LE-26529-2009-PLN
Derechos del
Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Sancionada:
Octubre 21 de 2009
Promulgada de
Hecho: Noviembre 19 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y
CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 1º — Ámbito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en
cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación
clínica, se rige por la presente ley.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E
INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación
entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del
seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y
adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud,
sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas,
políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier
otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de
asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro
profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los
agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con
respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las
relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su
intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a
los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener,
clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y
documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la
dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de
la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin
perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que
participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien
tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa
disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o
autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o
rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin
expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación
de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en
los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre
terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la
información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la
información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la
información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre
el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Capítulo II
DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3º — Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por
información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la
capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los
estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible
evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
ARTICULO 4º — Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a
terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender
la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a
su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el
paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la
asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de
consanguinidad.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de
voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales
en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente,
información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos
perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos,
beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento
propuesto o de los alternativos especificados.
ARTICULO 6º — Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito
médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y
dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo
consentimiento informado del paciente.
ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes
excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la
reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.
ARTICULO 8º — Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del
paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional
de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter
previo a la realización de dicha exposición.
ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud
quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes
casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la
salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través
de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de
conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser
interpretadas con carácter restrictivo.
ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal,
en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser
revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa
constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las
formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal
manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los
riesgos previsibles que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el
rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal
decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su
oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del
profesional actuante se asentará en la historia clínica.
ARTICULO 11. — Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede
disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados
tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su
salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las
que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como
inexistentes.
Capítulo IV
DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12. — Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por
historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en
el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y
auxiliares de la salud.
ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica,
puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los
medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad,
perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo
y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de
identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación
de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá
conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la
misma.
ARTICULO 14. — Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su
simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por
autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de
emergencia.
ARTICULO 15. — Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes
y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá
asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su
especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los
profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de
prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos,
prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico
presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de
especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra
actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d),
e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de
nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la
Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y
actualizará por vía reglamentaria.
ARTICULO 16. — Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos
informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los
protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas
realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve
sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha,
firma y sello del profesional actuante.
ARTICULO 17. — Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada
establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente
por medio de una "clave uniforme", la que deberá ser comunicada al
mismo.
ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los
establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la
salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo
su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y
debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el
acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los
depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia
contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código
Civil, "Del depósito", y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el
plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la
responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación
registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá
de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 19. — Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar
la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de
hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la
reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del
paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten
con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del
expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia
todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán
entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria
respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa
la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que
resulten menester.
ARTICULO 20. — Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo
19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable
que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio
de la acción directa de "habeas data" a fin de asegurar el acceso y
obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en
cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta
acción quedará exenta de gastos de justicia.
ARTICULO 21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que
pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la
presente ley por parte de los profesionales y responsables de los
establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la
jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley
17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades
Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de
las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del
ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación
de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la
Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del
beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.
ARTICULO 23. — Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a
partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.
ARTICULO 24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley
dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.
ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.529 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.