Resolución 38-2009-MIT
Procédese al cierre de una investigación que se llevara a cabo por
presunto dumping en operaciones con determinados productos originarios de la
República Popular China y de la República de Rumania.
Bs. As., 20/11/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0236041/2007 del Registro del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora
nacional LUFKIN ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de conjunto
de transmisión sobre base estructural compuesto por reductor, bielas, viga
balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de bombeo de pozos
petrolíferos, con torque inferior o igual a DOSCIENTOS SIETE (207) Kilo Newton
por metro (equivalente aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO
(1.824) miles de libras por pulgada), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
y de la REPUBLICA DE RUMANIA mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10, conforme
a lo informado por la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS durante el desarrollo de la
investigación.
Que mediante la Resolución Nº 143 de fecha 19 de mayo de 2008 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de
investigación.
Que por la Resolución Nº 135 de fecha del 17 de abril de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION se dispuso fijar para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de conjunto de transmisión sobre base estructural
compuesto por reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y torre, aptos para
equipo de bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o igual a
DOSCIENTOS SIETE (207) Kilo Newton por metro (equivalente aproximadamente a UN MIL
OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1.824) miles de libras por pulgada), originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, derechos antidumping ad valórem provisionales y
continuar la investigación sin aplicación de medidas para el producto
originario de la REPUBLICA DE RUMANIA.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los
mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el
Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus
alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno
del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por otra parte y mediante el Expediente Nº S01:0147175/2009 del
Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, la firma exportadora SC VULCAN S.A.
presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.
Que asimismo, mediante el Expediente Nº S01:0274664/2009 del Registro
del ex MINISTERIO DE PRODUCCION la mencionada firma realizó una nueva
presentación vinculada con el compromiso de precios.
Que en virtud de lo expuesto, con fecha 19 de octubre de 2009, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Relativo a la procedencia del
compromiso de precios ofrecido por la Empresa SC VULCAN S.A. señalando que "...del
análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el
Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘los aumentos de precios estipulados en
dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen
de dumping’".
Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por
el señor Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Que con fecha 2 de noviembre de 2009 la Dirección de Competencia Desleal
elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "...a
partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante
en el expediente en esta instancia de la investigación, se ha determinado la
existencia de márgenes de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de Conjunto de transmisión sobre base estructural compuesto por
reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de
bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o igual a doscientos siete
(207) kilo newton por metro (equivalente aproximadamente a un mil ochocientos
veinticuatro (1.824) miles de libras por pulgada) originarias de la REPUBLICA
POPULAR DE CHINA y RUMANIA conforme lo detallado en el punto VI del presente
informe".
Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por
el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1495 de fecha 3 de noviembre de
2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto el
compromiso de precios presentado por la Empresa SC VULCAN S.A. señalando que
"...reúne las condiciones previstas por la legislación en cuanto a la
eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la industria nacional. En
atención a ello, considera que estarían dadas las condiciones para aceptar el
compromiso de precios ofrecido".
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1496 de fecha 3 de noviembre de
2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió al daño y la relación de
causalidad determinando que "...las importaciones de ‘conjunto de
transmisión sobre base estructural compuesto por reductor, bielas, viga
balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de bombeo de pozos
petrolíferos, con torque inferior o igual a DOSCIENTOS SIETE (207) Kilo Newton
por metro (equivalente aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1824)
miles de libras por pulgada)’, originarias de la República Popular de China y
de la República de Rumania constituyen una amenaza daño importante a la rama de
producción nacional, causada por efecto del dumping", recomendando
"...la aplicación de derechos antidumping definitivos bajo la forma de un
derecho AD VALÓREM...".
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de
Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la factibilidad del
presente compromiso y la adopción de medidas antidumping definitivas, a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando
las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior
y al interés público.
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, es el
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO la Autoridad de Aplicación competente a los
efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.
Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del
mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la
facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la
aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de
tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo
no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1326/98.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante
el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de conjunto de transmisión sobre base estructural compuesto por
reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de
bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o igual a DOSCIENTOS SIETE
(207) Kilo Newton por metro (equivalente aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS
VEINTICUATRO (1.824) miles de libras por pulgada), originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE RUMANIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10.
Art. 2º — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de conjunto de transmisión sobre base estructural compuesto por reductor,
bielas, viga balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de bombeo de
pozos petrolíferos, con torque inferior o igual a DOSCIENTOS SIETE (207) Kilo
Newton por metro (equivalente aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO
(1.824) miles de libras por pulgada), mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE RUMANIA un
derecho antidumping ad valórem definitivo calculados sobre los valores FOB de
exportación de acuerdo a lo detallado en el Anexo I que con UNA (1) hoja forma
parte integrante de la presente resolución, por el plazo de CINCO (5) años.
Art. 3º — Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma exportadora
SC VULCAN S.A. respecto del producto definido en el Artículo 1º de la presente
medida originario de la REPUBLICA DE RUMANIA, por el término de CINCO (5) años
de acuerdo a lo detallado en el Anexo II que con DOS (2) hojas forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Suspéndese la investigación que se llevara a cabo mediante el
expediente citado en el Visto respecto de la Empresa SC VULCAN S.A.
Art. 5º — Ejecútanse las garantías constituidas mediante la Resolución Nº 135 de
fecha 17 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 6º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que, en caso de
corresponder, proceda a devolver o restituir la diferencia efectivamente
cobrada entre los derechos antidumping ad valorem provisionales fijados
mediante la Resolución Nº 135/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y los
derechos antidumping ad valorem definitivos establecidos por el Artículo 2º de
la presente resolución.
Art. 7º — La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio, en su calidad de
organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente
los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento de
los compromisos de precios presentados.
Art. 8º — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento del compromiso
de precios aceptado por medio de la presente resolución y transcurrido el plazo
acordado en el mismo, la investigación quedará automáticamente cerrada sin
imposición de derechos.
Art. 9º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo
1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control
de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice
según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 10. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CINCO (5) años.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.
ANEXO I
ANEXO II
COMPROMISO DE PRECIOS ACEPTADO PARA LA FIRMA S C
VULCAN S.A.