AAP.
CE 0-2005
ACUERDO
DE ALCANCE PARCIAL SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Segundo
Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones
Montevideo,
16 de Febrero de 2005
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes
otorgados en buena y debida forma que fueran depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
VISTO.-
El punto 2 del Acta de la VII Reunión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (Comisión del
Artículo 16),
CONSIDERANDO.-
La necesidad de protocolizar en la ALADI las modificaciones al Primer Protocolo
Adicional al Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre acordadas en la
citada Reunión para su formalización en un instrumento jurídico vinculante,
CONVIENEN
En suscribir el presente Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones
dejando sin efecto el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre.
CAPITULO I
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA QUE REALIZA TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE
Artículo
1°.- Las empresas que realizan transporte internacional terrestre
incurrirán en responsabilidad cuando la infracción a sus deberes u obligaciones
sea susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser
acreditada mediante un proceso administrativo que permita su defensa.
Los
Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus homólogos de los
otros países miembros, el nombre del Órgano Fiscalizador, las normas y
procedimientos vinculados a la aplicación de sanciones y al derecho de defensa,
a fin de difundirlos entre los transportadores internacionales autorizados.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SU CLASIFICACIÓN
Artículo 2°.- Son infracciones
gravísimas las siguientes:
a) De
pasajeros
1. Ejecutar
transporte internacional terrestre sin estar autorizado.
2. Hacer transporte local en el país de destino o de tránsito.
3. Presentar documentos de transporte con datos falsos o adulterados.
4. No poseer seguros vigentes.
5. No prestar asistencia a los pasajeros y a la tripulación, en caso de
accidente o interrupción de viaje.
b) De
cargas
1. Ejecutar
transporte internacional terrestre sin estar autorizado.
2. Hacer transporte local en el país de destino o de tránsito.
3. Presentar documentos de transporte con datos falsos o adulterados.
4. No poseer seguros vigentes de responsabilidad civil por lesiones o
daños ocasionados a terceros no transportados.
Artículo 3°.- Son infracciones
graves las siguientes:
a) De
pasajeros.
1. Efectuar
transporte por pasos de frontera no autorizados.
2. Efectuar transporte sin tener acreditado representante legal o
acreditarlo bajo datos falsos.
3. Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de fuerza
mayor.
4. Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o
acordados bilateral o multilateralmente.
5. Realizar un servicio distinto al autorizado.
6. Efectuar transporte con vehículos no Habilitados.
7. Negarse a transportar pasajeros y equipaje sin justificativo.
8. Ejecutar transporte sin poseer los documentos de transporte.
9. Presentar los documentos de transporte con datos contradictorios.
10. Negarse a embarcar o desembarcar pasajeros, en los puntos aprobados,
sin motivos justificados.
11. Suspender el servicio autorizado, salvo caso de fuerza mayor.
12. Transportar pasajeros en número superior a la capacidad autorizada
para el vehículo, salvo en caso de auxilio.
b) De
carga.
1. Efectuar
transporte por pasos de fronteras no autorizados.
2. Efectuar transporte sin tener acreditado representante legal o
acreditarlo bajo datos falsos.
3. Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de fuerza
mayor.
4. Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o
acordados bilateral o multilateralmente.
5. Realizar un servicio distinto al autorizado.
6. Efectuar transporte con vehículos no habilitados.
7. Transportar sin permiso especial cargas que por sus dimensiones, peso o
peligrosidad lo requieran.
8. Ejecutar transporte sin poseer los documentos de transporte.
9. Presentar los documentos de transporte con datos contradictorios.
Artículo
4°.- Son infracciones medias las siguientes:
a) De
pasajeros.
1. Modificar
las características de los vehículos sin autorización de la Autoridad Competente.
2. No iniciar el servicio autorizado dentro del plazo de 90 días contados
desde la fecha de obtención de los correspondientes permisos.
3. No dar cumplimiento a horarios de inicio del servicio y/o alterarlos
sin causa justificada.
4. No proceder a la devolución total o parcial de importes abonados para
servicios que se suspendieren antes de su iniciación o se interrumpieren
durante su prestación, por causas ajenas a la voluntad de los usuarios.
5. No proceder a la devolución del valor de los pasajes adquiridos con
anticipación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.
6. No indemnizar deterioro o pérdida total o parcial de equipaje, bultos o
encomiendas, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.
b) De
carga.
1. Modificar
las características de los vehículos sin autorización de la Autoridad Competente.
2. No poseer seguro vigente de responsabilidad civil por daños a la carga
transportada.
Artículo
5°.- Son infracciones leves las siguientes:
a) De
pasajeros.
1. No
informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de acuerdo con
las disposiciones de cada país.
2. No entregar comprobante por transporte de equipaje.
3. No exhibir los documentos de transporte de porte obligatorio.
4. No contar con sistema de Atención de Reclamos en oficina de venta de
pasajes o en terminales.
5. Negar el acceso al sistema de reclamos o no observar las normas sobre
publicidad y uso del mismo.
6. No remitir datos referidos a exigencias previstas en el Acuerdo,
solicitados por la Autoridad del País de origen, de destino y/o de tránsito, o
enviarlos fuera de plazo.
b) De
Carga
1. No
informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de acuerdo con
las disposiciones de cada país.
2. No remitir datos referidos a exigencias previstas en el Acuerdo,
solicitados por la Autoridad del País de origen, de destino y/o de tránsito, o
enviarlos fuera de plazo.
3. No exhibir los documentos de transporte de porte obligatorio.
CAPÍTULO
III
DE LAS SANCIONES
Artículo
6°.- Las sanciones son: multa, suspensión o revocación del permiso.
Las multas se clasifican en:
Leve: Multa
de U$S 200.-
Media: Multa de U$S 1.000.-
Grave: Multa de U$S 2.000.-
Gravísima: Multa de U$S 4.000.-
Las
sanciones se aplicarán a criterio de la autoridad tomando en consideración la
gravedad de la infracción cometida y las circunstancias atenuantes que arroje
el mérito de los antecedentes.
Las
sanciones aplicadas por la Autoridad Competente respecto de las infracciones previstas en el Artículo 2° del presente Protocolo (gravísimas), deberán ser
comunicadas a la Autoridad Competente del país que otorgó el permiso
originario.
Ningún
vehículo habilitado, con la documentación en regla, bajo presunta infracción a
disposiciones derivadas del Acuerdo, podrá ser retenido bajo pretexto del pago
de la sanción correspondiente.
Artículo
7°.- En caso de que una empresa reiterara una infracción de un mismo
grado dentro del lapso de DOCE (12) meses, se aplicará la sanción del grado
siguiente a la aplicada.
Artículo
8°.- La empresa que en DOS (2) ocasiones en el transcurso de DOCE
(12) meses hubiese sido sancionada por la Autoridad Competente por la comisión de las infracciones tipificadas en el Artículo 2° del
presente Protocolo, será suspendida en su permiso complementario por un período
de CIENTO OCHENTA (180) días de la actividad de transporte en tráficos
bilaterales con ese país o en tránsito por el mismo.
Artículo
9°.- La empresa que en el término de VEINTICUATRO (24) meses hubiere
sido penalizada en DOS (2) oportunidades con la suspensión prevista en el
Artículo anterior, será sancionada con la revocación del permiso
complementario, Dicha empresa no podrá realizar actividad de transporte en
tráficos bilaterales con ese país o en tránsito por el mismo por el término de
CINCO (5) años, a contar de la notificación de la sanción revocatoria.
Artículo
10.- Las empresas que hubiesen sido sancionadas por la Autoridad Competente en dos oportunidades, en virtud de la aplicación del inciso 1 del
literal a) y del inciso 1 del literal b) del Artículo 2, en un plazo de
VEINTICUATRO (24) meses, no podrán ser autorizadas para realizar transporte
internacional en cualquiera de sus modalidades por el término de CINCO (5)
años.
Artículo
11.- Las multas deberán ser pagadas en moneda del país en el cual se
cometió la infracción sancionada.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
12.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su
suscripción.
Artículo
13- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos
signatarios
Artículo
14.- El presente Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones
sustituye al que se encontraba en aplicación hasta la fecha, entre los países
signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los dieciseis días del mes de febrero de dos mil cinco, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República de Bolivia: Armando Loaiza Mariaca; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República de Chile: Carlos Appelgren Balbontín; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Bernardino Hugo Saguier Caballero; Por el Gobierno de la República del Perú: William Belevan Mc Bride; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Agustín Espinosa Lloveras.