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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 1399 |
04/11/2001 |
Fecha: |
05/11/2001 |
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Dependencia:
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DE-1399-2001-PEN |
Tema:
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Establécense
normas para la organización de su funcionamiento. |
Asunto:
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Conformación
de Recursos. Facultades. Plan de Gestión Anual. Consejo Asesor. Integración. |
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VISTO
Y CONSIDERANDO: |
Que
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA lleva adelante una de las actividades estratégicas del Estado Nacional
como es la determinación, liquidación y recaudación de gravámenes federales
para el financiamiento del gasto público. |
Que, por otro lado, resulta
funcional al cumplimiento del objetivo señalado la promoción de la eficiencia
en la administración tributaria y el cumplimiento voluntario de las
obligaciones derivadas de la legislación hasta el máximo nivel posible. |
Que, para ello,
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS requiere disponer de todos los medios a su alcance para
prestar un servicio rápido, eficaz y eficiente a los contribuyentes a fin de facilitar
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en tiempo y forma. |
Que, en ese sentido,
resulta oportuno impulsar la cooperación de los contribuyentes y de la sociedad
civil en general a los efectos de luchar contra todas las prácticas de
evasión fiscal que impliquen una pérdida injustificada de recursos para el
Estado Nacional que afectan el bienestar general, la equidad distributiva y
la transparencia de los mercados. |
Que, además,
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS debe colaborar activamente con los responsables de la
política económica para simplificar al máximo la legislación y regulaciones en
la materia a los efectos de facilitar la interpretación y el cumplimiento de
las normas en un contexto de estabilidad y previsibilidad. |
Que, adicionalmente,
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS busca cooperar con otras áreas y agencias del Estado
Nacional para intercambiar información y mejorar los procedimientos
tendientes a cumplir con los objetivos antes señalados. |
Que, asimismo,
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS contribuye al fortalecimiento institucional del país con
un ejemplo exitoso de excelencia, responsabilidad y transparencia en el
ejercicio de la función pública así como afianzar la ciudadanía fiscal como
fundamento de una sociedad democrática moderna. |
Que la presente medida, en
sintonía con la tendencia observada en la experiencia comparada, habrá de
contribuir a resolver el recurrente problema de las necesidades de infraestructura,
remuneraciones, material técnico, y la eficiencia y eficacia en la
recaudación de impuestos de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en su conjunto. |
Que, paralelamente, es absoluta
necesidad consolidar la política de déficit cero y lograr una mayor y mejor recaudación. |
Que la falta de
flexibilidad, la rigidez de los procedimientos, la lentitud o incapacidad para
asumir los cambios y la responsabilidad frente a los resultados, llevan a la
rutina, inoperabilidad e ineficacia en la gestión de todo organismo. |
Que frente a este escenario
resulta necesario producir una reforma en este campo, ganando efectividad y
adquiriendo capacidad para sostener planes estratégicos que superen la
duración normal de un gobierno. |
Que las líneas generales de
este nuevo tipo de reforma administrativa deben pasar por una
descentralización de las decisiones operativas y una mayor autonomía para el
administrador. |
Que resultan funcionales a
un Estado Nacional más eficiente y eficaz las propuestas de garantizar a los
administradores estatales su estabilidad en el cargo en función del
cumplimiento de objetivos medibles y cuantificables, lejos de los vaivenes
políticos, dotándoselos además de capacidad para modernizar sus
organizaciones, mayor flexibilidad de acción y responsabilidad plena de sus
acciones. |
Que, por otra parte, al
atar parte de los ingresos a un porcentaje de la recaudación se otorga mayor
responsabilidad permitiendo la acumulación de los saldos no utilizados para
hacer frente a futuros ejercicios. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete. |
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL resulta competente para dictar el presente acto, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1o de
la Ley N° 25.414 y en el
artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1o - Los recursos de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS estarán conformados por: |
a) Un
porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros
cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a
cargo de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo siguiente. |
Para el ejercicio
correspondiente al año 2002 dicha alícuota será del DOS COMA SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (2,75%) y se reducirá anualmente en CERO CUATRO CENTESIMOS POR
CIENTO (0,04%) no acumulativo durante los TRES (3) ejercicios siguientes. A
partir del cuarto ejercicio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá revisar dichos
porcentajes. Sin perjuicio de ello, si durante el período inicial de CUATRO
(4) años se produjeran modificaciones sustanciales de las competencias de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá revisar dichos
porcentajes. |
b) Los ingresos no
contemplados en el presente artículo que establezca el Presupuesto General de
la Administración Nacional. |
c) Los recursos
provenientes de las prestaciones a terceros. |
d) Las comisiones que se
perciban por remates de mercaderías. |
e) La venta de
publicaciones, formularios y otros bienes conforme al ordenamiento vigente. |
f) Cualquier otro ingreso
recibido por legado, donación o asignado por otra norma. |
Art. 2o -
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplias facultades para asignar y redistribuir
los fondos que le correspondan de acuerdo con el artículo anterior, a proyectos,
programas, tareas y actividades, así como para determinar la planta de
personal, su distribución y la asignación de dotaciones a las distintas
unidades del organismo y efectuar las inversiones que resulten necesarias
para la mejor consecución de sus
objetivos. |
Art. 3o -
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS estará sometida al régimen establecido para los entes enumerados en el inciso b) del
artículo 8o de
la
Ley N° 24.156. El régimen de contrataciones de la entidad
será establecido por el Administrador Federal, con la conformidad del
Ministro de Economía. |
Art. 4o -
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS retendrá las sumas resultantes de la aplicación del inciso a) del artículo 1o del presente decreto, de la cuenta recaudadora del impuesto de
la Ley N° 23.349 (t.o
1997) en la parte correspondiente al inciso b) del artículo 52 de dicha ley. |
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS será titular de los recursos enumerados en el artículo anterior,
como contraprestación de los servicios que presta, recursos que no podrán ser
afectados por ningún Poder del Estado. |
Los fondos
correspondientes a UN (1) año fiscal que no fuesen utilizados al finalizar un
ejercicio, pasarán a incrementar los recursos del año siguiente. |
A los efectos de esta
norma debe entenderse por recaudación neta total las sumas que resulten de
deducir de los ingresos totales, las devoluciones, repeticiones, reintegros y
reembolsos dispuestos por las leyes correspondientes que recaude
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, incluyendo a todas las modalidades de cancelación de
las obligaciones -vigentes o a crearse- que efectúan los responsables, y la
aplicación de créditos fiscales derivados de la extinción total o parcial de
las obligaciones de la seguridad social. |
Art. 5o - El
Administrador Federal de Ingresos Públicos será designado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, al año de asumido el cargo del Presidente de
la Nación a partir
del siguiente período presidencial. La duración de su mandato será de CUATRO
(4) años, pudiendo ser designado por sucesivos períodos, siendo requisito
ineludible el cumplimiento del Plan de Gestión del mandato vencido. |
Cuando por cualquier
motivo se produjere la vacancia del cargo de Administrador Federal de
Ingresos Públicos antes del vencimiento de su mandato, la designación de su reemplazante
se hará por el término que reste hasta la finalización de dicho mandato. |
Art. 6o - Las
previsiones contenidas en el artículo anterior relativas a la duración del mandato
del Administrador Federal de Ingresos Públicos, no serán aplicables a quien
estuviere en ejercicio del cargo al momento de la entrada en vigencia de la
presente norma ni a quienes pudieren ser designados en tal calidad antes de
transcurrido UN (1) año de iniciado el próximo período presidencial. |
Art. 7o - El
Administrador Federal de Ingresos Públicos podrá ser removido de su cargo por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL en caso de incumplimiento sustancial del Plan de
Gestión Anual durante DOS (2) años consecutivos de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación, teniendo en consideración la evaluación
realizada por el Consejo Asesor. |
Además, constituirá justa
causa de remoción el mal desempeño en el cargo, que deberá ser resuelta
previo dictamen de una comisión integrada por el Procurador del Tesoro de
la Nación, que la presidirá,
el Secretario Legal y Técnico de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION y el Síndico
General de la Nación. |
Art. 8o - El
Administrador Federal de Ingresos Públicos percibirá un sueldo equivalente al
de un Secretario de Estado. Además, el Administrador Federal participará de
la Cuenta de Jerarquización
a que se refiere el artículo 16 del presente decreto según los criterios de
aplicabilidad que la reglamentación establezca, medidos en función del nivel
de cumplimiento del Plan de Gestión Anual que establece el artículo
siguiente. |
Art. 9o - El
Plan de Gestión Anual que deberá cumplir el Administrador Federal de Ingresos
Públicos será elaborado por
la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con arreglo al sistema
reglado por
la Ley N° 25.152 y el Decreto N° 103/ 01. |
Art. 10. -
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS contará con un Consejo Asesor que tendrá a su cargo el seguimiento
trimestral y la evaluación del Plan de Gestión Anual que deberá cumplir el
Administrador Federal de Ingresos Públicos. El Consejo Asesor no tendrá
funciones ejecutivas en la gestión de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, pudiendo efectuar recomendaciones y sugerencias al
Administrador Federal de Ingresos Públicos |
Art. 11. - El Consejo
Asesor deberá presentar anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL un informe de las
acciones desarrolladas durante el período. |
Art. 12. - A fin de
promover la integración de objetivos y políticas fiscales a nivel federal, el
Consejo Asesor convocará a representantes de los gobiernos provinciales a
participar de Asambleas Federales Anuales. La reglamentación determinará las
modalidades y procedimientos a los que deberán ajustarse las mencionadas Asambleas. |
Art. 13. - El Consejo
Asesor estará integrado por: |
a) El Secretario de
Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA. |
b) UN (1) representante del
Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. |
c) Los Presidentes de las
Comisiones de Presupuesto y Hacienda de
la HONORABLE CAMARA
DE DIPUTADOS DE
LA NACION
y del HONORABLE SENADO DE
LA
NACION, o los legisladores que ellos designen. |
d) El Director Ejecutivo
de
la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. |
e) DOS (2) expertos de reconocida
trayectoria en materia tributaria o de gestión pública. |
f) UN (1) representante de
las Provincias a propuesta del CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES. |
Art. 14. - Los miembros
del Consejo Asesor mencionados en los incisos e) y f) del artículo anterior
serán designados y removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. |
Art. 15. - Los miembros del
Consejo Asesor ejercerán sus funciones "ad honorem". |
El Consejo Asesor no podrá
generar gastos ni estructuras administrativas a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, salvo una Unidad Administrativa de Apoyo cuya creación
será facultad del Administrador Federal de Ingresos Públicos. |
Art. 16. -
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS creará en su contabilidad una "Cuenta de
Jerarquización". El Administrador Federal podrá disponer la acreditación
en ella de hasta el CERO SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75%) del
importe de la recaudación de la que se debitarán las sumas que se
distribuyan. |
Déjase establecido que el
porcentaje de la "Cuenta de Jerarquización" a que alude el párrafo
anterior incluye las contribuciones patronales correspondientes. |
La "Cuenta de
Jerarquización" se distribuirá entre el personal de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, conforme a un sistema que considere la situación de
revista, rendimiento y eficiencia de cada uno de los agentes en base a
parámetros objetivos de medición. Los criterios de distribución serán
reglamentados por el Ministro de Economía, a propuesta del Administrador
Federal de Ingresos Públicos. |
Los fondos destinados a la
"Cuenta de Jerarquización" serán extraídos de los fondos propios
del organismo. |
Art. 17. - Los derechos y
obligaciones laborales del personal de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS se rigen por sus respectivos convenios colectivos de
trabajo y supletoriamente por
la
Ley de Contrato de Trabajo y sus normas complementarias. |
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS tendrá facultad para negociar convenios colectivos de trabajo con
las entidades sindicales representativas de su personal, debiendo ser
homologados dichos convenios por el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS. |
Art. 18. - El
Administrador Federal de Ingresos Públicos podrá establecer los criterios
generales que tiendan a asegurar la eficacia
y eficiencia de la percepción judicial o administrativa de los gravámenes en
el marco de la política económica y tributaria que fije el gobierno
nacional. |
Art. 19. - Se declaran expresamente
subsistentes todas las normas que organizan el funcionamiento de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en tanto no resulten modificadas por el presente decreto. Derógase el punto 3 del artículo 3o y los artículos 12, 13 y 14 del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997. |
Art. 20. - Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Art. 21. - De forma. |
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