Resolución Nº 50-2009-INYM
Posadas, Misiones,
26/11/2009
VISTO: lo
dispuesto en los Art. 3º, 4º inc. a) y c), y el Título X de la Ley 25.564, los
Arts. 36 y siguientes del Decreto Reglamentario Nº 1240/02, y las Resoluciones
de este Instituto Nº 07/03, 08/03, 13/03 y 147/03, 46/04, 47/04 y 49/06, y;
CONSIDERANDO:
QUE, es objetivo
del INYM promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la producción,
elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y
derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando la
sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad y que el
INYM debe desarrollar programas con el fin de contribuir a facilitar las
acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector productivo e
industrial.
QUE, es función
del INYM aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y
disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los
objetivos establecidos en la Ley 25.564; y, asimismo, identificar, diseñar
estrategias e implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad
y la competitividad del sector yerbatero.
QUE, las Res.
07/03, 08/03, 13/03, 147/03, 46/04, 47/04 y 49/06 han establecido obligaciones
de presentar Declaraciones Juradas mensuales de ingreso, egreso y stock de
materia prima, aplicación de estampillas a los envases de yerba mate, hojas de
ruta y otros supuestos expresamente previstos.
QUE, la correcta
presentación de declaraciones juradas con una correcta individualización de los
proveedores y destinatarios de materia prima, constituye un presupuesto
indispensable para el adecuado control y fiscalización de la actividad
yerbatera.
QUE, de no contar
con información fidedigna este Instituto se encuentra impedido de cumplir con los
objetivos previstos en el Art. 3 de la Ley 25.564.
QUE, por
Resolución 41/08 de este Instituto de fecha 3/6/08, publicada en el Boletín
Oficial Nº 31.425 de fecha 12/6/08, se ha determinado como dato de
identificación para todos los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de
Productores de Yerba Mate, a la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), teniéndose a la misma como número de inscripción.
QUE, de la
experiencia surgida luego de la implementación de la mencionada exigencia, la
existencia de inconvenientes para su correcta aplicación hace necesaria la
revisión de tal disposición a efectos de permitir al productor contar con una
clave o código a ser utilizado para denunciarlo como proveedor de materia prima
en oportunidad de realizarse las declaraciones juradas que corresponda.
QUE, tal
circunstancia torna necesaria la modificación de la identificación a ser
utilizada para validar la identificación de los sujetos inscriptos en el
Registro Nacional de Productores de Yerba Mate.
QUE, el código a
tal fin generado por este Instituto tendrá la misma estructura en cuanto a
caractéres se refiere, que la utilizada por la AFIP-DGI para la emisión de CUIT
o CUIL.
QUE, el Area
Legales del INYM ha tomado la debida intervención.
QUE, el INYM se
encuentra facultado para establecer las medidas necesarias a fin de hacer
cumplir la Ley 25.564, su decreto reglamentario 1240/02 y las disposiciones que
en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se
desprende de lo dispuesto en los Arts. 4 y 5 de la Ley 25.564.
POR ELLO;
EL DIRECTORIO DEL
INYM
RESUELVE:
ARTICULO 1º —
DETERMINASE como dato de identificación para todos los sujetos inscriptos en el
Registro Nacional de Productores de Yerba Mate, a una clave generada por el
INYM con la misma estructura en cuanto a caractéres se refiere, que la
utilizada por la AFIP-DGI para la emisión del CUIT o CUIL, denominado CODIGO
UNICO DE PRODUCTOR (CUP), que será tomado como número de inscripción a todo
efecto, quedando facultada la Gerencia para dar solución a los inconvenientes
que pudieran plantearse para el otorgamiento del referido código.
ARTICULO 2º —
EFECTOS. Serán de aplicación los efectos generales que correspondan al régimen
de declaraciones juradas para el caso de presentación de las mismas con
omisiones o faltantes respecto a los datos de carácter obligatorio para cada
uno de los sujetos.
ARTICULO 3º —
VIGENCIA. Las modificaciones introducidas entrarán en vigencia para las
Declaraciones Juradas correspondientes al mes siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 4º —
REGISTRESE, comuníquese, PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina. Cumplido, ARCHIVESE. — Ing. Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO, Presidente,
Instituto Nacional de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE, Director, Instituto
Nacional de la Yerba Mate. — RAUL E. KARABEN, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — JUAN C. DMITROWICZ, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — SERGIO PABLO DELAPIERRE, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — ANDRES E. VAN DOMSELAAR, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — CLAUDIO ANSELMO, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — ROBERTO BUSER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — FLORENCIO ZENA, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.