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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1409 |
26/11/1999 |
Fecha: |
30/11/1999 |
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Dependencia:
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DE-1409-1999-PEN |
Tema:
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Tasa Aeroportuaria única. |
Asunto:
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Sustitúyese
la
Tasa de Migraciones, establecida en el Cuadro Tarifario Inicial, Anexo II del
Decreto N° 163/98, por
la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas.
Agentes de retención. Excepciones. |
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VISTO:
la Ley
General de Migraciones y de Fomento de
la Inmigración N° 22.439 y sus modificatorias, el Reglamento de Migración
aprobado por el Decreto N° 1023 del 29 de junio de
1994, el Decreto N° 1055 del 29 de diciembre de
1995,
la Ley N° 22.415, el
Decreto N° 163 del 11 de febrero de 1998, y el
Expediente N° 19/98 del Organismo Regulador del
Sistema Nacional de Aeropuertos, y |
CONSIDERANDO: |
Que por los artículos 88 y
110 de
la Ley N° 22.439 y
sus modificatorias, el PODER EJECUTIVO NACIONAL está habilitado para fijar y
actualizar tanto los montos de las tasas de servicios migratorios ordinarios
como extraordinarios. |
Que por su parte en los
artículos 144 y concordantes del Reglamento de Migración aprobado por Decreto N° 1023/94, regula lo atinente a los servicios
extraordinarios. |
Que, por otra parte, el
artículo 773 del Código Aduanero, aprobado por Ley N° 22.415, contempla la tasa de servicios extraordinarios realizados en horas
inhábiles por agentes del servicio aduanero. |
Que a través de los artículos
5o y 6o del Decreto N° 1055/95 se fijó la tasa de servicios migratorios ordinarios en PESOS TRES ($
3) a abonarse por los pasajeros que se embarquen en cualquier horario con
destino al exterior por vía aérea, marítima o fluvial cuyo pago se efectuará
de acuerdo a la modalidad que determine el MINISTERIO DEL INTERIOR, eximiéndose
allí de dicho pago a los pasajeros cuyos lugares de destino sean los países signatarios
del MERCOSUR, o las REPUBLICA DE CHILE Y del PERU, exención que
posteriormente se hizo extensiva a
la REPUBLICA DE BOLIVIA por Resolución N° 361 del 19 de febrero de 1996 del registro del MINISTERIO
DEL INTERIOR. |
Que a efectos de lograr un
eficiente control migratorio ante la creciente evolución del movimiento
internacional de pasajeros,
la Dirección Nacional de Migraciones ha dispuesto
la ampliación y capacitación de su planta de personal, la incorporación de
tecnología de avanzada, la informatización de los trámites migratorios y la adecuación
de la infraestructura existente. |
Que a través del Decreto N° 163/98
la
Tasa de Migraciones fue incluida dentro de las Tasas Aeronáuticas,
fijándose su valor en PESOS TRES ($ 3) por pasajero internacional embarcado. |
Que
la Asociación de Transporte
Aéreo Internacional (IATA) de acuerdo al Documento 9082/4 de
la Organización Internacional
de Aviación Civil (OACI), de la cual nuestro país es miembro, ha expresado
oportunamente que "los servicios de migración y aduaneros no deberían
ser soportados por las líneas aéreas, siendo el de
la República Argentina
el único caso en el mundo y una medida discriminatoria contra la aviación
civil". |
Que, atento las
consideraciones precedentes,
la Dirección Nacional de Migraciones propone fijar
una tasa aeroportuaria única sustitutiva del régimen actual. |
Que asimismo se ha
constatado que a nivel internacional el monto de
la Tasa que se propone, se
encuentra por debajo de los valores fijados en otros países para servicios de
idéntica naturaleza y calidad. |
Que habida cuenta del régimen
a implantar, se hace preciso dejar sin efecto lo dispuesto por el artículo 6o del Decreto N° 1055/95 y las normas dictadas en su
consecuencia, en lo que respecta a la retribución de la tasa por servicios
migratorios que se presenten en sede aeronáutica. |
Que resulta necesario
mantener la facultad de
la Dirección Nacional de Migraciones para
establecer los modos de prestación del servicio de control migratorio
aeroportuario a fin de asegurar su efectiva prestación |
Que han tomado debida
intervención
la
Dirección General de Aduanas y
la Dirección Nacional
de Migraciones, no teniendo objeciones que formular. |
Que los Organismos
precitados consideran factible que las compañías aéreas actúen en carácter de
agentes de retención de dicha tasa, con cargo de rendir cuentas e ingresarla
en la forma que determine la reglamentación. |
Que el Organismo Regulador
del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) ha remitido la conformidad de los
distintos sectores involucrados. |
Que los Servicios Jurídicos
del MINISTERIO DEL INTERIOR y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS han tomado la intervención que les compete. |
Que el presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la
Constitución Nacional. |
Por
ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1o - Sustitúyese
la
Tasa de Migraciones, establecida en el Cuadro Tarifario Inicial, Anexo II del Decreto N° 163/98, por
la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas. |
Los montos que fijados
como Tasa Aeroportuaria Unica comprenden asimismo
los servicios extraordinarios aeroportuarios establecidos por el Artículo 88
de
la Ley N° 22.439 y la tasa de servicios extraordinarios aeroportuarios
establecida en el artículo 773 del Código Aduanero. |
Art. 2o - Fíjase en PESOS DIEZ ($ 10)
la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, que abonarán
los pasajeros que embarquen por vía aérea, en cualquier horario con destino
al exterior del país. El importe percibido será distribuido de la siguiente
forma: |
PESOS SIETE ($ 7) para
la Dirección Nacional
de Migraciones. |
PESOS TRES ($ 3) para
la Dirección General
de Aduanas. |
Las Compañías Aéreas serán
agentes de retención en forma gratuita de los montos de
la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas que se
establece. EL MINISTERIO DEL INTERIOR - Dirección Nacional de Migraciones y
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS - Dirección General de Aduanas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dictarán las correspondientes reglamentaciones que
determinen el Régimen de su Percepción, Liquidación y Pago, de dicha tasa. |
Art. 3o - Exceptúase del pago de
la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, en el
transporte aéreo de pasajeros a: |
a) Los menores de DOS (2)
años de edad. |
b) Los funcionarios diplomáticos
y consulares extranjeros oficialmente reconocidos. |
c) El personal oficial de
misiones destinadas en nuestro país por
la Organización de las
Naciones Unidas y sus Organismos. |
d) Los funcionarios,
diplomáticos y consulares argentinos en misión oficial, o invitados por
autoridad pública extranjera. |
e) Los pasajeros
internacionales en tránsito. |
f) Las tripulaciones que
se encuentren en servicio. |
g) Los repatriados por
la Dirección Nacional
de Migraciones. |
Art. 4o - Para
los pasajeros que embarquen en cualquier horario en vuelos internacionales
regionales con destinos finales inferiores a TRESCIENTOS (300) kilómetros,
la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, queda
fijada en PESOS SEIS ($ 6) que será destinada en partes iguales a
la Dirección Nacional
de Migraciones y a
la
Dirección General de Aduanas. |
Art. 5o - Déjese
sin efecto, en lo que hace a tasas aeroportuarias por servicios migratorios,
lo dispuesto por el artículo 6o del Decreto N° 1055/ 95 y las normas dictadas en su consecuencia. |
Art. 6o - Exclúyase
al servicio de control migratorio aeroportuario de lo establecido en el Título X ("DE LOS SERVICIOS EXTRAORDINARIOS") del Reglamento
de Migración aprobado como Anexo I por el Artículo 1o del Decreto N° 1023/94. |
Art. 7o -
La Dirección Nacional
de Migraciones estará facultada para establecer los modos de prestación del
servicio de control migratorio aeroportuario. |
Art.
8o - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los
TREINTA (30) días corridos de su publicación. |
Art. 9o-
Deforma. |
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