Cuando en el supuesto previsto en el artículo
831 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que
determinare determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe
percibido.
La actualización y los
intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículos
849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en
este código.
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