Resolución 905-2009-SENASA
Erradicación de la plaga Picudo del Algodonero. Reordenamiento y armonización de la normativa aplicable.
Bs. As.,
30/11/2009
VISTO el
Expediente Nº S01:0046960/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION, la Ley Nº 25.369, las Resoluciones Nros. 219 del 27 de marzo de
2002, 679 del 12 de agosto de 2002, 224 del 5 de abril de 2005, modificada por
su similar 766 del 25 de noviembre de 2005, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 95 del 4 de junio de 1993 y 213 del 5 de octubre de
1993, ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las
Disposiciones Nros. 14 del 23 de agosto de 2006, 2 del 2 de mayo de 2008 y 4
del 19 de septiembre de 2008, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 95 del 4 de junio de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, declara al Picudo Algodonero plaga de la agricultura.
Que la Resolución Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL aprueba el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo
del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) el cual se encuentra en ejecución.
Que la Ley Nº 25.369 declara la Emergencia Sanitaria Nacional para la lucha contra la plaga del
Picudo del Algodonero.
Que la Resolución Nº 219 del 27 de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprueba el Manual de Control de Focos del Picudo del
Algodonero.
Que la Resolución Nº 679 del 12 de agosto de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprueba el Manual de Procedimientos para la Instalación,
Control y Mantenimiento de la Red de Monitoreo de Trampas para el Picudo del
Algodonero, estableciendo los procedimientos para las situaciones de capturas y
control de focos del mismo.
Que la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece la instalación de Barreras Fitosanitarias en puntos
geográficos estratégicos de las Provincias del CHACO, de CORRIENTES y de
FORMOSA.
Que la Resolución Nº 766 del 25 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, modificatoria de su similar Nº 224 del 5 de abril de 2005,
declara zona roja infestada con Picudo del Algodonero a los Departamentos 1º de
Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador General San Martín,
Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza y 25 de Mayo de la Provincia
del CHACO; a los Departamentos San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San
Miguel, Capital, Empedrado, Burucuyá, Saladas, Berón de Astrada, Ituzaingó,
Concepción e Itatí de la Provincia de CORRIENTES, a los Departamentos
Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané y Formosa de la Provincia de FORMOSA; y a
los Departamentos Leandro N. Alem, San Javier, Capital, Apóstoles, Concepción y
Candelaria de la Provincia de MISIONES.
Que la Disposición Nº 2 del 2 de mayo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Organismo, declara Zona de Emergencia Fitosanitaria a varios Departamentos de
las Provincias del CHACO; de CORRIENTES; de FORMOSA y de SANTA FE, por el
término de SESENTA (60) días a partir de su entrada en vigencia.
Que la Disposición Nº 4 del 16 de septiembre de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, declara Zona de Emergencia Fitosanitaria a diversos
Departamentos de las Provincias del CHACO; de CORRIENTES; de FORMOSA y de SANTA
FE por el término de SESENTA (60) días a partir de su entrada en vigencia.
Que la plaga Picudo del Algodonero se ha detectado en la Provincia del CHACO en los Departamentos
Almirante Brown (Los Frentones), Chacabuco (Charata, Juan Larrea, Necochea, Las
Tolderías, Pampa del Cielo, Pampa Moreno, Pampa Abila), 12 de Octubre (General
Pinedo, Capdevilla, Mesón de Fierro, Necochea, Pampa Landriel, El Plamar,
Gancedo), 2 de Abril (Hermoso Campo, Zuberbuller, Jacarandá, Itín, Tanigo,
Puerta de León), Mayor J. L. Fontana (Villa Angela, Enrique Urien, El Caburé,
Juan J. Paso, La Colorada, Golondrinas Norte) y O’ Higgins (San Bernardo,
Domingo Matheu).
Que el Registro de
Capturas de Ejemplares del Picudo del Algodonero indica que el estatus
sanitario de las zonas rojas no se ha modificado y que es el mismo en los
Departamentos afectados.
Que los
Departamentos afectados en las Provincias del CHACO, de FORMOSA, de CORRIENTES
y de MISIONES constituyen una gran zona bajo cuarentena fitosanitaria.
Que es necesario
unificar normas de similar contenido a fin de realizar el reordenamiento,
actualización y armonización de la normativa aplicable.
Que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de consulta
pública nacional por el cual fue publicada en su Página Web, la norma que se
propicia modificar, no habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto
es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase área bajo cuarentena, según Glosario de
Términos Fitosanitarios de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o Zona Roja Infestada con Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) a la
región comprendida por:
PROVINCIA
|
DEPARTAMENTOS
|
CHACO
|
1º de Mayo, Bermejo, Libertad, General
Donovan, Libertador General San Martín, Sargento Cabral, San Fernando,
Presidencia de la Plaza, 25 de Mayo, Quitilipi, San Lorenzo, Tapenagá,
General Güemes, Maipú, Comandante Fernández, Independencia, General Belgrano,
9 de Julio, Chacabuco, 12 de Octubre, 2 de Abril, Fray Justo Santa María de
Oro, Mayor J. L.Fontana, O’Higgins.
|
CORRIENTES
|
San Cosme, San Luis del Palmar, General
Paz, San Miguel, Capital, Empedrado, Mburucuyá, Saladas, Berón de Astrada,
Ituzaingó, Concepción, Itatí, Lavalle, San Roque, Bella Vista y Goya (desde
Ruta Nacional Nº 12, hacia el Norte).
|
FORMOSA
|
Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané, Formosa
y Patiño (Ruta Provincial Nº 24 al Este).
|
SANTA FE
|
General Obligado.
|
MISIONES
|
Leandro N. Alem, San Javier, Capital,
Apóstoles, Concepción, Candelaria, Oberá y San Ignacio.
|
Art. 2º — Declárase área controlada, según el Glosario de
Términos Fitosanitarios de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o Zona Amarilla sin presencia de focos de la plaga a los Departamentos colindantes con
los mencionados en el Artículo 1º de la presente resolución, adecuándose en
ellos la red de monitoreo de la plaga para tal fin, que comprende:
PROVINCIA
|
DEPARTAMENTOS
|
FORMOSA
|
Patiño (Al Oeste de la Ruta Provincial Nº 24).
|
CORRIENTES
|
Goya (desde Ruta Nacional Nº 12, hacia el
Sur), Esquina, Sauce y Paso de los Libres.
|
SANTA FE
|
9 de Julio.
|
Art. 3º — Apruébase el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución referido a la "Metodología de Desinsectación de algodón en bruto" y "Normas de seguridad para el Tratamiento de
Fumigación".
Art. 4º — Prohíbase el egreso de partidas de algodón en bruto,
de los Departamentos mencionados en el Artículo 1º de la presente resolución,
el que deberá ser desmotado dentro de dicha área, excepto que a través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se fije un corredor fitosanitario por el cual se permita la
circulación de las partidas de algodón sin desmotar que cumplan con el
tratamiento químico previo y con las otras medidas fitosanitarias
correspondientes al transporte, con el fin de minimizar los riesgos de
dispersión de la plaga.
Art. 5º — Prohíbase el egreso de partidas de fibra, semillas y
otros subproductos de algodón, maquinaria agrícola, así como también de las
bolsas utilizadas para la cosecha, desde los Departamentos mencionados en el
Artículo 1º de la presente resolución hacia otros Departamentos o zonas del
país, sin tratamiento químico con insecticidas, de conformidad con lo dispuesto
en el Anexo de la presente resolución.
Art. 6º — Establézcase Barreras Fitosanitarias en los
siguientes puntos estratégicos de la región:
Provincia del
CHACO:
- Santa Silvina,
sobre Ruta Nacional Nº 95.
- Gancedo, sobre
Ruta Nacional Nº 94.
Provincia de
CORRIENTES:
- Villa Olivari,
Ruta Nacional Nº 12, Km. 1,232.
- Yapeyú, Ruta
Nacional Nº 14, Km. 552.
Provincia de SANTA
FE:
- Avellaneda,
sobre Ruta Nacional Nº 11.
Art. 7º — El personal oficial que desempeñe tareas en las
barreras establecidas en el artículo precedente se encuentra facultado para
realizar las siguientes actividades:
a) Verificar el
cumplimiento de los tratamientos químicos de las cargas de fibra, semillas o
subproductos de algodón, bolsas utilizadas en la cosecha, maquinaria e
implementos agrícolas utilizados en el cultivo de algodón, medios de transporte
del producto y vehículos en general, mediante la documentación pertinente.
b) Solicitar el
Documento de Tránsito de Algodón (DTAL), o aquellos que oportunamente
establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
c) Realizar las
tareas de desinsectación, tanto de las cargas como la pulverización externa de
los vehículos que por ellas atraviesen.
d) Constatar el
cumplimiento de cualquier otro requisito dispuesto en la presente resolución.
Art. 8º — Encomiéndase al Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo del Algodonero, a adoptar las medidas pertinentes para
lograr el control de la plaga ante el nuevo estatus de la región, y realizar
todas las acciones sanitarias y técnico-administrativas que coadyuven al
control de la plaga, incorporando los insumos, equipos y bienes corrientes que
se requieran, e incentivando a la concientización de los productores de algodón
del área afectada para incrementar su adhesión y participación al mencionado
Programa.
Art. 9º — Los tratamientos químicos de fumigación o
pulverización deberán certificarse con la documentación respectiva, la cual
deberá exhibirse ante su solicitud por parte de los inspectores sanitarios.
Art. 10. — El incumplimiento de la presente resolución, dará
lugar a las sanciones previstas en el Capítulo VI, Artículo 18 del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 11. — Abróganse las Resoluciones Nros. 224 del 5 de abril
de 2005 y 766 del 25 de noviembre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
1. METODOLOGIA DE
DESINSECTACION DEL ALGODON EN BRUTO
1.1. Habilitación
de la Playa: El predio donde se llevarán a cabo los tratamientos de fumigación
deberá estar ubicado próximo a la zona de producción de algodón, en sus Centros
de Acopio, en un sitio apto para el tratamiento fitosanitario, siendo condición
necesaria para la habilitación de la playa, galpón o cámara de fumigación la
existencia de un área definida donde se realizarán los trabajos de fumigación,
evitando la circulación de personas en los alrededores. Se colocarán en lugares
visibles carteles que indiquen que se PROHIBE permanecer en las proximidades al
lugar del tratamiento y durante las horas que dura el mismo, de manera que los
transportistas tomen los recaudos necesarios para la espera.
1.2. Empresa de
Fumigación: La Empresa encargada de la operatoria registrada en el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será responsable de notificar las
precauciones que deben tomar las personas que se encuentran relacionadas a la
operatoria mientras dure el tratamiento de fumigación y desinsectación, a fin
de salvaguardar la salud humana. El comprobante del tratamiento químico que
entrega la empresa deberá contar con la indicación explícita de no permanecer
en los vehículos o ingresar al sector donde se desarrolla la fumigación,
asumiendo el transportista el riesgo en caso de irregularidades. El
incumplimiento, ya sea por parte de la empresa de fumigación o de las
desmotadoras, de alguno de los requisitos será causal para la suspensión de la
habilitación respectiva, hasta tanto se regularice la situación.
1.3. Inspección de
fumigación/desinsectación: Se deberá solicitar la inspección de
fumigación/desinsectación con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación al
tratamiento correspondiente, informando los siguientes datos: fecha y hora de
solicitud del tratamiento, tipo de transporte, domicilio donde se encuentra la
mercadería, solicitante, teléfono, cantidad, tipo, origen y destino de
mercadería, firma y aclaración del solicitante.
1.4. Inspector: El
inspector del SENASA verificará el tratamiento de fumigación/desinsectación,
emitirá el certificado correspondiente y acordará el horario de trabajo en los
mencionados predios.
1.5. Condiciones
de tratamiento: El tratamiento de fumigación/desinsectación de maquinarias
agrícolas usadas, algodón y subproductos podrán realizarse en:
1.5.1. Cámaras de
fumigación habilitadas para tal fin.
1.5.2. Estibas
debidamente encarpadas (recintos temporarios), con pisabordes adecuados y el
procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón con piso de material
totalmente alisado, habilitado para tal fin, en condiciones de hermeticidad tal
que garanticen la efectividad del tratamiento y la seguridad dentro del
recinto.
1.5.3. Camiones
cuya caja de carga hermética o caja de carga con cubierta de lona permita la
realización del tratamiento, sea independiente del tractor, que deberá
permanecer desacoplado y alejado del sector de fumigación durante el tiempo que
demande el tratamiento. En el caso de camiones en los que no se pueda
independizar el tractor, el conductor deberá descender del vehículo, mantenerse
alejado del sector y deberá asegurarse la ventilación de la cabina antes de
volver a ocuparla. La cubierta de lona que cubra la caja de carga del camión
para el transporte de algodón deberá ser de entramado cerrado e impermeable a
los gases y tendrá que cubrir el tercio superior de los respectivos laterales.
1.5.4.
Contenedores aptos para el tratamiento.
1.6. Tratamiento
Fitosanitario de Fumigación: El material a fumigar deberá ser debidamente
encarpado. La partida a fumigar deberá estar cubierta en su totalidad, quedando
el control del evento bajo absoluta responsabilidad de la empresa prestataria
del servicio de desinsectación. El material de la lona deberá ser de entramado
cerrado e impermeable a los gases.
El procedimiento
deberá realizarse dentro de un galpón o tinglado con piso de material
hormigonado o asfaltado totalmente alisado, habilitado para tal fin.
1.6.1. Algodón en
Bruto, Fibra de Algodón, Semillas de Algodón y Bolsas Usadas Vacías. Producto:
BROMURO DE METILO Br CH3 NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) o CIENTO POR CIENTO
(100%).
TEMPERATURA
|
DOSIS
|
TIEMPO
DE EXPOSICION
|
26,5
- 31,5ºC
|
48
gr/m3
|
8
horas
|
15,5
- 26ºC
|
64
gr/m3
|
8
horas
|
13 -
15ºC
|
80
gr/m3
|
8
horas
|
10 -
12,5ºC
|
88
gr/m3
|
8
horas
|
4,5
- 9,5ºC
|
96
gr/m3
|
8
horas
|
Producto: FOSFAMINA
TEMPERATURA
|
DOSIS
|
TIEMPO
DE EXPOSICION
|
10ºC o más
|
1,5
- 3 gr/m3
|
72
horas
|
1.6.2. Semilla de Algodón Producto: FOSFAMINA
TEMPERATURA
|
DOSIS
|
TIEMPO
DE EXPOSICION
|
10ºC o más
|
3
gr/m3
|
72
horas
|
1.6.3.
Desinsectación externa para tratamiento del transporte cargado con fibra,
semillas de algodón y otros subproductos de algodón, y maquinaria agrícola.
PRODUCTO/DOSIS (en
gramos de principio activo/hectolitro)
Beta Cyfluthrina
10 - 12,5
Cyfluthrina 17,5 -
22,5
Cipermetrina 62,5
Deltametrina 10 -
12,5
Post-tratamiento:
En caso de realizar el tratamiento de la forma A y B, el estibaje del algodón en bruto, de la fibra, fibrilla, semilla y/o de los subproductos deberá
realizarse una vez finalizado el tiempo de exposición según el producto que
fuera utilizado y el transporte de las partidas de algodón en bruto, fibra,
fibrilla, semilla y/o subproductos deberá hacerse con enlonado sintético de
entramado cerrado e impermeable, completo y perfectamente cerrado para evitar
cualquier pérdida de mercadería en el camino. Los inspectores del SENASA
verificarán la documentación.
1.7. Certificado
Oficial: Una vez efectuado el tratamiento, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA emitirá un Certificado Oficial que tendrá validez por
VEINTICUATRO (24) horas.
2. NORMAS DE
SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE FUMIGACION
2.1. Precauciones
y medios protectores: Los fumigantes son igualmente tóxicos para el hombre y
para los insectos. Por su carácter de productos químicos, volátiles,
penetrantes y tóxicos, todos los fumigantes pueden, en caso de no usarse con
precauciones, producir envenenamiento en los seres humanos. No obstante, si se
toman los recaudos oportunos, la fumigación no es más peligrosa que cualquiera
otra moderna técnica industrial o doméstica que requiera el uso de productos
químicos potencialmente dañinos.
2.2. Límites de
seguridad máximos: En el manejo y la aplicación de fumigantes es esencial
conocer la concentración de cada uno de ellos, sobrepasada la cual es peligroso
que quienes los manejan y aplican queden sometidos a la acción de tales
productos. Se deberán conocer y respetar los períodos máximos de exposición e
incluso las exposiciones repetidas durante las horas normales de trabajo.
La "Conferencia de Higienistas Industriales Oficiales de ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA" investiga y publica la lista para distintos productos químicos de
la exposición diaria repetida.
Estimaciones de
umbral del olor y las exposiciones máximas que se consideran seguras para el
hombre (valores en parte por millón).
UMBRAL
DE OLOR: Valores de umbrales límites.
|
BROMURO DE METILO
|
NINGUNO
|
PTM.
|
LECT.
|
5
|
15
|
PTM: Promedio de
tiempo medido: Valor del umbral límite: corresponde al promedio de tiempo
medido para la concentración de UN (1) día de trabajo de OCHO (8) horas o
CUARENTA (40) horas a la semana, en el cual los trabajadores pueden exponerse
repetidamente, día tras día, sin que ocurran efectos perjudiciales.
LECT: Límite de
exposición de corto tiempo: Valor de umbral límite: la concentración máxima a
la cual los trabajadores pueden exponerse en forma continua por un período de
CINCO (5) minutos, sin sufrir irritación, cambios tisulares crónicos o
irreversibles, o narcosis en un grado suficiente para aumentar su riesgo a
accidentes, limitar su capacidad de autorrescate o reducir materialmente su
capacidad de trabajo.
2.3. Riesgos
agudos y crónicos: Los efectos perjudiciales derivados de un gas tóxico pueden
separarse en DOS (2) categorías: agudos y crónicos.
2.3.1. Efectos
agudos: Los que produce una sola exposición a una dosis generalmente alta. Los
síntomas pueden aparecer en pocos minutos o en horas.
2.3.2. Efectos
crónicos: Los que se producen por una exposición a bajas dosis por un período
de tiempo. Los efectos pueden aparecer mucho después de la exposición.
2.4. Precauciones
generales: El estudio de las precauciones generales para el manejo de los fumigantes
se puede dividir en CUATRO (4) partes:
2.4.1.
Precauciones preliminares: pueden incluirse aquí las precauciones previas de
naturaleza general o permanente y también las medidas preliminares que se
aplican específicamente en cada fumigación.
En toda fumigación,
nadie deberá trabajar solo. Si un operario se enferma o se desvanece debe haber
otro para socorrerlo.
2.4.2.
Precauciones durante la aplicación: aparte de la adecuada protección
respiratoria, se debe tomar un minucioso cuidado para evitar que el fumigante
se ponga en contacto con la piel. Si se llega a contaminar la vestimenta o el
calzado, debe sacarse de inmediato, lavándose profundamente con agua y jabón
las zonas afectadas de la piel.
2.4.3.
Precauciones durante el período de exposición: para cortar la exposición a los
gases que pueden escapar de la fumigación, así como para prevenir que entre
personal a una zona donde se realiza la fumigación, en los lugares apropiados
se deberá colocar avisos de alarma indicando el tipo de fumigante usado.
2.4.4.
Precauciones posteriores al tratamiento: no se deberán abrir las puertas hasta
tanto el fumigante no haya desaparecido del interior de la cámara. Para cámaras de polietileno, deberá emplearse un equipo de detección de gas para
determinar si todo el gas ha desaparecido de la instalación.
2.5. Herramientas
de seguridad:
Respiradores
(máscaras): es el elemento más importante del equipo utilizado para la
protección de las personas que trabajen con fumigantes.
El filtro de este
tipo de máscara proporciona una protección adecuada durante un cierto período
de tiempo. Tienen un absorbente químico o físico destinado a retener los gases
en contacto con el mismo. No debe utilizarse con concentraciones de gas en el aire
mayores al DOS POR CIENTO (2%).
Los respiradores
de tipo cartucho son simples dispositivos con UNO (1) o DOS (2) pequeños
cartuchos con filtro químico unidos a la pieza que cubre la nariz y la boca. Estos respiradores protegen únicamente contra gases en concentración de gas en el aire
no mayor al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%).
Los filtros de
tipo industrial que se recomiendan para la fumigación con Bromuro de Metilo son
los de carbón activo que absorbe vapores orgánicos.
Durante toda la
fase de una fumigación en que exista posibilidad de exposición a
concentraciones mayores de CINCO (5) partes por millón, el operario deberá
adoptar protecciones respiratorias. Es importante recordar que este fumigante
es inodoro, por ello, debe tenerse muy presente el tiempo durante el cual un
filtro puede proteger.
Cuando un filtro
es nuevo, su parte superior y su parte inferior están precintadas. Los
fabricantes señalan la fecha de vencimiento indicada para saber cuándo se debe
descartar un filtro, se haya usado o no.
Cuando un filtro
se une al respirador después de quitado el sello de la parte superior hay que
registrar la fecha.
Un filtro no
expuesto y conservado dentro del respirador puede mantenerse útil por UN (1)
año.
Después de toda
fumigación en que haya habido exposición al gas, el filtro deberá retirarse
inmediatamente. La inmersión de los filtros en agua los inutiliza.
Una vez expuestos,
los filtros deben ser rotos y tirados a la basura en condiciones que impidan su
reutilización.
Ningún depósito
filtrante (máscara de filtro) debe utilizarse con concentraciones de gas en
aire mayores al DOS POR CIENTO (2%).