Resolución 23-2009-MIT
Fíjase un
valor mínimo de exportación FOB provisional para determinados productos
originarios de la República Popular China.
Bs. As., 9/11/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0308471/2008 del Registro del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente de la referencia, con fecha 29 de julio de
2008, la CAMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES - CADECO solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla ("Denim") que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón
con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de
curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso
de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo
y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o
coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de
peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5208.43.00, 5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90.
Que mediante la Resolución Nº 86 de fecha 25 de marzo de 2009 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la
investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION elevó, con fecha 20 de julio de 2009,
el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
de donde surge que "…habría elementos de prueba que permitirían determinar
preliminarmente en esta instancia del procedimiento, la existencia de prácticas
comerciales desleales bajo la figura de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que
se corresponde con tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón
con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de
curso inferior o igual a 4 y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de
efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo
color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con
un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre’ originarios de la
REPUBLICA POPULAR CHINA".
Que el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping
mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por el Acta de Directorio Nº 1481 de fecha 28 de septiembre de 2009
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, concluyó preliminarmente que
"2º.- La Comisión determina preliminarmente que la rama de producción
nacional de ‘tejidos denim’ sufre daño importante a consecuencia de las
importaciones originarias de la República Popular China de ‘Tejidos de
Mezclilla (Denim) que se corresponde con tejidos constituidos exclusiva o
principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los
de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4 y la sarga quebrada (a veces
llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre
son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de
gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de
urdimbre, de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por
metro cuadrado’. 3º.- La Comisión determina preliminarmente que el daño
importante a la rama de producción nacional de ‘tejidos denim’ es causado por
las importaciones con dumping originarias de República Popular China de
‘tejidos de mezclilla (denim) que se corresponde con los tejidos constituidos
exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que
comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4 y la sarga
quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los
hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos,
blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el
utilizado en los hilos de urdimbre, de peso superior, igual o inferior a
DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado’, estableciéndose así los extremos
de relación causal requeridos para continuar con la investigación. Asimismo, a
los efectos de impedir que se cause daño durante el transcurso de la misma,
esta Comisión considera conveniente la aplicación de medidas provisionales a
las importaciones de dicho producto, originarias de China".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior,
elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping
provisionales a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los anteriormente, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping
provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones) y el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla ("Denim") que se corresponde con
los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de
distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o
igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto
por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y
los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz
más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o
inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00,
5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90, un valor mínimo de
exportación FOB provisional, de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA TRECE POR
METRO LINEAL (3,13 U$S/ m lineal) para el producto originario de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º
de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá
constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y
los precios de exportación FOB declarados.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo
1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe
exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación
que se despachan a plaza, de los productos descriptos en el Artículo 1º de la
presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera
sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto
se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de
la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº
24.425.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Débora Giorgi.