A los fines de la
liquidación de los importes que pudieren corresponder en concepto de
reintegro o de reembolso serán de aplicación el régimen, la clasificación
arancelaria, la alícuota, el valor y el tipo de cambio para la conversión de
la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las
fechas indicadas en los artículos 726 ó 729, según correspondiere.
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