LE-26549-2009-PLN
Sancionada:
Noviembre 18 de 2009
Promulgada:
Noviembre 26 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase el artículo 218 bis al Código Procesal Penal de la Nación,
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 218 bis: Obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN). El juez
podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN), del imputado o
de otra persona, cuando ello fuere necesario para su identificación o para la
constatación de circunstancias de importancia para la investigación. La medida
deberá ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de nulidad,
los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en
el caso concreto.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre,
saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las
reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno para la
integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según
la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin
afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras
circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el
afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario
para su realización.
Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar
igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención de
ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal,
como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo,
para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la
requisa personal.
Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener ácido
desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida ordenada
se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su
revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. A tal efecto,
si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el
segundo párrafo, el juez procederá del modo indicado en el cuarto párrafo.
En ningún caso regirán las prohibiciones del artículo 242 y la facultad
de abstención del artículo 243.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.549 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.