados hasta el
31 de diciembre de 2007 y exteriorizar la tenencia de moneda extranjera,
divisas y demás bienes en el exterior y la tenencia de moneda nacional,
extranjera y demás bienes en el país por los períodos fiscales no prescriptos
hasta dicha fecha.
Que en tal sentido, se entiende oportuno prever un régimen de
facilidades de pago que posibilite a los contribuyentes y responsables cumplir
con las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social
vencidas con posterioridad a las comprendidas por la Ley Nº 26.476 y hasta el
31 de octubre de 2009, inclusive, así como las multas y cargos suplementarios
por tributos a la exportación o importación hasta dicha fecha; sin que ello
implique una condonación, total o parcial, de deudas o liberación de los
correspondientes accesorios.
Que en consecuencia, resulta necesario disponer las formalidades, plazos
y demás condiciones que deberán observarse a efectos de acceder al régimen de
facilidades de pago que se instrumenta por la presente.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación,
de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y las
Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A — SUJETOS Y CONCEPTOS INCLUIDOS
Artículo 1º — Establécese un régimen de facilidades de pago a efectos de posibilitar
la regularización:
a) De las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad
social sus actualizaciones, intereses y multas, cuyos vencimientos se hayan
producido hasta el 31 de octubre de 2009, inclusive, y correspondan a los
períodos fiscales 2008 y 2009.
b) de las multas y cargos suplementarios por tributos a la exportación o
importación, sus actualizaciones e intereses, correspondientes a operaciones
realizadas e infracciones cometidas hasta el 31 de octubre de 2009, inclusive.
Asimismo, podrán regularizarse mediante este régimen las obligaciones,
que de acuerdo con lo previsto precedentemente, se indican a continuación:
1. Las deudas incluidas en planes de pago presentados conforme al
régimen de facilidades permanente establecido por la Resolución General Nº 1966
y sus modificaciones, que se encuentren rechazados o caducos.
Si el plan se encuentra rechazado se incluirá la totalidad de la deuda.
De tratarse de planes caducos, deberá incluirse el saldo adeudado de
cada obligación.
A los fines de consultar las obligaciones adeudadas, los contribuyentes
y/o responsables deberán acceder al servicio "MIS FACILIDADES"
disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.
gob.ar) mediante la utilización de la "Clave Fiscal" obtenida
conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y
sus complementarias, y en la pestaña "Seguimiento de Presentación"
seleccionar la opción "Impresiones".
2. Las retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto,
practicadas o no.
3. Las obligaciones fiscales, intereses y multas que se encuentren en
curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en
tanto el demandado se allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y
gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del
Capítulo G.
4. Los intereses correspondientes a los anticipos y/o pagos a cuenta que
hayan vencido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2009, ambas
fechas inclusive.
La cancelación de deudas en el marco de este régimen no implica
reducción alguna de los intereses previstos en los Artículos 37, 52 y 168 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y 794 y 797 del
Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, como tampoco liberación de
las sanciones aplicables.
CAPITULO B — EXCLUSIONES
— Objetivas
Art. 2º — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a
continuación:
a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
b) Las retenciones con destino a la seguridad social, excepto los
aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las
prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución General Nº 549
y sus modificaciones).
d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART).
f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico.
g) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
h) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
i) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes al impuesto al
valor agregado por prestaciones de servicios efectuados en el exterior y
anticipos y/o pagos a cuenta que hayan vencido entre el 1º de enero de 2008 y
el 31 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive.
j) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de una
infracción al Régimen de Equipaje previsto en el Artículo 488 del Código Aduanero,
Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.
— Subjetivas
Art. 3º — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los
imputados penalmente por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o
Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos
de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el
correspondiente auto de elevación a juicio.
CAPITULO C — CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 4º — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes
condiciones:
a) El número máximo de cuotas no podrá superar las:
1. VEINTICUATRO (24) si el acogimiento se realiza durante el mes de
diciembre de 2009.
2. VEINTITRES (23) si el acogimiento se realiza durante el mes de enero
de 2010.
3. VEINTIDOS (22) si el acogimiento se realiza durante el mes de febrero
de 2010.
b) La tasa mensual de interés de financiamiento será del CERO CON
OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,80%).
c) Las cuotas serán mensuales, iguales —en cuanto al capital a
cancelar—, consecutivas y el monto de cada una —excluidos los intereses de
financiamiento— deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
d) La solicitud de adhesión podrá formalizarse hasta la hora
VEINTICUATRO (24) del último día del mes que, para cada caso, se indica en los
puntos 1. a 3. del inciso a) precedente.
CAPITULO D — ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 5º — La adhesión al régimen previsto en esta resolución general, se
solicitará por única vez respecto de cada obligación.
A tales fines, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia
electrónica de datos vía "Internet", utilizando la "Clave
Fiscal", conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones
Generales Nros. 1345 y 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones
que se regularizan y el plan de facilidades solicitado, a cuyos fines se
utilizará la opción "PLAN ESPECIAL - DEUDA AL 31 DE OCTUBRE DE 2009"
del sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", que se
encontrará disponible a partir del día 18 de diciembre de 2009, inclusive, en
el sitio "web" de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar) (5.1.).
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la
caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).
3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada
(contribuyente directo, presidente, exportador o despachante de aduana) para
recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento
a través del servicio de "e-Ventanilla" que obra en el referido sitio
"web" (5.3.), así como un número telefónico de contacto.
c) Generar mediante el sistema informático el formulario de declaración
jurada Nº 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).
e) Presentar las declaraciones juradas determinativas y/o informativas
de las obligaciones por las que solicita su cancelación financiada, hasta el
día en que efectúa la adhesión al régimen, si las mismas no hubieran sido presentadas
con anterioridad.
— Aprobación o rechazo de los planes
Art. 6º — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada,
siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos
previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan
propuesto.
La resolución que disponga el rechazo del plan deberá expresar los
fundamentos que la avalen y notificarse al presentante por alguna de las
modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones y en el Artículo 1013 del Código Aduanero, Ley Nº
22.415 y sus modificaciones.
Art. 7º — Cuando la solicitud de adhesión resulte rechazada o anulada, se podrá
presentar hasta la fecha indicada en el inciso d) del Artículo 4º una nueva
solicitud, en cuyo caso los importes ingresados en concepto de cuotas no se
podrán imputar a cuotas del o de los nuevos planes que se soliciten.
CAPITULO E — INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 8º — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato
siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión
conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito
directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el
Anexo II.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no hubiera disponibilidad de fondos suficientes en la cuenta bancaria
para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo
intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del
mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el
día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera
solicitado la rehabilitación de las mismas.
En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la
respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo
siguiente.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas
coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil
inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las
cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria bancaria.
Art. 9º — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de
facilidades de pago devengará, por todo el período de la mora, los intereses
resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la
seguridad social.
b) En el Artículo 794 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva
cuota, conforme a la metodología de débito directo en cuenta bancaria y en las
fechas indicadas en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior.
— Cancelación anticipada
Art. 10. — Los planes de facilidades de pago podrán cancelarse en forma
anticipada, en cuyo caso se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no
vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
En este supuesto el sistema denominado "MIS FACILIDADES"
calculará el monto total de la deuda impaga —capital más intereses
resarcitorios— al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de
cancelación anticipada.
El saldo de deuda se debitará automáticamente de la cuenta bancaria
habilitada en la fecha indicada en el párrafo anterior, en una única cuota.
De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el débito de
la cuota se efectuará el primer día hábil posterior siguiente, de acuerdo con
lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 8º.
En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe total de
la cancelación anticipada, no existe posibilidad de continuar cancelando las
cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de
la cancelación anticipada, para ser debitada el día 12 del mes siguiente.
CAPITULO F — CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 11. — Serán causales de caducidad del plan de facilidades de pago:
a) La falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas,
a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o
b) La falta de cancelación de una cuota, a los TREINTA (30) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de
"e- Ventanilla" al que accederá con su "Clave Fiscal"—,
este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según
corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Los contribuyentes y/o responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante
depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 1217 y su
modificación y Nº 1778, su modificatoria y complementarias, respectivamente.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge
de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan,
deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del
servicio "MIS FACILIDADES", en la pantalla "Seguimiento de Presentación",
opción "Impresiones", mediante la utilización de la "Clave
Fiscal" obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 2239,
su modificatoria y complementarias.
CAPITULO G — DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA,
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 12. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en
discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los
contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—
deberán allanarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada
Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en que se encuentren
inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones
fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior
del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante
la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se
sustancia la causa.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la
pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de
pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte
anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan por cualquier causa, esta
Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
— Levantamiento de medidas cautelares
Art. 13. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera
trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados
en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se
hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia
interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la
presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)—
dispondrá o, en su caso, prestará conformidad con el levantamiento de la
respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo
fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá
disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, el levantamiento procederá sin que sea necesaria la
transferencia previa de las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a
la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del
interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía
suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo
1122 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del
deudor en el registro de importadores/exportadores, se procederá a través de
las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que el
Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia
de toda la información suministrada por el administrado para determinar la
deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación
o rechazo del plan. Aceptado el plan se procederá al levantamiento de la
suspensión respectiva y el posterior seguimiento y control del pago de las
cuotas.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de
los honorarios, a que se refiere el Artículo 15 de la presente, no obstará al
levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre
que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al
plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en el respectivo plan.
— Honorarios
Art. 14. — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o
en causas contencioso-administrativas o judiciales en las que se discutan
deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no
devengarán intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-)
(14.1.).
A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido
plan mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución
General Nº 1128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
agente fiscal o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión,
debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la
Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este Organismo en la que
revista el agente judicial actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación
administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que
queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de
acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 1128, que se presentará en
la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los
incisos a) y b) precedentes.
A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o
regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o
por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente,
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación
(14.2.).
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA
(30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo
judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI) o
la que la sustituya.
El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u
otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las
cuentas "FONDOS DE HONORARIOS" habilitadas al efecto.
— Costas
Art. 15. — El ingreso de las costas —excluido honorarios — se realizará y
comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su
ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de
los CINCO (5) días hábiles administrativos, mediante nota, en los términos de
la Resolución General Nº 1128, en la dependencia correspondiente de este
Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días
hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la
liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro
del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el
mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1128,
en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 16. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las
formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o
proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos,
conforme a la normativa vigente.
CAPITULO H — REFORMULACION DE PLANES
— Deudas incluidas en el régimen de facilidades de pago permanente
establecido por la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones
Art. 17. — Las deudas citadas en el Articulo 1º de la presente, que se encuentren
incluidas en el régimen de facilidades de pago permanente establecido por la
Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones, podrán ser reformuladas en un
nuevo plan de pagos en el marco de la presente resolución general, conforme a
las condiciones que se indican a continuación:
a) Los planes podrán ser reformulados en la medida que se encuentren
vigentes —rehabilitados o no—. A tal efecto, el sistema considerará la deuda
pendiente sin las cuotas con vencimiento en el mes de acogimiento, ni aquellas
por las que se hubiera pedido rehabilitación para dicho mes, las que deberán
ser canceladas conforme a las condiciones originales del plan.
b) La reformulación de cada plan, en forma individual, se efectuará a
través del sistema "MIS FACILIDADES" en la opción "Reformulación
del Plan" seleccionando "PLAN ESPECIAL - DEUDA AL 31 DE OCTUBRE DEL
2009" y tendrá las siguientes características:
1. La reformulación será optativa y el contribuyente decidirá cuáles de
sus planes vigentes reformula.
2. El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa mensual de interés de
financiamiento, serán los que se establecen en el Artículo 4º de esta
resolución general.
3. Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El monto de cada
una de ellas —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o
superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.—).
c) Una vez reformulado el plan, el sistema emitirá un acuse de recibo
como constancia de la presentación efectuada.
Art. 18. — Cuando se pretenda reformular un plan de facilidades de pago que
contenga obligaciones comprendidas y no comprendidas en la presente resolución
general, el sistema procederá de la siguiente forma:
a) Deudas comprendidas en la presente resolución general: se calcularán
las cuotas según las nuevas condiciones de plazo y tasa de interés, teniendo en
cuenta el monto de la cuota conforme a lo dispuesto en el punto 3. del inciso
b) del Artículo 17.
b) Deudas no comprendidas en el inciso anterior: se mantendrán todas las
condiciones del plan original (vgr. número de cuotas y tasa de interés de
financiamiento), sin tener en cuenta el monto mínimo de cuota.
c) Una vez reformulado el plan, la cuota a cancelar se conformará con la
suma de los montos de las cuotas de ambos segmentos de deuda.
Art. 19. — Los planes de facilidades de pago que se reformulen estarán alcanzados
por las disposiciones de esta resolución general referidas a la rehabilitación
de las cuotas, ingreso de las cuotas, cancelación anticipada y caducidad.
Las obligaciones incluidas en los planes que se reformulan, la fecha de
consolidación del plan original y el número de plan no se modifican como
consecuencia de la referida reformulación.
CAPITULO I — DISPOSICIONES GENERALES
— Beneficios
Art. 20. — El acogimiento en los términos del régimen de facilidades de pago
previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al
responsable para:
a) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" con los
organismos de la Administración Nacional.
b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 24 de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido
en 2004.
El rechazo del plan por cualquiera de las causales previstas en la
presente, determinará la pérdida de los beneficios indicados en este artículo,
a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Idéntico efecto tendrá, desde el acaecimiento del hecho, la caducidad
producida en los términos del Artículo 11 de esta resolución general.
Art. 21. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 22. — Las disposiciones que se establecen en esta resolución general
resultarán de aplicación a partir del día 18 de diciembre de 2009, inclusive.
Art. 23. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL 2727
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 5º.
(5.1.) Para utilizar el sistema informático denominado "MIS
FACILIDADES", se deberá acceder al sitio "web" institucional e
ingresar —además de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)—, la
"Clave Fiscal" otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la "Clave Fiscal" permitirá al contribuyente y/o
responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida "Clave Fiscal" deberán
gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2239,
su modificatoria y sus complementarias.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su
validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos
ingresados por el contribuyente y/o responsable.
— CARGOS SUPLEMENTARIOS DE IMPORTACION Y/O EXPORTACION
(AUTODECLARACION):
En los casos en que el contribuyente deba efectuar una declaración
previa al ingreso al sistema "MIS FACILIDADES" en el que registrará
el plan, deberá acceder con "Clave Fiscal" al servicio "Deudas
Aduaneras", e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la
determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación
manual.
Luego el contribuyente ingresará al sistema a fin de seleccionar e
incluir dicha deuda en el plan de facilidades.
El último paso será la transferencia electrónica de la información de la
deuda a regularizar. Como constancia de la presentación el sistema emitirá el
acuse de recibo correspondiente.
(5.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.),
se deberá acceder al referido sitio de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día
hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el
cambio, para el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que
se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser
previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual
manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro
correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
(5.3.) Al servicio "e-Ventanilla" se accederá con la
"Clave Fiscal" del contribuyente o responsable.
(5.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los
conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el
respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 14.
(14.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por
DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a
SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar
la suma indicada.
(14.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a
continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL 2727
A — DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del
contribuyente y/o responsable o, en su caso, en "Caja de Ahorro
Fiscal" del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe
total de la cuota bajo la denominación "Resolución General Nº 2727",
el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la
cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito
directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el
día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera
solicitado la rehabilitación de las mismas.
No obstante, a solicitud del contribuyente se posibilitará el débito de
la cancelación total anticipada, de las cuotas vencidas e impagas y de las
cuotas a vencer.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta
bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la
correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas,
coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil
posterior siguiente.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos
suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta
Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna
de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la
respectiva institución bancaria donde conste la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la
impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el
sistema informático habilitado por este Organismo.
B — CAJA DE AHORRO FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad
de pago "Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal" deberán solicitar
en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central,
la apertura de una "Caja de Ahorro Fiscal".
Para la apertura de la citada caja de ahorro se deberá presentar, en la
sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción
ante esta Administración Federal.
1. CARACTERISTICAS DE LA "CAJA DE AHORRO FISCAL"
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o
responsable las condiciones de utilización de la "Caja de Ahorro
Fiscal", a base de las normas del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a
continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de
la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración
Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o
responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo
siguiente:
1. Depósito inicial: para la apertura de la "Caja de Ahorro
Fiscal", no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe
inicial.
2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable
(titular de la cuenta informado por esta Administración Federal) la inclusión
de un segundo titular por él designado.
3. Moneda: en "pesos".
4. Utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal": el contribuyente
y/o responsable podrá utilizar esta cuenta bancaria para efectuar cualquiera de
las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la
República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará
restringido a los débitos/ créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Con relación a la operatoria relacionada con los débitos y al
comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Acápite A
precedente.