Resolución 37-2009-MIT
Establécese que determinadas mercaderías originarias de la República de
Sudáfrica, de la República de Corea, de Taiwán y de Australia se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido en la
Resolución 763-1996.
Bs. As., 19/11/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0325469/2007 del Registro del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIDERAR SOCIEDAD
ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL presentó una solicitud de inicio de revisión de
la medida impuesta por la Resolución Nº 281 de fecha 23 de mayo de 2003 del ex
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío o
en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un
recubrimiento de aleaciones de cinc o cinc - aluminio de espesor igual o
superior a CERO COMA TREINTA MILIMETROS (0,30 mm), excluyendo a los pintados,
barnizados o revestidos de plásticos, originarios de la REPUBLICA DE SUDAFRICA,
de la REPUBLICA DE COREA, de TAIWAN y de AUSTRALIA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7210.49.10, 7210.61.00, 7212.30.00, 7212.50.00, 7225.92.00, 7225.99.00,
7226.94.00 y 7226.99.00.
Que la Resolución Nº 41 de fecha 21 de mayo de 2008 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la revisión por expiración
de plazo de la medida antidumping fijada por la resolución mencionada en el
considerando inmediato anterior.
Que con posterioridad a la apertura de la revisión se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los
mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el
Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus
alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 58, párrafo segundo del
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA
Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION en su respectivo Informe de
Determinación Final de fecha 19 de enero de 2009 concluyó que "En cuanto a
la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de
prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la probabilidad
de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".
Que el citado informe mencionado en el considerando inmediato anterior
fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1492 de fecha 21 de octubre de
2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO consideró que "…la
aplicación de derechos derivados de esta revisión por un plazo de tres años
podría otorgar un plazo suficiente para una nueva revisión final, la que a su
vez podrá mostrar una situación general de la siderúrgica a nivel mundial de
mayor normalidad que la actual crisis internacional que incidió como contexto
en la actual revisión. En conclusión, se propone la siguiente medida: (…)
Sudáfrica: 286 dólares/ tonelada; Corea: 243 dólares/tonelada; Australia: 247
dólares/ tonelada; Taiwán: 223 dólares/ tonelada".
Que asimismo concluyó que "2º.- La Comisión, por unanimidad,
concluye que desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas
las condiciones para determinar que, en ausencia de las medidas para
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘productos planos de
hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones,
revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o
cinc-aluminio de espesor igual o superior a CERO COMA TREINTA MILIMETROS (0,30
mm), excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plasticos’,
originarias de Sudáfrica, Australia, Corea y Taiwán resulta probable la
recreación del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez
que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto
de medidas desde estos orígenes y que respecto de las mismas la Subsecretaría
de Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia
del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la
normativa vigente".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de
la citada Acta, recomendó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO acerca de la
medida a aplicar.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, por la Ley de Ministerios (texto ordenado
por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1326/98.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el
expediente citado en el Visto.
Art. 2º — Aplícase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y
sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones
de cinc o cinc - aluminio de espesor igual o superior a CERO COMA TREINTA
MILIMETROS (0,30 mm), excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de
plásticos, originarios de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de la REPUBLICA DE COREA,
de TAIWAN y de AUSTRALIA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7210.49.10,
7210.61.00, 7212.30.00, 7212.50.00, 7225.92.00, 7225.99.00, 7226.94.00 y
7226.99.00, por un plazo de TRES (3) años, un derecho específico que como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial establecido por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
TRES (3) años.
Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archív ese. — Débora A. Giorgi.
ANEXO
ORIGEN
|
DERECHO ESPECIFICO (U$S/Tn)
|
REPUBLICA DE SUDAFRICA
|
DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS POR TONELADA (U$S
286/Tn)
|
REPUBLICA DE COREA
|
DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES POR TONELADA (U$S
243/Tn)
|
TAIWAN
|
DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTITRES POR TONELADA (U$S 223/Tn)
|
AUSTRALIA
|
DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE POR TONELADA (U$S
247/Tn)
|