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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1452 |
08/07/1993 |
Fecha: |
15/07/1993 |
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Dependencia:
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DE-1452-1993 |
Tema:
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Reintegro Fiscal. Mercado Interno. |
Asunto:
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Modifícanse
Condiciones. |
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VISTO el Decreto N° 937/93 del 5 de mayo de 1993, y |
CONSIDERANDO:
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Que
la norma legal citada en el visto establece para los sujetos titulares de
empresas que realicen ventas de bienes de capital nuevos y de producción
nacional, un reintegro fiscal del quince por ciento (15%) sobre el precio de
venta de dichos bienes. |
Que
el artículo 2o del Decreto mencionado acota el ámbito de
aplicación a los sujetos cuyas plantas fabriles se encuentren ubicadas en
provincias que hayan eliminado los impuestos de sellos y de ingresos brutos
sobre esas operaciones, exceptuando la aplicación de dicho requisito durante
los primeros sesenta (60 días) corridos contados
a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 937/93. |
Que
resulta necesario incluir en dicho ámbito de aplicación a los sujetos cuyas
plantas fabriles se encuentren ubicadas
en la Ciudad de Buenos Aires. |
Que
las disposiciones administrativas a ser instrumentadas en las jurisdicciones
correspondientes, tendientes a implementar
la eliminación de los gravámenes mencionados, tornan exiguo el plazo previsto
en la norma haciendo aconsejable dicha circunstancia su prórroga. |
Que,
asimismo, se hace necesario circunscribir el ámbito de aplicación de
sanciones previstas por la norma a los beneficiarios directos del reintegro,
los responsables de la producción y venta de los bienes de capital, con el objeto
de lograr un mayor grado de equidad en relación beneficio-sanción, excluyendo
en consecuencia del artículo 7o del Decreto N° 937/93 a los adquirentes de los bienes de capital
involucrados. |
Que, el ejercicio de facultades legislativas por
el Poder Ejecutivo Nacional, en situaciones de necesidad y urgencia como la
presente, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional (Cfr.
Joaquín V. González
"Manual de la Constitución Argentina", página 538, Edición 1951,
Rafael Bielsa "Derecho Administrativo", 1954, página 309) y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos 11:405; 23:257) y más recientemente, autos "Peralta, Luis A y
otro c/Estado Nacional" (Ministerio de Economía - Banco Central de la
República Argentina) sentencia del 27 de diciembre de 1990. |
Por ello, |
El Presidente de la Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO 1o - Sustitúyese el artículo 2o del Decreto N° 937/93 del 5 de mayo de 1993, por el siguiente: |
"ARTICULO 2o - Los sujetos a que se refiere el
artículo 1o son los fabricantes que produzcan y vendan los bienes mencionados en el artículo 3o, con
planta fabril ubicada en jurisdicciones que hayan eliminado el impuesto sobre los Ingresos Brutos y, de corresponder, el Impuesto de Sellos, sobre
estas operaciones, inscriptos en el registro que a tales efectos habilite la
Secretaría de Industria y Comercio y comunicada dicha inscripción a la
Dirección General Impositiva. |
El requisito
establecido precedentemente respecto a la supresión de los gravámenes citados
precedentemente no se aplicará hasta el 31
de diciembre de 1993." |
ART.20 - Sustitúyese el artículo
7o del Decreto N° 937/93 del 5 de mayo de 1993, por el siguiente: |
"ARTICULO
7o - En caso de los sujetos comprendidos en el artículo 1o,
cuando la Dirección General Impositiva, en uso de sus facultades determine
una omisión de más del diez por ciento (10%) de los ingresos gravados a los efectos de la determinación del impuesto al
valor agregado correspondiente a cualquiera de los primeros cinco (5) ejercicios
comerciales cerrados con posterioridad al otorgamiento del último reintegro,
dichos sujetos deberán devolver a la Dirección General Impositiva los
importes percibidos incrementados en un ciento por ciento (100%). |
A los efectos del párrafo anterior será de
aplicación el régimen que sobre intereses, multas y accesorios, establece la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones)
rigiéndose por dicha ley el procedimiento para la aplicación de sanciones y
el cobro del crédito fiscal correspondiente." |
ART. 3o - Las disposiciones del
presente decreto regirán a partir de la entrada en vigencia del Decreto N°
937/93 del 5 de mayo de 1993. |
ART. 4o - Dése cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. |
ART. 5o - De forma. |
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