Resolución 30-2009-MIT
Fíjase un
valor mínimo de exportación FOB provisional para determinados productos
originarios de la República Popular China.
Bs. As., 13/11/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0111667/2008 del Registro del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DISTRIBUIDORA
COMERSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ruedas de acero, de
diámetro nominal superior o igual a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO
MILIMETROS (444,5 mm) (DIECISIETE COMA CINCO PULGADAS 17,5") pero inferior
o igual a SEISCIENTOS VEINTIDOS COMA TRES MILIMETROS (622,3 mm) (VEINTICUATRO COMA
CINCO PULGADAS 24,5") y ancho nominal superior o igual a CIENTO CINCUENTA
Y DOS COMA CUATRO MILIMETROS (152,4 mm) (SEIS PULGADAS 6"), de los tipos
utilizados en autobuses, camiones, remolques y semirremolques, originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y
8716.90.90.
Que mediante la Resolución Nº 46 de fecha 2 de marzo de 2009 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la
investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó, con fecha 16
de julio de 2009, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping, determinando preliminarmente que "...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el
expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que
permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación de ‘Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o
igual a 444,5 mm (17,5") pero inferior o igual a 622,3 mm (24,5") y
ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6"), de los tipos utilizados en
autobuses, camiones, remolques y semiremolques’, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA".
Que por el Acta de Directorio Nº 1455 de fecha 7 de agosto de 2009 la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE PRODUCCION, concluyó preliminarmente que "...la rama de
producción nacional de ‘Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a
444,5 mm (17,5") pero inferior o igual a 622,3 mm (24,5") y ancho nominal
superior o igual a 152,4 mm (6"), de los tipos utilizados en autobuses,
camiones, remolques y semirremolques’, sufre daño importante a consecuencia de
las importaciones originarias de la República Popular de China".
Que mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1455 la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
"…el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Ruedas de acero,
de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5") pero inferior o
igual a 622,3 mm (24,5") y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm.
(6"), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y
semirremolques’, es causado por las importaciones con dumping originarias de
República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal
requeridos para continuar con la investigación. Asimismo, a los efectos de
impedir que se cause daño durante el transcurso de la investigación, esta
Comisión considera conveniente la aplicación de medidas provisionales a las
importaciones originarias de China".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la
continuación de la investigación hasta su etapa final, con aplicación de
medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley
Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas
antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente
resolución originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10
de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto Nº 1326/98.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a
CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO MILIMETROS (444,5 mm) (DIECISIETE
COMA CINCO PULGADAS 17,5") pero inferior o igual a SEISCIENTOS VEINTIDOS
COMA TRES MILIMETROS (622,3 mm) (VEINTICUATRO COMA CINCO PULGADAS 24,5") y
ancho nominal superior o igual a CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA CUATRO MILIMETROS
(152,4 mm) (SEIS PULGADAS 6"), de los tipos utilizados en autobuses,
camiones, remolques y semirremolques, un valor mínimo de exportación FOB
provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA CATORCE POR KILOGRAMO (U$S
3,14/kg) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8708.70.90 y 8716.90.90.
Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º
de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá
constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y
los precios de exportación FOB declarados.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe
exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación
que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la
presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera
sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal
efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la
glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con
su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº
24.425.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.