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Ley:
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Boletín/Of
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Vigencia:
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LEY 22415/1981 – Código Aduanero
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23/03/1981
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24/09/1981
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Sección:
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Regímenes Especiales
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Capítulo:
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X – Régimen de Reimportación de Mercadería
exportada para consumo
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Artículo:
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568
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Artículo: 568
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La exención de
tributos queda sujeta a las siguientes condiciones:
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a) que el servicio
aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería reimportada es la
misma que previamente se hubiera exportado para consumo;
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b) que el servicio
aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería reimportada se
encontraba en libre circulación en el territorio aduanero, al tiempo de su
exportación;
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c) que, al reimportarse, la mercadería se
presentare al servicio aduanero en el mismo estado en que se hallaba cuando
fue exportada.
Con sujeción a lo que
dispusiere la reglamentación, no será óbice para considerar cumplida esta
condición el hecho de que, durante su permanencia en el exterior, hubiera
sido utilizada, deteriorada o hubiere sido sometida a un tratamiento
necesario para su conservación o a una reparación de menor cuantía con fines
de mantenimiento;
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d) que la mercadería
se reimportare por la misma persona que la hubiera exportado;
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e) que la
reimportación se produjere dentro del plazo que hubiere fijado la
reglamentación, el que no podrá exceder de CINCO (5) años, a contar desde la
fecha en la que se hubiera librado la mercadería para su exportación;
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f) que se reintegraren
al servicio aduanero los importes percibidos en concepto de estímulos a la
exportación como así también que se restituyeren a los demás organismos,
según correspondiere, los otros beneficios que hubieren sido otorgados con
motivo de la exportación, en la forma que fijare la reglamentación. Tales
importes deberán ser actualizados de acuerdo a la variación que hubiere
experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que
cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere percibido el
beneficio hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se produjere el reintegro;
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g) que se pagaren los
tributos interiores en los supuestos en que hubiera mediado su exención en
virtud de la previa exportación para consumo de la mercadería, cuando fueren
exigibles conforme a la legislación respectiva;
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h) que la solicitud de
exención se formulare juntamente con la solicitud de destinación de
importación para consumo de la mercadería y se acreditare el cumplimiento de
los requisitos establecidos.
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