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Ley:
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Boletín/Of
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Vigencia:
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LEY 22415/1981 – Código Aduanero |
23/03/1981
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24/09/1981
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Sección:
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Sujetos |
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Título:
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Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero |
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Capítulo: |
III – Apoderados Generales y dependientes de los Auxiliares del
Comercio y del Servicio Aduanero |
Artículo: |
76
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Artículo: 76
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1. No podrán
desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de
Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero.
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Son requisitos
para la inscripción en este Registro:
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a) ser mayor de
edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;
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b) haber aprobado
estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en la
materia en la forma que a tal fin se estableciere; (/Ver Art9 delDE-1001/1982/)
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c) acreditar
domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana
en la que hubiere de ejercer su actividad;
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d) no estar
comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
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1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor;
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2) haber
sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier
sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto
1). Cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la
inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena
hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren
haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
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3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa
de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio
de la ejecución condicional de la pena;
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4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción
aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras
no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o
resolución firme;
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5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
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6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los
demás registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare
en condiciones de reinscribirse;
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7) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de
su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso
culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ
(10) años después de su rehabilitación, respectivamente;
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8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que
hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo
respectivo;
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9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de
sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
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10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio
ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere
deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades
subsistirán hasta la extinción de la obligación;
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11) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1)
año de haber cesado como tal;
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12) haber sido exonerado como agente de la administración pública
nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
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