Detalle de la norma RE-66-2009-ORSNA
Resolución Nro. 66 Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos
Organismo Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos
Año 2009
Asunto Responsabilidades del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos
Boletín Oficial
Fecha: 17/11/2009
Detalle de la norma
Resolución 66-2009-ORSNA

Resolución 66-2009-ORSNA

Establécense responsabilidades del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos. Derógase la Resolución Nº 50-2003.

Bs. As., 10/11/2009

VISTO el Expediente ORSNA 175/03 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago 1944, ratificado por Ley Nº 13.891 y su Anexo 14, la Ley Nº 13.041, la Ley Nº 17.285, el Decreto Nº 375 de fecha 24 de abril de 1997, ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842 de fecha 27 de agosto de 1997, el Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998, el Decreto Nº 239 de fecha 15 de marzo de 2007, Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, el Decreto 1799 de fecha 4 de diciembre de 2007, la Resolución ORSNA Nº 96 de fecha 31 de julio de 2001, la Resolución ORSNA Nº 50 de fecha 22 de mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente mencionado en el VISTO tramita el alcance de la competencia del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) que le fuera asignada por el Decreto 375/97, respecto a las Superficies de Despeje de Obstáculos.

Que la mencionada norma establece entre las funciones del Organismo Regulador la de: "Fijar la superficie de despeje de obstáculos, actuando en coordinación con la FUERZA AEREA ARGENTINA" (Artículo 17 inciso 6) del Decreto Nº 375/97).

Que por Resolución ORSNA Nº 96/01 se aprobó el "Reglamento General de Uso y Funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos" (REGUFA), estableciendo el Numeral 4.2 diferentes obligaciones vinculadas a las Superficies de Despeje de Obstáculos en cabeza del Jefe de Aeropuertos.

Que posteriormente se dictó la Resolución ORSNA Nº 50/03, la cual estableció que la función del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), en materia de Superficie de Despeje de Obstáculos: "(...) no se circunscribe al contralor de las obras comprometidas dentro del perímetro de los aeropuertos de titularidad estatal, debiendo entender en la adecuación de las ordenanzas municipales referidas a los permisos, servidumbres, expropiaciones por causa de utilidad pública, así como en la determinación del peligro que representan los obstáculos".

Que de la norma referida surge que se pretendió modificar los alcances de la responsabilidad establecida en la fijación de las Superficies de Despeje de Obstáculos que establecía el Decreto 375/97, y el referido reglamento.

Que si bien la normativa inserta en el Numeral 4.2 del mencionado "Reglamento General de Uso y Funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos" (REGUFA), aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01 en cuanto al tema bajo análisis ha prevalecido sobre la mencionada interpretación, resulta procedente realizar una revisión de sus alcances.

Que cabe señalar que las Superficies Limitadoras de Obstáculos están legisladas en el Título III, "Infraestructura", Capítulo II "Limitaciones al Dominio", Artículos 30 a 35, del Código Aeronáutico y constituyen una Norma conforme el Ordenamiento Jurídico de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), según dicta el Capítulo 4 "Restricción y Eliminación de Obstáculos" del Anexo 14, Volumen I, "Diseño y Operaciones de Aeródromos" de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI).

Que el Artículo 32 del Código Aeronáutico establece que: "La autoridad aeronáutica determinará las superficies de despeje de obstáculos de cada aeródromo público existente o que se construya, así como sus modificaciones posteriores".

Que, conforme las definiciones contenidas en el Anexo 14, las Superficies Limitadoras de Obstáculos constituyen: "el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeropuertos, para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aeronaves y evitar que los aeropuertos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores".

Que, es por ello que al analizar la evolución de este tema en la normativa concerniente al marco regulatorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL (ORSNA), se puede concluir que de mantenerse vigente la citada disposición, la misma podría generar interferencias de funciones con las de la Autoridad Aeronáutica y del Explotador del Aeropuerto, superponiéndose los deberes a cargo y los cometidos a cumplir en la materia.

Que asimismo existiría una potencial extralimitación de las atribuciones en la competencia fijada al Organismo por la legislación vigente, al extenderse sus funciones a: "entender en la adecuación de las ordenanzas municipales referidas a los permisos, servidumbres, expropiaciones por causa de utilidad pública".

Que la existencia o no de obstáculos en las cercanías de los aeropuertos, está directamente relacionada con la operación aérea y su seguridad (safety), esto es debido a que la presencia de obstáculos pone en peligro las operaciones de aproximación y despegue de las aeronaves.

Que estas Superficies están ligadas a los procedimientos de circulación de aeronaves, que debe controlar el Servicio de Tránsito Aéreo.

Que, no obstante lo expuesto, ha quedado de manifiesto el empeño puesto por el Organismo Regulador al requerir a título de colaboración a las autoridades de las distintas jurisdicciones, la remoción de polos de atracción de aves en el entorno aeroportuario a fin de minimizar los riesgos que la población aviaria pueda ocasionar a las operaciones aéreas, pese a carecer de la responsabilidad de dicha fiscalización.

Que, sin perjuicio de ello, conforme lo establecido en el Decreto Nº 375/97, todas las actividades relacionadas con los Servicios de Navegación Aérea y la seguridad operativa o de vuelo, están reservadas a la Autoridad Aeronáutica y éstas están directamente relacionadas con la fijación y cumplimiento de las Superficies Limitadoras de Obstáculos.

Que, por otra parte cabe destacar, que una vez concluida la construcción de una pista y proyectadas las Superficies Limitadoras de Obstáculos, las mismas son inamovibles e invariables, mientras no se generen cambios en la longitud de la pista, categoría operacional y modo de operación, debiendo señalarse que todas las pistas existentes en el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) ya tenían fijadas sus respectivas Superficies Limitadoras de Obstáculos, por la Autoridad Aeronáutica, con anterioridad al dictado del Decreto 375/97, por lo que si este Organismo hubiera debido intervenir en la adecuación de las Ordenanzas Municipales a efectos de adecuar sus disposiciones a la fijación de Superficies Limitadoras de Obstáculos, debió hacerse en su propio Estatuto de creación, atribuyéndole dicho cometido en forma expresa.

Que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 en su Artículo 17 contempla la posibilidad de la administración de revocar el acto administrativo que resulta nulo de nulidad absoluta que se considera irregular.

Que en este sentido, la norma citada expresa que "El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa".

Que el artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 dispone que "El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos: "(…) b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado".

Que en el presente caso, el Organismo Regulador, dictó una norma excediendo el marco de la competencia otorgada por el ordenamiento jurídico, de esta manera, el acto producto de esa mala interpretación, es nulo de nulidad absoluta.

Que del análisis del acto administrativo en cuestión surge consecuentemente el vicio en el elemento "objeto" del mismo.

Que respecto a la oportunidad de revisar la normativa dictada por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), cabe destacar que no existe plazo legal alguno para adecuar las normas dictadas que padezcan de algún tipo de vicio en sus elementos.

Que el Artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 así lo expresa al establecer que: "El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad".

Que finalmente, respecto de la posibilidad de indemnizar los perjuicios que cause la revocación de la medida, tal como lo expresa el Artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Aministrativos Nº 19.549, cabe destacar que la Resolución ORSNA Nº 50/03 nunca se aplicó, por lo que no generó ningún derecho subjetivo, y no afectó la esfera de los administrados.

Que el inciso 6º del Artículo 17 del Decreto Nº 375/97 debe ser reinterpretado, de manera tal que no lesione los principios consagrados en el marco normativo vigente.

Que la tarea del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) consistiría en que una vez "Fijadas las Superficies Limitadoras de Obstáculos por la Autoridad Aeronáutica, el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), dentro del predio aeroportuario en áreas bajo responsabilidad de los Explotadores de los aeropuertos, tendrá como responsabilidad controlar que los nuevos proyectos o readecuaciones de las instalaciones existentes se adecuen a la normativa vigente, siendo la Autoridad Aeronáutica, quien otorga en definitiva el conforme técnico operativo".

Que conteste a dicha interpretación, la Autoridad Aeronáutica conserva la responsabilidad de la fijación de las superficies limitadoras de obstáculos, manteniéndose el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) ajeno a dicha función y cumplimentando lo por ella dispuesto en los lugares bajo responsabilidad de los explotadores de los aeropuertos.

Que cabe señalar que por Decreto Nº 1770/07 se aprobó el "Programa General de Transferencia a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC), en el marco de lo dispuesto por los Decretos Nº 239/07 y Nº 1770/07.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º del Decreto Nº 239/07 el Organismo Regulador en ejecución de su deber de colaboración a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) se encuentra realizando un proceso de revisión integral de la normativa vigente en la materia.

Que ha tomado la intervención que le compete la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el dictado de la presente medida conforme lo establecido por el Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y demás normativa citada precedentemente.

Que en Reunión de Directorio de fecha 29 de octubre de 2009 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a emitir el correspondiente acto administrativo.

Por ello

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Derogar la Resolución ORSNA Nº 50/03.

Art. 2º — El ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) tendrá como responsabilidad en el predio aeroportuario, en áreas bajo responsabilidad de los Explotadores de los Aeropuertos, controlar que los nuevos proyectos o readecuaciones de las instalaciones existentes cumplan la normativa vigente con relación a las Superficies Limitadoras de Obstáculos, siendo la Autoridad Aeronáutica quien otorga en forma definitiva el conforme técnico operativo como la fijación de las mismas.

Art. 3º — Regístrese, Notifíquese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese. — Horacio A. Orefice.

 

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Deroga RE-50-2003-ORSNA Responsabilidades del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos