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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1491 |
20/08/1992 |
Fecha: |
24/08/1992 |
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Dependencia:
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DE-1491-1992 |
Tema:
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Código Aduanero. Contenedores. |
Asunto:
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Establécese que podrán circular con carga
por territorio nacional. |
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VISTO el Decreto N° 1001 /82
del 21 de mayo de 1982 y su modificatorio N° 405/87, del 17 de marzo de 1987,
y el Decreto N° 2284/91 del 31 de octubre de 1991, y |
CONSIDERANDO:
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Que
el transporte de mercaderías en contenedores es un mecanismo de gran
importancia en el desarrollo de las operaciones de comercio interno y
externo, por la que la reglamentación de su utilización debe ser
suficientemente ágil para facilitar dicho desarrollo. |
Que
la normativa vigente sobre la materia impide que los contenedores de
procedencia extranjera ingresados al país sean destinados al transporte interno
de mercaderías destinadas al consumo, debiendo por ello circular vacíos
dentro del territorio nacional. |
Que
dicha situación origina pérdidas de recursos económicos y ocasiona costos
injustificadamente, por cuanto los contenedores quedan inutilizados durante
períodos prolongados o se transportan vacíos sin provecho alguno, ya que su
reutilización sólo es posible para operaciones de comercio exterior. |
Que
permitirá el empleo de contenedores procedentes del exterior en operaciones
en las que el destino final de la mercadería transportada no esté destinada a
la exportación permitiría un empleo más racional de los recursos disponibles
y evitará los costos que produce el transporte de contenedores vacíos a
través del territorio nacional. |
Que
la adopción de tales medidas no supone el desconocimiento del destino final
de los contenedores, sino que por el contrario, pretende responsabilizar
directamente a quienes tienen a su cargo el reenvío del contenedor al exterior,
tanto frente a su propietario como frente a los organismos aduaneros
fiscales. |
Que
a fin de agilizar la transferencia de contenedores a diversos medios de
transporte y evitar que los sucesivos trámites requeridos dificulten
inútilmente las operaciones comerciales, debe establecerse un sistema que responsabilice
personalmente y por todas las transferencias de un mismo contenedor, a un
único agente de transporte aduanero, permitiendo dichas transferencias
mediante el empleo de una única documentación. |
Que
el presente se dicta en virtud de las disposiciones del Artículo 487 de la
Ley N° 22.415 y del Artículo 86 Inciso 2) de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
El
Presidente de la Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO 1o - Modifícase el
inciso 5 del Artículo 57 del Decreto N° 1001/82, texto según Decreto N°
405/87, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
"5.
Los contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos o vacíos al
amparo del presente régimen serán destinados al transporte en el territorio
aduanero de mercaderías originadas en una importación o destinadas a una
exportación. Podrán ser asimismo destinados al transporte de mercaderías para
consumo dentro del territorio aduanero. |
Los contenedores vacíos podrán transitar en el territorio aduanero y
permanecer en depósitos en el territorio aduanero, para flexibilizar y
favorecer su utilización en operaciones de exportación documentadas en las
aduanas interiores." |
ART. 2o - Modifícase el inciso 9 del
Artículo 57 del Decreto N° 1001/82, texto según Decreto N° 405/87, que quedará redactado de la siguiente manera: |
"9.
Los contenedores llenos desembarcados en jurisdicción de una aduana en
tránsito a otra serán precintados por la primera, dejándose constancia de los
números en el respectivo permiso de tránsito. |
La
gestación y ejecución de los tránsitos se realizará con la intervención y
bajo la responsabilidad del respectivo Agente de Transporte Aduanero o de sus
representantes legales, con las formalidades que establezca la reglamentación
aduanera. |
En
el caso de que el tránsito se realice utilizando más de un medio de
transporte, la ejecución de las operaciones de transferencia, de un medio a
otro de transporte, se realizará con el empleo de una documentación única
bajo la responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero interviniente, el
que controlará la permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la
integridad física del contenedor. |
En
la eventualidad que comprobare anormalidades en el estado del precinto y/o
del contenedor y/o de la mercadería transportada (averías, derrames,
emanaciones, etc.) dará intervención a la aduana más próxima al lugar de
comprobación del evento." |
ART. 3o - El presente Decreto entrará
en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. |
ART. 4o - De forma. |
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