Resolución
66-2009-SICPYME
Buenos
Aires, 19 de Noviembre de 2009.
VISTO:
El
Expediente Nº S01:0388504/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCION, y
CONSIDERANDO:
Que
oportunamente se decidió la apertura de un procedimiento de verificación de origen
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR
para las alfombras clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5703.30.00.
Que como
resultado del procedimiento de verificación desarrollado, mediante la
RE-151-2005 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se determinó que las
alfombras clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 5703.30.00 exportadas a nuestro país por la Empresa BEAULIEU
DO BRASIL INDUSTRIA DE CARPETES LTDA. no cumplían con las condiciones para ser
consideradas originarias en los términos de lo dispuesto por el Régimen de
Origen MERCOSUR, correspondiéndoles la suspensión del tratamiento arancelario
de intrazona.
Que
mediante el Oficio DEINT Nº 32 de fecha 16 de febrero de 2009, el DEPARTAMENTO
DE NEGOCIACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, informó que la Empresa BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRlA DE
CARPETES LTDA. había variado su política de abastecimiento de insumos,
desarrollando nuevos proveedores locales, atento a lo cual en la actualidad
estaría en condiciones de cumplir con el valor agregado necesario para que el
producto sea considerado originario.
Que atento
a ello, el citado Departamento solicitó que se reconozca esta nueva situación y
se vuelva a considerar a las alfombras exportadas como originarias con las
condiciones de acceso preferencial establecidas en el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Que
posteriormente mediante el Oficio DEINT Nº 215 de fecha 6 de abril de 2009, las
autoridades brasileñas solicitaron que su requerimiento se encuadre en el marco
del Artículo 32 del Anexo al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA (ACE 18).
Que el
cuarto párrafo del artículo citado en el considerando anterior establece que
“Una vez que la autoridad competente del Estado Parte exportador haya remitido
la información para demostrar que fueron modificadas las condiciones de
producción, la autoridad competente del Estado Parte importador tendrá 30 días
corridos a partir de la fecha de recibida dicha información para comunicar una
decisión al respecto, o hasta un máximo de 60 días corridos en caso que sea
necesaria una nueva visita de verificación in situ a las instalaciones del
productor conforme al Artículo 24 literal c)”.
Que en ese
contexto y en los términos de lo dispuesto por el citado artículo, se solicitó
a las autoridades brasileñas información y documentación adicional a efectos de
constatar el cumplimiento del valor agregado necesario para que las alfombras
sean consideradas originarias, en particular la descripción del proceso
productivo, detalle de insumos originarios y de extrazona, nómina de
productores locales de insumos, constancias de compras locales e importaciones
de insumos y sistema de trazabilidad de insumos para las alfombras en cuestión.
Que
mediante el Oficio DEINT Nº 134 de fecha 17 de junio de 2009, las autoridades
brasileñas remitieron la información y documentación adicional solicitada.
Que
asimismo y a efectos de contar con todos los elementos de juicio necesarios
para definir el carácter originario de los productos se consideró oportuno
realizar una visita de verificación de origen a la planta industrial de la
empresa.
Que la
referida visita a las instalaciones de la firma BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRIA DE
CARPETES LTDA., en los términos de lo dispuesto en el Artículo 24 del Anexo
al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA
(ACE 18), se concretó el día 25 de agosto de 2009.
Que en el
transcurso de la citada visita de verificación, se pudo constatar el proceso de
fabricación denominado “tufting” que se desarrolla en esta planta para la
obtención de los referidos productos, como así también los depósitos de
materias primas, las máquinas y equipos empleados, el stock de producto
terminado y el área de desarrollo de nuevos productos.
Que
asimismo se pudo observar que entre las materias primas la empresa dispone de
stock de tejido de polipropileno clasificado en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.20.00 para utilizar como base
primaria en la elaboración de las alfombras, como asimismo de látex, productos
químicos auxiliares y embalajes, todos de origen brasilero.
Que el
mencionado tejido de polipropileno utilizado como base primaria es fabricado
por la firma PROPEX DO BRASIL LTDA.
Que
asimismo se pudo observar la utilización de hilado de polipropileno,
clasificado en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 5432.39.10, y tejido para emplear como base secundaria, clasificado en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5803.90.00,
utilizados en la confección de las alfombras, ambos importados de extrazona.
Que por
último se verificó que el sistema de trazabilidad de los insumos aplicado por
la empresa permitiera la identificación del empleo de base primaria brasilera
en las alfombras que se pudieran exportar a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que con
fecha 11 de septiembre de 2009, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, elaboró el
informe sobre la referida visita, el cual concluye que verificadas las
instalaciones del exportador, examinados sus procesos productivos, visitadas
las instalaciones utilizadas para la producción del bien en cuestión, se pudo
corroborar que la empresa está en condiciones de cumplir con el correspondiente
incremento de valor agregado y que posee forma de identificar y registrar al
proveedor de tejido base en el sistema de control informatizado actual.
Que los productos
en cuestión para ser considerados originarios en el marco del ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), deben cumplir con los requisitos
específicos establecidos en el Anexo al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA
(ACE 18), esto es cambio de partida y un valor agregado regional del SESENTA
POR CIENTO (60%).
Que el
análisis y evaluación de la información y documentación reunidas reflejó que la
filma BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRIA DE CARPETES LTDA. modificó sus políticas de
abastecimiento de insumos a fin de cumplir con los requisitos de origen
establecidos, en particular por la utilización de base primaria de origen
brasilero en la confección de las mismas.
Que el
análisis técnico y económico realizado refleja que el valor de los insumos de extrazona
utilizados en la confección de las alfombras, esto es del hilado de
polipropileno y bases secundarias no superan el CUARENTA POR CIENTO (40%) del
valor de exportación de las mismas.
Que por lo
tanto, los distintos elementos y antecedentes relacionados con esta
investigación permiten determinar que las alfombras en cuestión reúnen las
condiciones para ser consideradas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL en los términos de lo establecido en el Régimen de Origen MERCOSUR.
Que atento
a ello corresponde reconocer esta nueva situación, la que en ningún caso
tendría efecto retroactivo ni correctivo de los alcances de la RE-141-2005 de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que la
Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la
presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los DE-1366-2009 Y
1458-2009
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Art. 1 - Determínase que las alfombras
clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5703.30.00, exportadas a nuestro país por la Empresa BEAULIEU DO BRASIL
INDUSTRIA DE CARPETES LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL reúnen las
condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo establecido
en el Régimen de Origen MERCOSUR.
Art. 2 - Déjase sin efecto la RE-141-2005 de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la cual se determinó que las
alfombras clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 5703.30.00, exportadas a nuestro país por la Empresa BEAULIEU
DO BRASIL INDUSTRIA DE CARPETES LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no
cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.
Art. 3 - Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
que proceda a otorgar tratamiento arancelario preferencial establecido en los
términos previstos en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18) a
las importaciones de las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente
resolución en la que conste como exportador la firma BEAULIEU DO BRASIL
INDUSTRIA DE CARPETES LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Art. 4 - Las disposiciones contenidas en la
presente resolución no tendrán carácter retroactivo ni correctivo respecto de
lo dispuesto por la RE-141-2005 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Art. 5 - La presente resolución comenzará a
regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6 - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Eduardo D. Bianchi.