Resolución General 2715-2009-AFIP
Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado. Certificado de Validación
de Datos de Importadores "C.V.D.I.". Regímenes de percepción.
Resolución General 2238. Su modificación.
Bs. As., 25/11/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10049-14-2009 del Registro de esta
Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2238 prevé los requisitos y demás
condiciones que deberán observar los responsables inscriptos en el Registro de
Importadores y Exportadores para solicitar el Certificado de Validación de
Datos de Importadores "C.V.D.I.", a los fines de quedar excluidos de
la aplicación de las alícuotas sustitutivas que la misma establece para el
cálculo de la percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias
en las operaciones de importación.
Que en el marco de las acciones tendientes a incrementar el control para
el otorgamiento del "C.V.D.I.", resulta aconsejable introducir
adecuaciones a la citada norma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2238, en la forma que a
continuación se indica:
1. Sustitúyese el inciso f) del Artículo 1º, por el siguiente:
"f) Quienes realicen operaciones respecto de las cuales se haya
dispuesto la exclusión de los regímenes de percepción establecidos por las
Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) sus modificatorias y complementarias y Nº
2281 y su modificación.".
2. Incorpóranse como incisos f) y g) del Artículo 2º, los siguientes:
"f) Se trate de sujetos habilitados que deben emitir comprobantes
clase ‘M’, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1575, sus
modificatorias y complementarias.
g) Se encuentren inhabilitados por aplicación de las normas del presente
régimen.".
3. Sustitúyense los incisos b) y g) del Artículo 3º, por los siguientes.
"b) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado, en los
términos establecidos por la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y
complementaria, o la que la reemplace y/o complemente.".
"g) Estar incluido y habilitado para operar en el Registro de
Importadores y Exportadores, según lo normado por la Resolución General Nº 2220
y sus modificaciones.".
4. Incorpóranse como incisos i) y j) del Artículo 3º, los siguientes:
"i) Registrar, a la fecha de la solicitud, una antigüedad mínima de
TRES (3) meses como contribuyente.
j) Haber cumplido, de corresponder, con el régimen de información
establecido por la Resolución General Nº 4120 (DGI), sus modificatorias y
complementarias. A los fines de la aplicación del presente inciso, los agentes
de información deberán cumplir con la obligación de presentación de la última
declaración jurada vencida a la fecha de la solicitud.".
5. Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- Las solicitudes del ‘C.V.D.I.’ podrán ser
presentadas en cualquier mes calendario y se formalizarán mediante
transferencia electrónica de datos, a través del sitio ‘web’ de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución
General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables
utilizarán la respectiva ‘Clave Fiscal’, obtenida de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
Los contribuyentes deberán ingresar al servicio de ‘Clave Fiscal’ en el
citado sitio ‘web’ institucional (http://www.afip.gob.ar) y seleccionarán la
opción ‘Solicitud de Certificado de Validación de Datos de Importadores
(C.V.D.I.)’ – ‘Ingreso de Solicitud’.
Como constancia de la presentación realizada y de que la misma ha sido
admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante, que tendrá el
carácter de acuse de recibo.
Luego de emitido el acuse de recibo de la solicitud efectuada, el
solicitante deberá ingresar al sistema —dentro de los DOS (2) días corridos
contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la presentación— a fin de
consultar el resultado obtenido.
Cuando la solicitud sea observada, el sistema reflejará las
inconsistencias detectadas por este Organismo, debiendo el responsable presentarse
en la dependencia en la cual se encuentre inscripto dentro del plazo de DIEZ
(10) días corridos a partir del día siguiente, inclusive, al de la presentación
de la solicitud, con la documentación que permita evaluar los controles
efectuados.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar al
archivo de la solicitud presentada, lo que será comunicado mediante el sitio
‘web’ institucional (http://www.afip.gob.ar).".
3. Sustitúyese el Capítulo F por el siguiente:
"F - CADUCIDAD E INHABILITACION DEL ‘C.V.D.I.’
ARTICULO 10.- El certificado emitido caducará y quedará sin efecto
cuando, durante su vigencia, se verifique alguna de las siguientes situaciones:
a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales
dispuestas en los incisos a), b), c) y f) del Artículo 2º.
b) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal declarado
ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución General Nº
2109 su modificatoria y complementaria, o la que la reemplace y/o complemente.
c) Se encuentre dado de baja en el Registro de Importadores y
Exportadores previsto en la Resolución General Nº 2220 y sus modificaciones.
d) Se registre la presentación rectificativa de alguna de las
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondiente a los
períodos considerados para el otorgamiento del beneficio, donde se evidencie
una diferencia a favor del Fisco entre los débitos y créditos fiscales
rectificados, igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de lo
declarado, y consecuentemente hubiesen determinado el rechazo de la solicitud
original.
e) Se comprobare la suspensión del solicitante en el Registro de
Importadores y Exportadores previsto en la Resolución General Nº 2220 y sus
modificaciones.
f) Esta Administración Federal, en ejercicio de sus facultades de
verificación y fiscalización o a través de análisis sistémicos periódicos,
detecte la falsedad —total o parcial— de la información suministrada que hace
al otorgamiento del ‘C.V.D.I.’ o irregularidades fiscales y/o aduaneras o
constate connivencia con un tercero durante la operatoria que ameriten disponer
la caducidad del certificado.
g) Se constate que certificados emitidos con una antigüedad igual o
mayor a SEIS (6) meses, no registren ‘Despachos de Importación’.
Los contribuyentes que incurran en las causales de caducidad del
‘C.V.D.I.’ indicadas precedentemente, quedarán asimismo inhabilitados para
solicitar uno nuevo por el término de SEIS (6) meses, contados a partir del día
inmediato siguiente a la fecha de notificación del acto resolutivo.
El acto administrativo que disponga la caducidad del ‘C.V.D.I.’ y la
inhabilitación para solicitar uno nuevo, se ajustará al modelo que consta en el
Anexo III de la presente y será notificado al contribuyente, junto con sus
fundamentos, en el domicilio fiscal, observando el procedimiento normado por el
Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La caducidad operará a partir del día inmediato siguiente a la fecha de su notificación.
Asimismo, dicha situación será publicada en el sitio ‘web’ institucional
(http://www.afip.gob.ar).
Respecto de la caducidad e inhabilitación del ‘C.V.D.I.’, los
responsables manifestarán su disconformidad a través del recurso previsto en el
Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.".
7. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:
"ARTICULO 14.- Las importaciones efectuadas por sujetos que no
posean el ‘C.V.D.I.’, debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado,
haberse producido su caducidad —y consecuentemente la inhabilitación a
peticionar tal beneficio— o, en su caso, no haber acreditado alguna de las
condiciones enunciadas en el tercer párrafo del Artículo 1º, estarán sujetas —de
corresponder— a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nº
3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias y Nº 2281 y su modificación,
en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas,
calculados mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican,
en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas:
a) VEINTE POR CIENTO (20%) —o DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de
importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial— del impuesto al valor
agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la
importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y
complementarias, Artículo 3º), y
b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las ganancias, sobre la misma
base imponible mencionada en el inciso precedente. De tratarse de los supuestos
comprendidos en el tercer y cuarto párrafos del Artículo 5º de la Resolución
General Nº 2281 y su modificación, se aplicarán las alícuotas previstas en
dicha norma."
Art. 2º — Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia a partir
del primer día hábil, inclusive, del segundo mes posterior a la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.