Resolución
310-2009-UIF
Directiva
sobre reglamentación del Artículo 21, incisos a) y b) de la Ley 25246.
Bs. As., 25/11/2009
VISTO, el Expediente Nº 404/2004 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada
por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, y lo establecido en el Decreto
Nº 290/07 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a
informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21
del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones
a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como
asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma
en que corresponderá archivar toda la información.
Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas
objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la
obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado
y tipo de actividad.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246, en su inciso 6), establece como
sujetos obligados a informar a "los Registros Automotor y los Registros
Prendarios".
Que, en consecuencia, se encuentran alcanzados por la presente
Resolución la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
Automotor y de Créditos Prendarios y los Registros Seccionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios —según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº
6582/58, texto ordenado por Decreto Nº 1114/97—.
Que el Artículo 6º de la Ley Nº 25.246, texto según Ley Nº 26.268,
establece que: La "Unidad de Información Financiera será la encargada del
análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de
prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º,
del Código Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con
el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); b)
Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados con
las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del
artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los
términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por
asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer
delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la
Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código Penal); f) Delitos
contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX
bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de
prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125,
125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo
(artículo 213 quáter del Código Penal). 2. El delito de financiación del
terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)".
Que el artículo 13 de la Ley Nº 25.246 (texto según Ley Nº 26.268) en su
inciso 2º, dispone que: "Es competencia de la Unidad de Información
Financiera: (...) Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de
lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el
artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción
obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las
acciones pertinentes".
Que en materia de Prevención de Financiación del Terrorismo, esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA ha dictado la Resolución Nº 125/2009 —publicada en el
Boletín Oficial el día 11 de mayo de 2009—, a través de la cual se aprobó la
"DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY
Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL
TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY
Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—".
Que a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente las nuevas 40
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI)
—aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento
del terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia
de lavado de activos y de financiación del terrorismo.
Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de
la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que
establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para
emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos
obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el
artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21,
INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES,
OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS -
"REGISTROS AUTOMOTOR Y REGISTROS PRENDARIOS", que como Anexo I se
incorpora a la presente.
Art. 2º — Aprobar la "GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE
LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO", que como Anexo II se
incorpora a la presente.
Art. 3º — Aprobar el "REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA", que como Anexo
III, se incorpora a la presente.
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a los treinta (30) días
corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
(Por la Resolución 32-2010 de la Unidad de Información Financiera B.O.
4/2/2010 se extiende el plazo establecido en el presente artículo hasta el 8 de
febrero de 2010, fecha a partir de la cual entrará en vigencia el régimen
establecido en la presente Resolución).
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa C. Falduto.
ANEXO I
DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY
Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS - REGISTROS AUTOMOTOR Y REGISTROS
PRENDARIOS
I. DISPOSICIONES GENERALES
Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos —tipificado en
el artículo 278 del Código Penal— y la financiación del terrorismo —tipificada
en el Art. 213 quáter del mismo cuerpo legal— y conforme lo previsto en el
artículo 14 incisos 7) y 10) y artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246,
la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS y los REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, previstos en el artículo 20 inciso 6º de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán observar las disposiciones
contenidas en la presente Directiva y en la Resolución UIF Nº 125/2009.
II. OPERACIONES ALCANZADAS
1. Quedan alcanzados por la presente Directiva todo trámite, aislado o
habitual, vinculado con las inscripciones iniciales, transferencias,
constituciones de prenda y cancelaciones de prenda, así como cualquier otro
trámite que se realice actualmente o en el futuro ante los sujetos obligados,
que pudiera constituir una de las operaciones que se deban reportar en función
de lo aquí dispuesto.
III. PAUTAS GENERALES
1. Identificación de clientes:
A estos efectos la Unidad de Información Financiera adhiere a la
definición de cliente adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para
el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos
(CICAD-OEA).
En ese sentido, es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o
de manera habitual, negocios o actos jurídicos con los sujetos obligados.
En consecuencia, se entenderá para esta Directiva que revisten como
clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas, en cuyo beneficio o
nombre se realizan trámites ante los sujetos obligados.
El principio básico en el que se sustenta la presente Directiva se basa
en la política internacionalmente conocida de "conozca a su cliente".
2. Información a Requerir:
Los sujetos obligados deberán recabar de sus clientes los documentos que
prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica y domicilio.
2.1. Requisitos generales:
2.1.1. Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha de
nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de
identidad que deberá exhibir en original (se aceptarán como documentos válidos
para acreditar la identidad, el D.N.I., L.C., L.E. o pasaporte, vigentes);
C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (código único de
identificación tributaria) o C.D.I. (código de identificación); domicilio
(calle, número, localidad, provincia y código postal) y profesión, oficio,
industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal; debiendo
requerirse con carácter declarativo si reviste la calidad de funcionario
público en cualquier jurisdicción, ya sea nacional, provincial, municipal o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Igual tratamiento se dará al apoderado,
tutor, curador o representante.
2.1.2. Personas Jurídicas: razón social; fecha y número de inscripción
registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de
constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la
exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y
código postal) y actividad principal.
En formulario adicional, se documentarán los datos identificatorios de
las autoridades, representante legal, apoderados y de los autorizados con uso
de firma que operen en nombre y representación de la persona jurídica. Podrán
no incluirse estos datos en formulario adicional, en caso que los mismos se
encuentren glosados en el respectivo contrato constitutivo, estatuto social o
acta de distribución de cargos, dentro del correspondiente legajo de dominio.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de
asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.
2.2. Requisitos Adicionales:
Además de los recaudos generales, se deberán solicitar requisitos
adicionales en los siguientes casos:
2.2.1. Se deberá requerir a las personas físicas y jurídicas una
declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos cuando los trámites
involucren montos mayores a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
2.2.2. En caso que las operaciones resulten mayores a PESOS DOSCIENTOS
MIL ($ 200.000), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada sobre
licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria
y/o información que sustente el origen declarado de los fondos.
A esos efectos, se tendrá por válida: a) copia autenticada de escritura
por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; b)
certificación extendida por contador público matriculado que certifique el
origen de los fondos; c) documentación bancaria de donde surja la existencia de
los fondos; d) documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; e) cualquier otra
documentación que respalde —de acuerdo con el origen declarado— la tenencia de
fondos suficientes para realizar la operación.
Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, cuando el
sujeto obligado haya podido determinar que se han realizado trámites
simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no
alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden.
IV. MEDIDAS REFORZADAS
Sin perjuicio de los requisitos mencionados en el apartado III, los
sujetos obligados deberán adoptar medidas complementarias en los siguientes
casos:
1. Presunta Actuación por cuenta de terceros: Cuando existan dudas sobre
si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no
actúan por cuenta propia, el respectivo Registro deberá disponer medidas
adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera
identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.
2. Empresas pantalla/vehículo: Los sujetos obligados deberán prestar
especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas
jurídicas como empresas pantalla en los trámites que realicen. Los sujetos
obligados en ese caso deberán adoptar procedimientos que posibiliten conocer la
estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a
los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la
persona jurídica.
3. Fideicomisos: En todos los casos, los sujetos obligados deberán
procurar la identificación de los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y en
su caso los fideicomisarios.
4. Funcionarios Públicos: También deberán ser objeto de medidas
reforzadas de identificación, las personas que se identifiquen con carácter
declarativo como funcionarios públicos, conforme se prevé en el Punto III
Apartado 2.1.1. de la presente Directiva.
V. RECAUDOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS
1. A los efectos de reportar operaciones sospechosas, los sujetos
obligados deberán tener en consideración:
a. Los usos y costumbres de la actividad;
b. La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar;
c. La efectiva implementación de la regla "conozca a su
cliente";
d. La naturaleza de los trámites.
2. Para dicho cumplimiento, los sujetos obligados deberán prestar
especial atención a la identidad real de las partes, beneficiarios, como a
favor de quién o en cuyo nombre y representación se actúa.
VI. OPORTUNIDAD DE REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE
LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO
1. Al iniciar la relación: cuando resulta que la operación no es viable,
el cliente se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado,
intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece
información engañosa o que es difícil de verificar, así como también frente a
todo otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.
2. Durante el curso de la relación: cuando resulten desvíos,
incongruencias, incoherencias o inconsistencias, entre el trámite realizado y
el perfil del cliente.
3. Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas
efectivamente realizadas, como así también las tentadas.
4. Lavado de activos:
Una vez detectados los hechos u operaciones que cada Sujeto Obligado
considere susceptibles de ser reportados de acuerdo al análisis realizado por
el mismo (período que no deberá superar los seis (6) meses desde la fecha de la
operación), éste deberá proceder a formular el reporte de operación sospechosa
(ROS), con mérito suficiente y mediante opinión fundada sobre la sospecha del o
de los trámites informados.
El reporte de operación sospechosa, deberá cursarse a la Unidad de
Información Financiera, en un término no mayor de 48 horas contado desde que el
Sujeto Obligado toma la decisión de formular el mencionado reporte,
conjuntamente con toda la documentación de respaldo suficiente y necesaria para
su posterior análisis en el ámbito de esta Unidad.
5. Financiación del Terrorismo:
En caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables
para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el
terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán
comunicar tal situación a esta Unidad de Información Financiera, de acuerdo con
lo establecido en la Resolución UIF Nº 125/2009.
VII. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO
1. La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios, deberá proceder a adoptar formalmente una
política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para
prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, que
difundirá con carácter de cumplimiento obligatorio a todos los registros bajo
su jurisdicción.
2. Dichas medidas deberán contener como mínimo:
a. Definición de una política de prevención y elaboración de un manual
que fije las políticas y procedimientos a cumplimentar por parte de los sujetos
obligados.
b. Procedimiento de control interno: El establecimiento e implementación
de controles diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y
regulaciones en contra del lavado de activos y la financiación del terrorismo.
c. Funcionario responsable: la designación de un responsable de alto
nivel para velar por la observancia e implementación de los procedimientos y
controles que deban ser adoptados por los sujetos obligados.
d. Auditorías: La implementación de auditorías periódicas para asegurar
el logro de los objetivos propuestos.
e. Capacitación del personal: La adopción de un programa de capacitación
y entrenamiento.
3. Estas políticas y procedimientos deberán estar a disposición de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
VIII. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION
No obstante las disposiciones legales y reglamentarias específicas
concernientes a los sujetos obligados, a efectos de posibilitar toda
investigación en materia de lavado de activos y/o de financiación de
terrorismo, se deberá conservar toda la documentación correspondiente a:
1. La identificación del cliente, durante un período mínimo de cinco (5)
años desde la realización del trámite en cuestión.
2. Los documentos originales o copias certificadas de las respectivas
operaciones, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la realización
del trámite en cuestión.
IX. BASE DE DATOS
Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias específicas,
se deberá conformar un Registro General de Transacciones u Operaciones (Base de
Datos), con todas las transacciones por importes iguales o superiores a pesos
cincuenta mil ($ 50.000).
El registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los
siguientes datos:
1) Identificación del cliente (Tipo de documento y número y en caso de
existir CUIT; CUIL; CDI;).
2) Apellido y Nombre.
3) Nacionalidad.
4) Domicilio real.
5) Profesión/Actividad desarrollada.
6) Valor de la transacción.
7) Concepto (venta, compra, prenda, donación, sucesión, etc.).
8) Fecha de la operación.
9) Dominio.
En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la
UIF, dentro de las 48 horas.
ANEXO II
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y
FINANCIACION DE TERRORISMO.
Las operaciones mencionadas en la presente guía no constituyen por si
solas o por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas.
Simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas
para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
En atención a las propias características de los delitos de lavado de
activos y de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las
tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a
ser incluidas en la presente.
La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en
una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose
en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el
párrafo precedente.
La presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma
general emitida, contenida en el ANEXO I.
1. La inscripción, constitución, cesión o transferencia de derechos
sobre bienes, por parte de personas físicas o jurídicas que se muestren
renuentes o se nieguen a suministrar la documentación y/o información
requerida.
2. La cancelación anticipada de prendas en un período inferior a los
seis meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.
3. Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los seis
meses de la respectiva inscripción originaria de la prenda, sin razón que lo
justifique.
4. La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de
bienes, sin justificación económica o jurídica o razón aparente.
5. La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos
sobre bienes, a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia
temporaria o definitiva en el extranjero, sin justificación.
- OTROS SUPUESTOS
1. Se deberá prestar especial atención a los funcionarios o empleados de
los sujetos obligados que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o
se niegan a tomar vacaciones.
2. Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de los
sujetos obligados que usan su propia dirección para recibir la documentación de
los clientes.
La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben
ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción.
Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no
necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar
relacionada con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.
ANEXO III