|
|
Ley:
|
Boletín/Of
|
Vigencia:
|
LEY 22415/1981 – Código Aduanero |
23/03/1981
|
24/09/1981
|
|
|
Sección:
|
Sujetos |
|
|
Título:
|
Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero |
|
|
Capítulo: |
III – Apoderados Generales y dependientes de los Auxiliares del
Comercio y del Servicio Aduanero |
Artículo: |
77
|
|
|
Artículo: 77
|
1. La solicitud de
inscripción deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su
actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación.
|
2. La aduana
interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 76, apartado 2, elevará la
solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la
que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro
de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.
|
3. Contra la
resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la
Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada.
Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los QUINCE (15)
días, la que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días, a
contar de su recepción.
|
4. Si
transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído
resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y,
previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de
Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA
(30) días, a contar desde la recepción de estas últimas.
|
5. Confirmada la
denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el
plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma
hubiera dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite
acción ordinaria en sede judicial.
|
6. En la medida en
que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán
aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código.
|
-
|
-
|