LE-26535-2009-PLN
Apruébase el
Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de la República Argentina y de la
República del Perú.
Sancionada:
Octubre 28 de 2009
Promulgada de
Hecho: Noviembre 25 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PERU, suscripto en Buenos Aires, el 15 de junio de
2007, que consta de CATORCE (14) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.535 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
REPUBLICA DEL PERU
La República Argentina, y la República del Perú, en adelante "las
Partes":
REAFIRMANDO el deseo de la República Argentina y de la República del
Perú de fortalecer y profundizar el proceso de integración así como los
fraternales vínculos existentes entre ellos;
TOMANDO EN CONSIDERACION los avances en la relación bilateral alcanzados
en el marco del Convenio de Migración entre la República Argentina y la
República del Perú suscripto el 12 de agosto de 1998, y sus dos Protocolos
Adicionales;
TENIENDO como antecedente las normas recogidas en la región para
facilitar el acceso a la residencia, en particular el Acuerdo sobre Residencia
para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR;
RECONOCIENDO la responsabilidad compartida de ambos Gobiernos en la
adopción de medidas que organicen y orienten los flujos migratorios entre las
Partes, para que efectivamente sirvan como vehículos de integración entre ambos
países;
CONOCIENDO la realidad geográfica, económica y social que caracteriza a
ambas Partes y que ha originado, desde siempre, un permanente intercambio
migratorio;
BUSCANDO solucionar la situación migratoria de los nacionales de
nuestros países y posibilitar de forma efectiva su inserción en la sociedad de
recepción;
CONVENCIDOS de la importancia de la regularidad migratoria como
herramienta para combatir el tráfico de personas para fines de explotación
laboral y otras situaciones que impliquen degradación de la dignidad humana;
PROCURANDO establecer reglas comunes para la tramitación de la
autorización de residencia de los nacionales de las Partes;
ACUERDAN:
Artículo 1
OBJETO
Los nacionales de la República Argentina y la República del Perú que
deseen residir en el territorio del otro país, podrán obtener una residencia
legal en este último, de conformidad con los términos de este Acuerdo, mediante
la acreditación de su nacionalidad y presentación de los requisitos previstos
en el artículo 4 del presente Acuerdo.
Artículo 2
DEFINICIONES
Los términos utilizados en el presente Acuerdo, deberán interpretarse
con el siguiente alcance: "Estados Partes": República Argentina y República
del Perú;
"Nacionales de una Parte": son las personas que poseen
nacionalidad originaria de una de las Partes o nacionalidad adquirida por
naturalización;
"Inmigrantes": son los nacionales de una Parte que manifiesten
su deseo de establecerse en el territorio de la otra Parte de conformidad con
el presente Acuerdo;
"Clandestinos": son los nacionales de una de las Partes que
hubiesen ingresado al territorio de la otra Parte sin haberse sometido al control
migratorio de ingreso o hubiesen ingresado de manera fraudulenta;
"País de origen": es el país de nacionalidad de los
inmigrantes;
"País de recepción" es el país de la nueva residencia de los
inmigrantes.
Artículo 3
AMBITO DE APLICACION
El presente Acuerdo se aplica a:
1. Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio de
la otra y que presenten ante la oficina consular respectiva su solicitud de
ingreso al país y la documentación que se determina en artículo 4 del presente
Acuerdo.
2. Nacionales de una Parte que se encuentren en el territorio de la otra
parte y que presenten ante los servicios de migración del país de recepción la
documentación que se determina en el artículo 4 del presente Acuerdo, dentro de
los 365 días de su vigencia, prorrogables según las competencias de la Comisión
Mixta Consultiva prevista en el artículo 11.
3. El procedimiento previsto en el punto 2 del presente artículo se
aplicará con independencia de la categoría migratoria con la que hubiera
ingresado el peticionante al territorio del país de recepción, e implicará la
exención del pago de multas u otras sanciones más gravosas.
4. Los nacionales de las Partes que hubiesen ingresado al territorio del
país de recepción como clandestinos no podrán acogerse a los beneficios del
presente Acuerdo, en el territorio del país de recepción, debiendo a tal efecto
egresar del mismo y tramitar el beneficio en su país de origen ante la
autoridad consular respectiva.
Artículo 4
TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y REQUISITOS
1. A los peticionantes comprendidos en los puntos 1 y 2 del artículo 3,
la representación consular o los servicios de migración correspondientes, según
sea el caso, podrán otorgar una residencia temporaria de dos años, previa
presentación de la siguiente documentación:
a) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de
nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del
peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte
acreditada la identidad y nacionalidad del peticionante;
b) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o
penales y/o policiales del peticionante en el país de origen —para el supuesto
del artículo 3 punto 1— y en el país de recepción —para el supuesto previsto en
el artículo 3 punto 2—;
c) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales
penales o policiales;
d) Pago de la tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan las
respectivas legislaciones internas.
2. A los efectos de la legalización de los documentos, cuando la
solicitud se tramite en sede consular, bastará la certificación de su
autenticidad, conforme a los procedimientos establecidos en el país del cual el
documento procede.
Cuando la solicitud se tramite ante los servicios migratorios, dichos
documentos deberán ser certificados por el agente consular del país de origen
del peticionante acreditado en el país de recepción, sin otro recaudo. A los
fines del registro, identificación y expedición de la documental
identificatoria de las Partes, bastará la legalización de la partida de
nacimiento efectuada por la autoridad consular de la Parte correspondiente
acreditada en la otra Parte y cuya firma se encuentre registrada ante la
autoridad migratoria y de identificación.
Artículo 5
RESIDENCIA PERMANENTE
La residencia temporaria podrá transformarse en permanente mediante la
presentación del peticionante ante la autoridad migratoria del país de
recepción, dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento de la
misma, acompañando la siguiente documentación:
a) Constancia de residencia temporaria obtenida de conformidad a los
términos del presente Acuerdo;
b) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de
nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante
acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte acreditada la
identidad del peticionante;
c) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o
penales y/o policiales en el país de recepción;
d) Acreditación de medios de vida lícitos que permitan la subsistencia
del peticionante y su grupo familiar conviviente;
e) Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo servicio
de migración, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas.
Artículo 6
NO PRESENTACION EN TERMINO
Los inmigrantes que una vez vencida la residencia temporaria de dos años
otorgada en virtud del artículo 4 del presente Acuerdo, no se presentaran ante
la autoridad migratoria del país de recepción, quedarán sujetos a las
penalidades previstas en la legislación migratoria interna de cada Estado
Parte.
Artículo 7
DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS
Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido
residencia en los términos del presente Acuerdo gozarán de los mismos derechos
y libertades civiles, sociales, culturales y económicas en el país de
recepción, en particular el derecho a trabajar, y ejercer toda industria lícita
en las condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades;
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse
con fines útiles y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes que
reglamenten su ejercicio.
Artículo 8
PROMOCION DE MEDIDAS RELATIVAS A CONDICIONES LEGALES DE MIGRACION Y
EMPLEO EN LAS PARTES
Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanente tendientes
a impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en el territorio de la otra, a
cuyo efecto adoptarán entre otras, las siguientes medidas:
a) Mecanismos de cooperación entre los organismos de inspección
migratoria y laboral, destinados a la detección y sanción del empleo ilegal de
inmigrantes;
b) Sanciones efectivas a las personas físicas o jurídicas que empleen
nacionales de las Partes en condiciones ilegales. Dichas medidas no afectarán
los derechos que pudieran corresponder a los trabajadores inmigrantes, como
consecuencia de los trabajos realizados en estas condiciones;
c) Mecanismos para la detección y penalización de personas individuales
u organizaciones que lucren con los movimientos ilegales o clandestinos de
trabajadores inmigrantes, cuyo objetivo sea el ingreso, la permanencia, la
salida o el trabajo en condiciones abusivas de estas personas o de sus
familiares;
d) Las Partes intensificarán las campañas de difusión e información
pública, a fin de que los potenciales migrantes conozcan sus derechos.
Las Autoridades competentes en materia migratoria y laboral son, en el
caso de la República Argentina, el Ministerio del Interior y el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente.
En el caso de la República del Perú, la Dirección General de Migraciones
y Naturalización del Ministerio del Interior y el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, respectivamente.
Artículo 9
APLICACION DE LA NORMA MAS BENEFICA
El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de las normas o
disposiciones internas de las Partes que sean más favorables a los inmigrantes.
Artículo 10
COMISION MIXTA CONSULTIVA
Con el objeto de verificar la aplicación del presente Acuerdo, se
establecerá una Comisión Mixta Consultiva. Dicha Comisión estará integrada por
seis miembros, de los cuales cada Parte nombrará a tres, en representación de
los respectivos Ministerios del Interior de la República Argentina y de la
República del Perú y de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Trabajo
de ambos países.
La Comisión se reunirá ordinariamente cada seis meses y
extraordinariamente a requerimiento de cualquiera de las Partes.
Artículo 11
FACULTADES DE LA COMISION MIXTA
La Comisión Mixta Consultiva tendrá las siguientes funciones:
a) Presentar propuestas para la interpretación de las cláusulas del
presente Acuerdo;
b) Asesorar a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran o
por propia iniciativa, en lo concerniente a la aplicación del presente Acuerdo;
c) Proponer a las autoridades competentes de las Partes, las
modificaciones y ampliaciones que considere pertinente efectuar al presente
Acuerdo.
Artículo 12
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia que pueda surgir sobre interpretación,
implementación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta por las Partes
mediante vía diplomática.
Artículo 13
ENMIENDA
Cualquier Enmienda se hará por mutuo consentimiento de las Partes, mediante
intercambio de Notas Diplomáticas, siguiendo el mismo procedimiento que el
presente Acuerdo, para su entrada en vigencia.
Artículo 14
VIGOR, DURACION Y DENUNCIA
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación por la que las Partes se comuniquen por la vía diplomática el
cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en
vigor. Tendrá una duración de cinco años, prorrogándose automáticamente por
períodos iguales.
Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo
mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte por vía diplomática. La
denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de haberse efectuado dicha
notificación.
La terminación de este Acuerdo no afectará el normal desarrollo y
conclusión de las solicitudes de residencia que se encuentren en trámite.
Hecho en Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2007, en dos
ejemplares originales igualmente auténticos.