Resolución 70-2009-SICPYME
Declárase procedente la apertura de
investigación por presunto dumping en operaciones con determinadas mercaderías
originarias de la República Popular China.
Bs. As.,
24/11/2009
VISTO el
Expediente Nº S01:0258881/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto las Empresas METALURGICA CRIVEL S.C., AXEL S.A. e
INDUSTRIAS MEDANO S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico
incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el
diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con
motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el
diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin
pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de
pie, pared y de mesa, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
Que según lo
establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de
2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº
1442 de fecha 13 de julio de 2009, determinó que "... de acuerdo a la
información obrante en las presentes actuaciones, surgen elementos de juicio en
el sentido de que los ‘Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor
eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer,
cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y
ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera
sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda
existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa’, originarios de China,
encuentran un producto similar nacional. Por lo tanto, y a los fines de la
evaluación de la representatividad de las peticionantes, esta Comisión
determina que existe un producto nacional similar al importado objeto de
solicitud".
Que con relación a
la representatividad manifestó que "...de acuerdo a la información
aportada por las peticionantes y por la Asociación de Industriales Metalúrgicos
de la República Argentina (ADIMRA), las firmas CRIVEL, AXEL y MEDANO integran
la industria nacional del producto similar, las que representaron, en conjunto,
entre el 45% y el 54% de la producción nacional de ventiladores durante el
período analizado".
Que en este
sentido, concluyó que "...de acuerdo a la información obrante en las
presentes actuaciones, se encuentran cumplidas las exigencias de
representatividad de las peticionantes establecidas en la legislación
vigente".
Que conforme lo
ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad
a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información aportada por la solicitante sobre una lista de precios de venta en
el mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que la Dirección
de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 7 de agosto de 2009, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
expresando que "...sobre la base de los elementos de información aportados
por la peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta
Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de
presuntas prácticas de dumping para la exportación ventiladores de mesa, de
pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica,
con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su
potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la
red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer,
cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación
que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA".
Que del Informe
mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de
dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de
DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (282,93%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente,
fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través
del Acta de Directorio Nº 1472 de fecha 3 de septiembre de 2009 concluyendo que
"Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión
determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Ventiladores de mesa, de pared
y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y
sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia,
y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera
sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda
existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa’ así como también su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias
de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por
la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto
de las importaciones de ventiladores originarias de la República Popular China".
Que para efectuar
la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado
precedentemente consideró que "... prácticamente el total de importaciones
de ventiladores fueron originarias de China, sin perjuicio de que éstas
alcanzaran su mayor volumen en el año 2007 y que a partir de entonces
descendieran, si se consideran los últimos doce meses del período analizado
—abril/08-marzo/09—, se observa que el volumen importado se ubicó prácticamente
en los niveles del inicio del período. En cuanto al consumo aparente se observa
que estas importaciones no sólo representaron más del 90% del mercado durante
los años completos analizados, sino que además aumentaron su cuota en todos los
años completos considerados y también si se consideran los últimos doce meses
analizados, pasando de una participación del 91% del mercado en 2006 al 94% en
el período abril/08-marzo/09. Paralelamente, las ventas de las solicitantes
mantuvieron estable su cuota de mercado con una participación del 3% en todos
los años completos considerados y en los últimos doce meses analizados. Cabe
comentar que dichas evoluciones se presentan en un contexto de una
significativa disminución del consumo aparente a partir del año 2007".
Que en función de
lo expuesto manifestó que "... la relación entre las importaciones del
origen investigado y la producción nacional aumentó entre 2006 y 2007, pasando
de 1484% a 1613%; a partir de entonces disminuyó a 1488% en 2008 y a 966% en
los primeros tres meses de 2009, dado la disminución de importaciones
registrada".
Que posteriormente
dijo que "Para analizar el efecto que tuvieron las importaciones
investigadas en la rama de producción nacional, se compararon los precios del
origen objeto de solicitud con los de la industria nacional, tanto para el
modelo informado como representativo como para el total de los productos objeto
de solicitud, y en los niveles de comercialización señalados precedentemente.
Así, se observa que todas las comparaciones de precios realizadas muestran que
el precio del producto importado de China ha sido, durante todo el período
analizado, considerablemente inferior al precio de la industria nacional,
aunque los grados de subvaloración difieren según se trate del modelo
representativo o de los ventiladores considerados en forma conjunta, y según el
nivel comercial de la comparación".
Que continuó
diciendo que "Asimismo, no debe soslayarse que los precios nacionalizados
de las importaciones originarias de China del producto representativo han sido,
además, inferiores a los costos de la producción nacional. Así, el precio
nacionalizado a nivel de depósito del importador de los ventiladores de pie de 20 pulgadas originarios de China representaron menos de la mitad del costo medio unitario de
cualquiera de las tres empresas del relevamiento durante todo el período
investigado. Incluso si se considera el precio nacionalizado a nivel de primera
venta del producto objeto de solicitud se observa que éste fue inferior no sólo
al costo medio unitario de la producción nacional, sino también a los insumos
de la industria local".
Que en este
contexto señaló que "Se advierte entonces que la rentabilidad de las
empresas peticionantes estuvo, durante todo el período, condicionada por los
productos importados del origen objeto de solicitud —China— que mantuvo una
presencia preponderante en el mercado durante todo el período analizado y con
significativas subvaloraciones de precios".
Que asimismo opinó
que "...estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, que no permitió que el producto nacional se comercialice con una
rentabilidad razonable, ya que la industria trabajó con una relación
precio/costo con niveles de rentabilidad considerados insuficientes por esta
Comisión. Ello se refuerza al analizar los precios corrientes del modelo
representativo en relación tanto al IPIM como al índice sectorial".
Que a continuación
indicó que "La Comisión advierte además que, si bien el consumo aparente
—durante los años completos considerados— ha triplicado la capacidad de
producción de la industria nacional, las importaciones del origen objeto de
solicitud no han permitido que los productores nacionales aumentaran su grado
de utilización de dicha capacidad, la que se mantuvo en niveles en torno al
20%".
Que asimismo
señaló que "Específicamente en lo que respecta a las solicitantes, a
partir de 2008 se observan disminuciones tanto en su producción como en sus
ventas al mercado interno, lo que repercutió en una disminución en el grado de
utilización de su capacidad instalada y en el aumento de las existencias".
Que finalmente
concluyó que "A lo largo del lapso analizado las importaciones originarias
de China ingresaron en cantidades y precios que le han permitido mantener una
alta participación en el consumo aparente. Esta fuerte presencia de
importaciones originarias de China —en un contexto de subvaloración respecto
del producto nacional— tuvo el efecto de contener los precios de las
peticionantes, afectando tanto los indicadores relativos al volumen como a los
de valor, particularmente a la relación precio/costo".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo
estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al
período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses
disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio
de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se
hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas
en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a
lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto
puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado
la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o
tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios
(Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico
incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el
diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con
motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el
diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin
pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de
pie, pared y de mesa, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de
tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta
un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y
23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto
por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir
los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días
hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se
requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que
tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el
artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se
dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o
en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.