Artículo 59 del Código Aduanero
Artículo 59 del C.A.
Sección SUJETOS
Título AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO
Capítulo Agentes de transporte aduanero
Reglamentado por: Art. 007 del Decreto Reglamentario Nº 1001/1982 PEN
Detalle
Llave Operativa Aduanera

 
Ley: Boletín/Of Vigencia:
LEY 22415/1981 – Código Aduanero 23/03/1981 24/09/1981
 
Sección: Sujetos    
Título: Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero    
Capítulo: II – Agentes de Transporte Aduanero Artículo: 59
 

Artículo: 59

1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 o en el 3, según correspondiere, del artículo 58, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los QUINCE (15) días, la que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde su recepción.

4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde la recepción de éstas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código.