Artículo: 95
Texto modificado según:
1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la
aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la
reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los
requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 1 o en el 2, según
correspondiere, elevará la solicitud con todos sus elementos a la
Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o
deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar
desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá
interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ
(10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro
de los QUINCE (15) días, la que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA
(30) días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin
que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante
la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la
cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración
Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de
TREINTA (30) días a contar desde la recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado
de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los
apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado
podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las
disposiciones de la Sección XIV de este código.