Resolución
66-2009-ORSNA
Establécense
responsabilidades del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.
Derógase la Resolución Nº 50-2003.
Bs. As.,
10/11/2009
VISTO el
Expediente ORSNA 175/03 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), el Convenio sobre Aviación Civil Internacional
de Chicago 1944, ratificado por Ley Nº 13.891 y su Anexo 14, la Ley Nº 13.041, la Ley Nº 17.285, el Decreto Nº 375 de fecha 24 de abril de 1997, ratificado
por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842 de fecha 27 de agosto de 1997, el
Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998, el Decreto Nº 239 de fecha 15 de
marzo de 2007, Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, el Decreto
1799 de fecha 4 de diciembre de 2007, la Resolución ORSNA Nº 96 de fecha 31 de julio de 2001, la Resolución ORSNA Nº 50 de fecha 22 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que en el
Expediente mencionado en el VISTO tramita el alcance de la competencia del
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) que le fuera
asignada por el Decreto 375/97, respecto a las Superficies de Despeje de
Obstáculos.
Que la mencionada
norma establece entre las funciones del Organismo Regulador la de: "Fijar
la superficie de despeje de obstáculos, actuando en coordinación con la FUERZA AEREA ARGENTINA" (Artículo 17 inciso 6) del Decreto Nº 375/97).
Que por Resolución
ORSNA Nº 96/01 se aprobó el "Reglamento General de Uso y Funcionamiento de
los Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos" (REGUFA),
estableciendo el Numeral 4.2 diferentes obligaciones vinculadas a las
Superficies de Despeje de Obstáculos en cabeza del Jefe de Aeropuertos.
Que posteriormente
se dictó la Resolución ORSNA Nº 50/03, la cual estableció que la función del ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), en materia de Superficie
de Despeje de Obstáculos: "(...) no se circunscribe al contralor de las
obras comprometidas dentro del perímetro de los aeropuertos de titularidad
estatal, debiendo entender en la adecuación de las ordenanzas municipales
referidas a los permisos, servidumbres, expropiaciones por causa de utilidad
pública, así como en la determinación del peligro que representan los
obstáculos".
Que de la norma
referida surge que se pretendió modificar los alcances de la responsabilidad
establecida en la fijación de las Superficies de Despeje de Obstáculos que
establecía el Decreto 375/97, y el referido reglamento.
Que si bien la
normativa inserta en el Numeral 4.2 del mencionado "Reglamento General de
Uso y Funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional de
Aeropuertos" (REGUFA), aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01 en cuanto al
tema bajo análisis ha prevalecido sobre la mencionada interpretación, resulta
procedente realizar una revisión de sus alcances.
Que cabe señalar
que las Superficies Limitadoras de Obstáculos están legisladas en el Título
III, "Infraestructura", Capítulo II "Limitaciones al
Dominio", Artículos 30 a 35, del Código Aeronáutico y constituyen una
Norma conforme el Ordenamiento Jurídico de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), según dicta el Capítulo 4
"Restricción y Eliminación de Obstáculos" del Anexo 14, Volumen I,
"Diseño y Operaciones de Aeródromos" de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI).
Que el Artículo 32
del Código Aeronáutico establece que: "La autoridad aeronáutica
determinará las superficies de despeje de obstáculos de cada aeródromo público
existente o que se construya, así como sus modificaciones posteriores".
Que, conforme las
definiciones contenidas en el Anexo 14, las Superficies Limitadoras de
Obstáculos constituyen: "el espacio aéreo que debe mantenerse libre de
obstáculos alrededor de los aeropuertos, para que puedan llevarse a cabo con
seguridad las operaciones de aeronaves y evitar que los aeropuertos queden
inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores".
Que, es por ello
que al analizar la evolución de este tema en la normativa concerniente al marco
regulatorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL (ORSNA), se puede
concluir que de mantenerse vigente la citada disposición, la misma podría
generar interferencias de funciones con las de la Autoridad Aeronáutica y del Explotador del Aeropuerto, superponiéndose los deberes a cargo y
los cometidos a cumplir en la materia.
Que asimismo
existiría una potencial extralimitación de las atribuciones en la competencia
fijada al Organismo por la legislación vigente, al extenderse sus funciones a:
"entender en la adecuación de las ordenanzas municipales referidas a los
permisos, servidumbres, expropiaciones por causa de utilidad pública".
Que la existencia
o no de obstáculos en las cercanías de los aeropuertos, está directamente
relacionada con la operación aérea y su seguridad (safety), esto es debido a
que la presencia de obstáculos pone en peligro las operaciones de aproximación
y despegue de las aeronaves.
Que estas
Superficies están ligadas a los procedimientos de circulación de aeronaves, que
debe controlar el Servicio de Tránsito Aéreo.
Que, no obstante
lo expuesto, ha quedado de manifiesto el empeño puesto por el Organismo
Regulador al requerir a título de colaboración a las autoridades de las
distintas jurisdicciones, la remoción de polos de atracción de aves en el
entorno aeroportuario a fin de minimizar los riesgos que la población aviaria
pueda ocasionar a las operaciones aéreas, pese a carecer de la responsabilidad
de dicha fiscalización.
Que, sin perjuicio
de ello, conforme lo establecido en el Decreto Nº 375/97, todas las actividades
relacionadas con los Servicios de Navegación Aérea y la seguridad operativa o
de vuelo, están reservadas a la Autoridad Aeronáutica y éstas están directamente relacionadas con la fijación y cumplimiento
de las Superficies Limitadoras de Obstáculos.
Que, por otra
parte cabe destacar, que una vez concluida la construcción de una pista y
proyectadas las Superficies Limitadoras de Obstáculos, las mismas son
inamovibles e invariables, mientras no se generen cambios en la longitud de la
pista, categoría operacional y modo de operación, debiendo señalarse que todas
las pistas existentes en el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) ya tenían
fijadas sus respectivas Superficies Limitadoras de Obstáculos, por la Autoridad Aeronáutica, con anterioridad al dictado del Decreto 375/97, por lo que si este
Organismo hubiera debido intervenir en la adecuación de las Ordenanzas
Municipales a efectos de adecuar sus disposiciones a la fijación de Superficies
Limitadoras de Obstáculos, debió hacerse en su propio Estatuto de creación,
atribuyéndole dicho cometido en forma expresa.
Que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 en su Artículo 17 contempla la
posibilidad de la administración de revocar el acto administrativo que resulta
nulo de nulidad absoluta que se considera irregular.
Que en este
sentido, la norma citada expresa que "El acto administrativo afectado de
nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por
razones de ilegitimidad aún en sede administrativa".
Que el artículo 14
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 dispone que
"El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los
siguientes casos: "(…) b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en
razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este
último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta
de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por
violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su dictado".
Que en el presente
caso, el Organismo Regulador, dictó una norma excediendo el marco de la
competencia otorgada por el ordenamiento jurídico, de esta manera, el acto
producto de esa mala interpretación, es nulo de nulidad absoluta.
Que del análisis
del acto administrativo en cuestión surge consecuentemente el vicio en el
elemento "objeto" del mismo.
Que respecto a la
oportunidad de revisar la normativa dictada por el ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), cabe destacar que no existe plazo
legal alguno para adecuar las normas dictadas que padezcan de algún tipo de
vicio en sus elementos.
Que el Artículo 17
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 así lo expresa
al establecer que: "El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se
considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de
ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere
firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén
cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún
pendientes mediante declaración judicial de nulidad".
Que finalmente,
respecto de la posibilidad de indemnizar los perjuicios que cause la revocación
de la medida, tal como lo expresa el Artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Aministrativos Nº 19.549, cabe destacar que la Resolución ORSNA Nº 50/03 nunca se aplicó, por lo que no generó ningún derecho subjetivo, y
no afectó la esfera de los administrados.
Que el inciso 6º
del Artículo 17 del Decreto Nº 375/97 debe ser reinterpretado, de manera tal
que no lesione los principios consagrados en el marco normativo vigente.
Que la tarea del
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) consistiría en
que una vez "Fijadas las Superficies Limitadoras de Obstáculos por la Autoridad Aeronáutica, el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA),
dentro del predio aeroportuario en áreas bajo responsabilidad de los
Explotadores de los aeropuertos, tendrá como responsabilidad controlar que los
nuevos proyectos o readecuaciones de las instalaciones existentes se adecuen a
la normativa vigente, siendo la Autoridad Aeronáutica, quien otorga en definitiva el conforme técnico operativo".
Que conteste a
dicha interpretación, la Autoridad Aeronáutica conserva la responsabilidad de la fijación de las superficies limitadoras de obstáculos, manteniéndose el
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) ajeno a dicha
función y cumplimentando lo por ella dispuesto en los lugares bajo
responsabilidad de los explotadores de los aeropuertos.
Que cabe señalar
que por Decreto Nº 1770/07 se aprobó el "Programa General de Transferencia
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC), en el marco de lo
dispuesto por los Decretos Nº 239/07 y Nº 1770/07.
Que de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 5º del Decreto Nº 239/07 el Organismo Regulador
en ejecución de su deber de colaboración a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) se encuentra realizando un proceso de
revisión integral de la normativa vigente en la materia.
Que ha tomado la
intervención que le compete la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS.
Que el ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el
dictado de la presente medida conforme lo establecido por el Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y demás normativa citada
precedentemente.
Que en Reunión de
Directorio de fecha 29 de octubre de 2009 se ha considerado el asunto,
facultándose al suscripto a emitir el correspondiente acto administrativo.
Por ello
EL DIRECTORIO DEL
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Derogar la Resolución ORSNA Nº 50/03.
Art. 2º — El ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA) tendrá como responsabilidad en el predio aeroportuario, en
áreas bajo responsabilidad de los Explotadores de los Aeropuertos, controlar
que los nuevos proyectos o readecuaciones de las instalaciones existentes
cumplan la normativa vigente con relación a las Superficies Limitadoras de
Obstáculos, siendo la Autoridad Aeronáutica quien otorga en forma definitiva el
conforme técnico operativo como la fijación de las mismas.
Art. 3º — Regístrese, Notifíquese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese. — Horacio A. Orefice.