Resolución 24-2009-CFP
Establécese
que los cesionarios de Cuotas Individuales Transferibles a Captura, deberán
abonar el Derecho de Transferencia.
Bs. As., 12/11/2009
VISTO lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Federal de Pesca Nº
24.922, la política fijada en el Acta Nº 49 del 11 y 12 de noviembre de 2009,
del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 27 de la Ley Federal de Pesca Nº 24.922 dispone que las
cuotas individuales de captura serán total o parcialmente transferibles de
conformidad con las condiciones que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, que
fijará un Derecho de Transferencia a cargo del cesionario, en relación al
volumen de captura y al valor de la especie que la cuota autoriza a capturar.
Que a fin de establecer el Derecho de Transferencia para las Cuotas
Individuales Transferibles de Captura (CITC) asignadas por el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, en cada uno de los regímenes específicos, se toma como pauta de
referencia el valor correspondiente al Derecho de Extracción.
Que teniendo en cuenta esa finalidad, corresponde establecer un cálculo
diferenciado para las transferencias temporarias y definitivas.
Que corresponde determinar el ingreso del Derecho de Transferencia al
FONDO NACIONAL PESQUERO (FO.NA.PE) creado por el artículo 43 de la Ley Nº
24.922.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud
del artículo 27 de la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1º — Los cesionarios de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC)
asignadas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, deberán abonar el Derecho de
Transferencia que se establece en la presente resolución.
Art. 2º — La transferencia definitiva, sea parcial o total, de Cuota Individual
Transferible de Captura (CITC) deberá ser aprobada por el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO.
Art. 3º — Las transferencias temporarias sólo podrán tener por objeto el volumen
calculado en toneladas por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922
correspondiente al año de la solicitud de transferencia.
Art. 4º — El Derecho de Transferencia temporaria de Cuota Individual
Transferible de Captura (CITC) será equivalente al valor que, por cada tonelada
contenida en la solicitud de transferencia, se detalla en el ANEXO de la
presente resolución.
Art. 5º — Las transferencias temporarias entre buques del mismo titular de Cuota
Individual Transferible de Captura (CITC) están exentas del pago del Derecho de
Transferencia.
Art. 6º — La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos administrativos
para el trámite de transferencias temporarias.
Art. 7º — El Derecho de Transferencia definitiva de Cuota Individual
Transferible de Captura (CITC) será equivalente al valor calculado según lo
dispuesto en el artículo 4º multiplicado por la cantidad de años que restan de
vigencia de la Cuota Individual Transferible de Captura (CITC), incluyendo el
año de la solicitud.
Art. 8º — Para solicitar una transferencia definitiva de Cuota Individual
Transferible de Captura (CITC) el cedente deberá solicitar previamente a la
Autoridad de Aplicación un certificado donde consten las condiciones de la
Cuota Individual Transferible de Captura (CITC), y las obligaciones pendientes
de cumplimiento.
Art. 9º — El cesionario asumirá en forma solidaria las obligaciones y cargas
derivadas del Régimen de Administración de Cuotas Individuales Transferibles de
Captura (CITC) que pesaren sobre el titular respecto de la cuota objeto de la
transferencia bajo el presente régimen, las que se trasmitirán en el estado en
que se encuentran.
Art. 10. — El cedente y el cesionario, al momento de la solicitud, deberán
presentar el contrato de transferencia definitiva de Cuotas Individuales
Transferibles de Captura (CITC), debidamente sellado en las jurisdicciones
correspondientes, y el certificado de libre deuda fiscal y previsional emitido
por las autoridades competentes.
Art. 11. — La Autoridad de Aplicación establecerá los demás requisitos del
trámite de transferencia definitiva.
Art. 12. — La Autoridad de Aplicación percibirá los Derechos de Transferencia en
la cuenta del FONDO NACIONAL PESQUERO y determinará el tiempo y la forma de
dicha percepción.
Art. 13. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Norberto Yauhar. — Omar M. Rapoport. — Carlos A. Cantú. — Rodolfo
M. Beroiz. — Eduardo Bauducco. — Daniel E. Lavayén. — Horacio L. Tettamanti. —
Luis Baqueriza. — Oscar H. Padín.
ANEXO — RESOLUCION CFP Nº 24-2009
|
Especies
|
Nombre Científico
|
Derecho de Transferencia por
tonelada
|
1
|
Polaca
|
Micromesistius australis
|
$ 11
|
2
|
Merluza negra
|
Dissostichus eleginoides
|
$ 150
|
3
|
Merluza de cola
|
Macruronus magellanicus
|
$ 11
|
4
|
Merluza común
|
Merluccius hubbsi
|
$ 15
|