Decreto 1857-2009
Reglamentación
de la Ley 26.457 referida al Régimen de
Incentivo a la Inversión Local para la Fabricación de Motocicletas y
Motopartes.
Bs. As., 26/11/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0228293/2009 del Registro del ex MINISTERIO
DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.457 instituyó el Régimen de Incentivo a la Inversión
Local para la Fabricación de Motocicletas y Motopartes, con el objetivo de
incrementar el contenido nacional, tanto en las motocicletas, demás vehículos
comprendidos en el Artículo 28 del Anexo 1 al Artículo 1º del Decreto Nº 779
del 20 de noviembre de 1995 y cuatriciclos, como en los motores para dichos
vehículos, fabricados en el país.
Que ello vino a dar respuesta a las negociaciones mantenidas con el
sector y a los compromisos por éste asumidos en dicho marco a partir del año
2007, y cuya concreción y maximización requería un tratamiento promocional como
el que instituye la ley referida en el primer considerando.
Que el mencionado Régimen otorga a las empresas que cumplen con los
requisitos establecidos en el Capítulo II de dicha norma, el beneficio
consistente, por un lado, en la reducción del derecho de importación extra zona
aplicable a motocicletas y motopartes destinadas a la producción local de los
bienes mencionados precedentemente y, por otro, en la emisión de un bono
nominativo e intransferible sobre el valor de las compras de motopartes locales
destinadas a la producción de los vehículos y motores señalados.
Que, sin perjuicio de las facultades que la ley expresamente otorga a la
Autoridad de Aplicación, para la implementación del mencionado Régimen se debe
proceder a su reglamentación.
Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de la referida ley,
resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL designe a la Autoridad de
Aplicación del Régimen instituido.
Que la Ley Nº 26.457 tiene como objetivo promover la industria
motopartista local y la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, resulta el área
competente para la ejecución de las políticas industriales que implemente el
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, asimismo, resulta conveniente precisar determinados procedimientos
y definiciones a fin de asegurar la correcta implementación del Régimen.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el
Artículo 31 de la Ley Nº 26.457.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.457 que, como Anexo forma
parte integrante de la presente medida, que entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 2º — Los beneficios que correspondan durante el presente ejercicio serán
atendidos con los recursos que al efecto asigne la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, en uso de sus facultades.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado
Boudou. — Débora A. Giorgi.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.457
REGIMEN DE INCENTIVO A LA INVERSION LOCAL PARA LA FABRICACION DE
MOTOCICLETAS Y MOTOPARTES
TITULO I
REQUISITOS PARA ACCEDER AL REGIMEN
ARTICULO 1º.- Presentación y aprobación de proyectos. La Autoridad de
Aplicación definirá las condiciones y requisitos que deberán cumplir los
proyectos que se presenten para su aprobación en los términos del Artículo 3º
de la Ley Nº 26.457, en adelante la ley.
ARTICULO 2º.- Nivel de empleo. Sin perjuicio de las condiciones y
requisitos que determine la Autoridad de Aplicación en función de lo dispuesto
en el artículo anterior, los interesados en acceder al Régimen de la ley
deberán:
a) Declarar anualmente a la Autoridad de Aplicación la cantidad de
trabajadores en relación de dependencia debidamente registrados conforme el
Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, afectados al proyecto.
b) Asumir el compromiso por escrito, con carácter de declaración jurada
y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo
de trabajo vigente, de no despedir ni suspender sin goce de haberes personal
afectado al proyecto o modificar la plantilla de dicho personal durante la
vigencia del programa aprobado. Cuando, por circunstancias excepcionales y
objetivas, alguna empresa no pudiera cumplir con dicho compromiso, los
MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE INDUSTRIA Y TURISMO
evaluarán las razones que motivaron tal situación, quedando la Autoridad de
Aplicación facultada para aplicar, en caso de corresponder, las previsiones del
Título IV —Sanciones— de la presente reglamentación.
ARTICULO 3º.- Fecha de consideración de inversiones. Podrán computarse y
afectarse a los proyectos las inversiones realizadas a partir del día 20 de
abril de 2007.
Las inversiones realizadas con anterioridad a la aprobación de los
proyectos deberán ser informadas con carácter de declaración jurada y serán
admisibles previa auditoría por parte de la Autoridad de Aplicación, con cargo
a los respectivos beneficiarios.
Sin perjuicio de la fecha de realización de las inversiones, los
beneficios acordados por la ley se otorgarán a los beneficiarios a partir de la
fecha que determine la Autoridad de Aplicación en el acto administrativo que
aprueba los proyectos respectivos, la cual nunca podrá ser anterior a la fecha
del dictado del mismo.
ARTICULO 4º.- Plazo de afectación al proyecto. Las inversiones referidas
en el artículo precedente deberán quedar directamente afectadas al proceso
productivo durante la ejecución del plan de producción y el programa de
importaciones y exportaciones aprobado.
La desafectación o reemplazo de activos fijos directamente relacionados
con el proceso productivo sólo será procedente en función de adecuaciones
tecnológicas o mejoramientos productivos que no impliquen modificaciones en el
plan de producción que signifiquen:
a) La sustitución de motopartes locales por similares importadas; y/o
b) La disminución de la mano de obra ocupada por la empresa.
Las desafectaciones o reemplazos deberán ser sometidos a consideración
de la Autoridad de Aplicación cuando el monto involucrado supere el VEINTE POR
CIENTO (20%) del monto de las inversiones acreditadas y/o comprometidas en el
marco del programa aprobado. La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de
QUINCE (15) días hábiles para formular observaciones.
Sin perjuicio del monto involucrado en las desafectaciones o reemplazos
y/o de la ausencia de observaciones cuando se trate del supuesto previsto en el
párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá en cualquier tiempo
verificar el cumplimiento de las condiciones determinadas precedentemente y, en
su caso, imponer las sanciones correspondientes.
ARTICULO 5º.- Inversiones admisibles. A efectos de considerar las
inversiones en los términos del Artículo 3º de la ley, se entiende por bienes
de capital: aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM) clasificadas como tales en el Anexo I del Decreto Nº 509 del 15
de mayo de 2007, bajo el símbolo BK.
ARTICULO 6º.- Definiciones. A los efectos del Régimen establecido por la
ley, se entenderá por:
a) Motopartes: Los conjuntos, subconjuntos, partes y piezas utilizadas
en la producción de los vehículos mencionados en el Artículo 2º de la ley y los
motores para dichos vehículos.
b) Partes o piezas: Es un producto elaborado, técnicamente caracterizado
por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o
piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar
físicamente uno de los conjuntos o subconjuntos, con función específica
mecánica o estructural, no pasible de ser caracterizado como materia prima,
incluido como tal en los listados que elabore la Autoridad de Aplicación en los
términos de los Artículos 2º, 7º y 13 de la ley.
c) Subconjunto: Un grupo de partes y piezas unidas para ser incorporadas
a un grupo mayor con el fin de formar un conjunto, incluido como tal en los
listados que elabore la Autoridad de Aplicación en los términos de los
Artículos 2º, 7º y 13 de la ley.
d) Conjunto: La unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos con
función específica en el vehículo, incluido como tal en los listados que
elabore la Autoridad de Aplicación en los términos de los Artículos 2º, 7º y 13
de la ley.
e) Completely Knocked Down (CKD): unidad completamente desarmada a la
que no le falte ninguna pieza o componente, en las condiciones que determine la
Autoridad de Aplicación.
f) Semi Knocked Down (SKD): Unidad semidesarmada a la que no le falte
ninguna pieza o componente sustancial, en las condiciones que determine la
Autoridad de Aplicación.
g) Completely Built Up (CBU): Unidad completa, totalmente armada, en las
condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
h) Valor CIF de la mercadería importada: Valor en aduana de la
mercadería, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 (GATT 1994), aprobado por Ley Nº 24.425 y en el Artículo 5º
del Decreto Nº 1026 del 25 de junio de 1987 y las normas que los complementen
y/o modifiquen.
ARTICULO 7º.- Porcentaje máximo de componentes importados. Para la
determinación del porcentaje máximo de componentes importados previsto en el
Artículo 4º de la ley, se considerarán motopartes importadas aquellas que no
cumplan las condiciones previstas en los Artículos 22 y 23 de la presente
reglamentación para su consideración como nacionales.
ARTICULO 8º.- Cómputo de plazos. Los plazos a los que hace referencia el
último párrafo del Artículo 4º de la ley se computarán a partir de la fecha que
determine la Autoridad de Aplicación en el acto administrativo que apruebe los
proyectos respectivos, la cual nunca podrá ser anterior a la fecha del dictado
del mismo.
ARTICULO 9º.- Límites porcentuales máximos. Los límites porcentuales
máximos a los que hace alusión el segundo párrafo del Artículo 5º de la ley,
computables de los ítems que no correspondan a partes, piezas, subconjuntos y
conjuntos que intervienen en el valor del bien final ex fábrica antes de
impuestos, no podrán ser superiores a:
a) CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor del bien final ex fábrica antes
de impuestos, durante el primer y segundo año del programa de producción
aprobado.
b) TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del valor del bien final ex fábrica
antes de impuestos, durante el tercer año.
c) TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del bien final ex fábrica antes de
impuestos, durante el cuarto y quinto año.
ARTICULO 10.- Facturas y demás comprobantes electrónicos. A todos los
efectos de la ley y de la presente reglamentación tanto las firmas adheridas
como sus proveedores deberán emitir facturas y demás comprobantes electrónicos
en los términos de la Resolución General Nº 1415 del 7 de enero de 2003 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias y complementarias, y/o de la
reglamentación que al efecto o en su consecuencia dicte el citado Organismo
Fiscal.
ARTICULO 11.- Presentación de facturas y demás comprobantes
electrónicos. La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, reglamentarán los términos y condiciones en que los
beneficiarios del Régimen y/o sus proveedores deberán presentar las facturas y
demás comprobantes electrónicos que, en los términos del artículo anterior, se
emitan a fin de:
a) Verificar el origen local y el valor de las partes, piezas,
subconjuntos y conjuntos que correspondan en la determinación del Contenido
Máximo Importado (CMI).
b) Verificar la procedencia y el monto del beneficio previsto en el
Título III de la ley.
ARTICULO 12.- Aplicación de la fórmula. A los efectos de la aplicación
de la fórmula establecida en el Artículo 5º de la ley, se considerará como
valor del bien final ex fábrica antes de impuestos, según los casos, los
siguientes:
a) Valor del bien final ex fábrica antes de impuestos de vehículos
terminados: el menor precio de venta al mercado interno pagado por los
distribuidores sin consideración de gastos de comercialización, financieros y/o
descuentos y/o bonificaciones.
b) Valor del bien final ex fábrica antes de impuestos de motores: el
menor precio de venta pagado por las empresas fabricantes de los vehículos del
Artículo 2º de la ley adheridas al Régimen, sin consideración de gastos de
comercialización, financieros y/o descuentos y/o bonificaciones.
Por su parte, se considerará valor CIF de las motopartes importadas, al
valor en aduana de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8º del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994), aprobado por Ley Nº 24.425
y en el Artículo 5º del Decreto Nº 1026 del 25 de junio de 1987 y las normas
que los complementen y/o modifiquen.
La Autoridad de Aplicación determinará el mecanismo de acreditación y
verificación de dichos valores.
ARTICULO 13.- Solicitudes de adhesión. La Autoridad de Aplicación
establecerá las formalidades y procedimientos para la presentación y trámite de
las solicitudes de adhesión al Régimen de Incentivo a la Inversión Local para
la Fabricación de Motocicletas y Motopartes instituido por la Ley Nº 26.457.
ARTICULO 14.- Extremos a considerar. Para la aprobación del plan de
producción y del programa de importaciones y exportaciones contenidos en las
solicitudes de adhesión presentadas al amparo del Régimen mencionado, la
Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la ponderación que ésta determine, tendrá
en consideración:
a) Monto de la inversión acreditada y comprometida
b) Historial de inversiones de la empresa
c) Cronograma de inversión
d) Plazo del programa
e) El incremento en el empleo de mano de obra
f) Niveles de integración local
g) Incorporación de partes y piezas nacionales
h) El aumento de los volúmenes de producción durante el período
comprendido en el programa aprobado.
ARTICULO 15.- Inversiones. Dentro de los DOCE (12) meses posteriores a
la aprobación de cada solicitud deberán efectivizarse inversiones por el monto
mínimo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON (U$S 1.000.000)
requerido por el Artículo 3º de la ley o, en su caso, por la diferencia entre
dicha suma y la de las inversiones acreditadas en los términos del segundo
párrafo del Artículo 3º de la presente reglamentación.
Las inversiones adicionales al monto establecido en el párrafo anterior
deberán ajustarse a los términos de aprobación del proyecto de inversión
respectivo.
TITULO II
TRATAMIENTO ARANCELARIO
ARTICULO 16.- Importaciones de bienes comprendidos en el Artículo 7º,
inciso b), de la ley. Fíjase en el CUARENTA POR CIENTO (40%) la reducción del
arancel aplicable a los bienes indicados en el inciso b) del Artículo 7º de la
ley.
ARTICULO 17.- Importaciones de bienes comprendidos en el Artículo 7º,
inciso c), de la ley. Fíjase en el VEINTE POR CIENTO (20%) la reducción del
arancel aplicable a los bienes indicados en el inciso c) del Artículo 7º de la
ley.
ARTICULO 18.- Emisión del certificado. La Autoridad de Aplicación
determinará el procedimiento y las condiciones de emisión y aplicación de los
certificados a que hace referencia el Artículo 8º de la ley.
ARTICULO 19.- Monto del certificado. El monto de los certificados al que
hace referencia el Artículo 8º de la ley deberá ajustarse al monto de las
importaciones proyectadas durante el período en aquellos comprendido, de
acuerdo al proyecto aprobado y las demás condiciones que determine la Autoridad
de Aplicación.
ARTICULO 20.- Periodicidad de la emisión de los certificados. La
Autoridad de Aplicación determinará para cada proyecto la periodicidad de
emisión de los certificados a que hace referencia el Artículo 8º de la ley, según
las condiciones de aprobación de aquéllos.
ARTICULO 21.- Seguimiento del desempeño de la beneficiaria. La Autoridad
de Aplicación podrá ajustar la periodicidad de emisión y los montos de los
certificados que se emitan en el marco del proyecto aprobado en función del
desempeño de la beneficiaria. A tal fin, y sin perjuicio de las condiciones de
aprobación de los proyectos respectivos, serán de aplicación las disposiciones
de los Artículos 38 y 41 de la presente reglamentación.
TITULO III
BONO FISCAL SOBRE LAS COMPRAS DE MOTOPARTES LOCALES
ARTICULO 22.- Origen nacional de partes y piezas. Las partes y piezas
serán consideradas de origen nacional cuando en su elaboración se utilicen
única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales.
También lo serán cuando en su elaboración se hayan utilizado en
cualquier proporción materias primas o insumos importados siempre que éstos
sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento
industrial que impliquen una transformación que les confiera una nueva
individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías - SA
(primeros CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR - NCM) diferente
a la de las mencionadas materias primas o insumos.
ARTICULO 23.- Origen nacional de conjuntos y subconjuntos. Los conjuntos
y subconjuntos serán considerados de origen nacional cuando el contenido máximo
importado desde cualquier origen no supere los siguientes porcentajes:
a) Años 1, 2 y 3: CUARENTA POR CIENTO (40%).
b) Año 4: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
c) Año 5: TREINTA POR CIENTO (30%).
Los porcentajes establecidos precedentemente se definirán de acuerdo a
la siguiente fórmula:
CMI = Suma del Valor CIF de los componentes Importados x100 Valor del
bien final ex - fábrica antes de impuestos
Donde:
a) "Bien final": Es la motoparte (conjunto y subconjunto)
sujeta a beneficio.
b) "Valor ex fábrica antes de impuestos": es el menor precio
de venta pagado por las empresas fabricantes de los vehículos del Artículo 2º
de la ley adheridas al Régimen, sin consideración de gastos de
comercialización, financieros y/o descuentos y/o bonificaciones.
c) "Valor CIF de los componentes Importados": es el valor en
aduana de los componentes importados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
8º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994), aprobado por Ley Nº
24.425 y en el Artículo 5º del Decreto Nº 1026 del 25 de junio de 1987 y las
normas que los complementen y/o modifiquen.
ARTICULO 24.- Origen nacional de matrices y moldes. Serán consideradas
de origen nacional las matrices y moldes construidos en el país para la
fabricación de partes y piezas componentes de los bienes finales objeto del
Régimen cualquiera fuera el origen del material constitutivo de los mismos.
ARTICULO 25.- Exclusiones. Las partes, piezas, conjuntos, subconjuntos,
matrices y moldes que no se encuentren comprendidas en las definiciones de los
artículos precedentes, no serán consideradas nacionales, aunque hayan sido
adquiridas en el país.
ARTICULO 26.- Verificación. La Autoridad de Aplicación determinará los
mecanismos de acreditación del origen local de las motopartes comprendidas en
los Artículos 22 y 23 del presente.
ARTICULO 27.- Condiciones de emisión del bono. El bono fiscal será
nominativo e intransferible y tendrá vigencia por el plazo de DOCE (12) meses a
partir de su fecha de emisión.
ARTICULO 28.- Solicitud del beneficio. La Autoridad de Aplicación y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerán el procedimiento
de solicitud y otorgamiento del beneficio y emisión y aplicación de los
respectivos bonos de crédito fiscal.
ARTICULO 29.- Determinación de los tributos cancelables con bonos. El
bono fiscal nominativo e intransferible contemplado en el Artículo 11 de la
ley, podrá ser utilizado por los beneficiarios para el pago de la totalidad de
los montos a abonar, en carácter de anticipos y/o saldo de declaración jurada,
por Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto
al Valor Agregado (IVA) e Impuestos Internos, cuya recaudación se encuentre a
cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 30.- Operaciones de importación. En el caso de operaciones de
importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta del
Impuesto a las Ganancias y sus percepciones, y del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentre a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 31.- Monto del beneficio. Para la determinación del monto del
beneficio se entiende por valor ex fábrica antes de impuestos:
a) De las partes, piezas, matrices y moldes: el menor precio de venta
neto de impuestos y sin consideración de gastos de comercialización,
financieros y/o descuentos y/o bonificaciones pagado por los adquirentes
adheridos al Régimen.
b) De los conjuntos y subconjuntos: el definido en el inciso b) del Artículo
23 de la presente reglamentación.
La Autoridad de Aplicación determinará el mecanismo de acreditación y
verificación de dichos valores.
ARTICULO 32.- Industrialización a cargo de terceros. La Autoridad de
Aplicación establecerá el mecanismo de cálculo para la determinación del valor
del proceso de industrialización en el supuesto previsto por el Artículo 14 de
la ley.
TITULO IV
SANCIONES
ARTICULO 33.- Desvíos significativos. A los
efectos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 18 de la ley, serán
considerados desvíos significativos respecto del plan de producción y/o del
programa de importaciones y exportaciones, aquellos que desnaturalicen los
objetivos del Régimen establecido en dicha ley.
La Autoridad de Aplicación establecerá parámetros
porcentuales y/o cuantitativos que podrán ser considerados desvíos
significativos del plan de producción y/o del programa de importaciones y
exportaciones, de acuerdo con el criterio general establecido en la presente
reglamentación.
ARTICULO 34.- Procedimiento. La Autoridad de
Aplicación establecerá el procedimiento aplicable para la verificación y
sanción de los incumplimientos a las disposiciones de la ley y sus normas
reglamentarias.
ARTICULO 35.- Desistimiento y/o abandono. La
Autoridad de Aplicación dictará las normas relativas al tratamiento que
recibirán las empresas que desistan y/o hagan abandono del plan de producción
y/o del programa de importaciones antes de su finalización, sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del Título IV de la ley.
Toda persona física o jurídica que incurra en
abandono o desistimiento del Régimen de la ley, no podrá ser admitida con una
nueva solicitud de adhesión. Lo dispuesto precedentemente alcanzará también a
aquellas empresas controladas, controlantes o vinculadas de aquella que haya
incurrido en el abandono o desistimiento del programa.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 36.- Vigencia. El plazo previsto en el
Artículo 22 de la ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de
publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.
ARTICULO 37.- Verificación del valor de las
partes. Con el objeto de verificar el valor de las partes, piezas,
subconjuntos, conjuntos y vehículos importados en sus distintas variantes, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la ley, la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerá los
mecanismos de control del valor en aduana de dichos bienes, de acuerdo a la
legislación vigente.
El citado valor en aduana será considerado para:
a) La aplicación de la fórmula establecida en el
Artículo 5º de la ley, a los fines de determinar el contenido máximo importado
de los vehículos y motores comprendidos en su Artículo 2º.
b) Determinar el origen nacional de los conjuntos
y subconjuntos, mediante la fórmula establecida en el Artículo 23 de la
presente reglamentación.
La Autoridad de Aplicación deberá remitir a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
los listados que elabore en los términos de los Artículos 2º, 7º y 13 de la ley
con las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM), a fin de que se implementen las medidas tendientes al control
del valor en aduana declarado de las mercaderías comprendidas en el Régimen.
Dentro de los TREINTA (30) días de su recepción,
la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación los mecanismos
implementados en tal sentido, y en lo sucesivo, toda variación que registren.
ARTICULO 38.- Auditoría. La Autoridad de
Aplicación reglamentará el procedimiento de verificación y control del
cumplimiento de las disposiciones de la ley y sus normas reglamentarias por
parte de las empresas beneficiarias.
Para la instrumentación del régimen de auditoría,
la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con instituciones
universitarias nacionales.
ARTICULO 39.- Costo de verificación y contralor.
La Autoridad de Aplicación fijará el costo de verificación y contralor en los
términos del Artículo 25 de la ley y establecerá el mecanismo de pago
correspondiente por parte de los beneficiarios.
ARTICULO 40.- Garantías. La emisión de los
certificados y de los bonos de crédito fiscal regulados por la ley estará
condicionada a la previa constitución, por parte de la beneficiaria, de una
garantía a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS por el
monto total de los beneficios a percibir en cada una de las emisiones. Dichas
garantías deberán quedar afectadas hasta la aplicación o el vencimiento de los
certificados y/o bonos otorgados, lo que ocurra primero. La ejecución y
devolución de las garantías se sujetará al mecanismo que determine la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Las garantías, que deberán cumplir las
condiciones que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
podrán constituirse de las siguientes formas:
a) En efectivo, mediante depósito bancario en la
cuenta que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación, o giro postal o
bancario.
b) Con aval bancario.
ARTICULO 41.- Inspecciones y verificaciones. Sin
perjuicio del régimen de auditorías previsto en el Artículo 38 de la presente
reglamentación, la Autoridad de Aplicación podrá, en cualquier momento y por sí
o por terceros, inspeccionar y verificar físicamente la ejecución y desarrollo
del programa aprobado y solicitar toda la documentación que estime pertinente.
ARTICULO 42.- Vehículos fabricados con motores
comprendidos en el Régimen. La Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo
de cálculo para la determinación de los beneficios aplicables en el supuesto
previsto por el Artículo 29 de la ley.
ARTICULO 43.- Renuncias y desistimientos. El
interesado deberá presentar las renuncias y/o las constancias de los desistimientos
requeridos por el Artículo 30, último párrafo de la ley, al momento de
presentar la solicitud de adhesión al Régimen de Incentivo a la Inversión Local
para la Fabricación de Motocicletas y Motopartes instituido por la Ley Nº
26.457.
ARTICULO 44.- Autoridad de Aplicación. Desígnase
como Autoridad de Aplicación del Régimen de Incentivo a la Inversión Local para
la Fabricación de Motocicletas y Motopartes establecido por la Ley Nº 26.457 a
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
dependiente del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, con facultades para dictar
las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que resulten
necesarias para su operatoria.
ARTICULO 45.- Plazos. La Autoridad de Aplicación
dictará las Normas para la Operatoria del Régimen dentro del plazo de CUARENTA
Y CINCO (45) días hábiles administrativos computado a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto.